Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000682

PARTE DEMANDANTE: J.G.M.F. venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. 13.774.756.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima de Productos Minerales “PROMICA”, Sociedad Mercantil, debidamente registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 43, de fecha 03-04-59, los folios 62 al 65.

TERCER INTERESADO: C.A.G.V., venezolano, mayor de edad, de de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.523.561.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Á.L., Perozo Betancourt Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.497.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.187, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: Russdalia M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.427, de este domicilio.

MOTIVO: Tercería. (Cumplimiento de Contrato)

El 22 de junio del año dos mil nueve, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato – Tercería, declaró Sin Lugar la demanda de Tercería de Dominio interpuesta por el ciudadano T.D.G.V. contra Productos Minerales Compañía Anónima PROMICA, y J.G.M.F.. Igualmente, condenó en costas al demandante T.D.G.V. al pago de las costas en el juicio y Homologó el convenimiento suscrito entre los ciudadanos J.G.M.F. y C.A.M., en su carácter de Presidente de la empresa demandada Productos Minerales Compañía Anónima (PROMICA), por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 03 de septiembre de 2003, asentado bajo el Nº 78, Tomo 60.

Se inicia el presente juicio, mediante formal demanda de Terceria que interpone el 11/08/2003, el ciudadano T.D.G.V. contra J.G.M.F. y Productos Minerales Compañía Anónima “PROMICA”. Admitida la demanda el 26/08/2003, (Folio 60, P. 1), se ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma en término de Ley. El 05 de septiembre de 2003 compareció por ante el Tribunal de Primera Instancia el ciudadano T.D.G.V., asistido del abogado presentando escrito y consignando contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito con el ciudadano C.A.G.V.; y el 29 de septiembre de 2003, el abogado J.N.M.G., presentó escrito de oposición al Convenimiento presentado por J.G.M.F. en fecha 16/09/2003, y C.A.M.M., en su carácter de Presidente de la empresa demandada “PROMICA, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 03 de septiembre de 2003, asentado bajo el Nº 78, Tomo 60.

En fechas 21 de enero y 02 de febrero de 2004, presentaron escritos de contestación de la demanda, lo que se evidencia al folio 169 del expediente; mediante los cuales el ciudadano C.A.M.M., en su carácter de Presidente de PROMICA asistido de abogado, esgrimió su defensa de manera pormenorizada (Folios 170 al 184 P. 1). Igualmente, el ciudadano J.G.M.F. debidamente asistido de abogado, consigna escrito a través del que, niega, rechaza y contradice la demanda de Tercería de Dominio, tanto en los hechos como en el derecho (Folios 185 al 195, P. 1).

En fecha 23/04/2009, el tercerista solicita la acumulación de expedientes del juicio principal y de la tercería de Dominio, la cual fue negada en fecha 31/03/2009, y oída en solo efecto.

En fecha 13/07/2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la abogada Russdalia M.G. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 31/03/2009, en Cuaderno de Tercería.

En fecha 26 de junio de 2009 fue apelada la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 22 de junio de 2009, la cual fue oída en ambos efectos. Cumplidos los trámites para la distribución del presente asunto, llegan las actuaciones a este Superior el 12/08/2009, dándosele entrada y fijándose el Vigésimo día de despacho siguiente para los Informes (Folio 531 P. 3).

El 12 de agosto de 2009, se recibe el presente asunto en esta alzada, quien le da entrada, y entre otras cosas fija el Vigésimo día de despacho siguiente, para el Acto de Informes (Folio 531 P. 3).

El 16/10/2009, siendo el día fijado para el Acto de Informes, y vencidas las horas de despacho, el tribunal ordenó agregar a los autos los escrito presentados por el abogado Á.P., apoderado del co-demandado J.G.M.F. y los presentados por la abogada Russdalia M.G., apoderada judicial del ciudadano C.A.G.V. (Folio 622, P. 4). El 29/10/2009, vencidos el lapso para las observaciones, este Superior deja constancia de que la parte demandada, no presentó escrito ni por si, ni a través de apoderado, y la parte actora presentó escrito contentivo. Se dijo “Vistos” (Folio 686, P. 4).

ÚNICO: Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una demanda de Tercería intentada por el ciudadano C.A.G.V. en contra del ciudadano J.G.M.F. y la Compañía Anónima de productos Minerales “PROMICA”. Siendo a oportunidad para decidir, se observa: A los fines de resolución de la presente incidencia, es oportuno hacer unas consideraciones sobre la figura jurídica de la intervención de terceros.

En efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º Por apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

.

En este sentido es característica común que un tercero se haga presente, ya voluntariamente, o bien por el requerimiento de alguna de las partes en un proceso ya incoado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de algunos de ellos y ayudarle a vencer en el proceso. En nuestro proceso civil existen la denominada intervención voluntaria, (la contenida en los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo 370 ejusdem) y la intervención forzada (la contenida en los ordinales 4º y 5º del mencionado dispositivo legal). A este respecto es importante destacar que la intervención voluntaria se caracteriza porque tiene lugar por voluntad del Tercero, la forzada se diferencia de aquélla porque tiene lugar por voluntad de una de las partes.

En el presente caso, se ejerce la tercería prevista en el Ordinal 1º, el cual es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, bien sea con la finalidad de excluir la pretensión del demandante invocando un derecho preferente o en el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. En este sentido la tercería, debe proponerse mediante demanda en forma dirigida contra las partes contendientes y la cual debe reunir los requisitos de forma a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se pasará copia a las partes conteniendo el emplazamiento para la contestación. Si el tercero interviniente durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de la Tercería, en cuyo momento se acumulan ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace a ambos proceso, siguiendo unidos en las ulteriores instancias.

En el caso que nos ocupa, el tercerista solicitó la nulidad del auto que fijó el acto de informes y se procediera a la acumulación de expedientes del juicio principal y de la Tercería de Dominio, en virtud de que concluyó el término de pruebas de la tercería; por último pidió, que una vez acumuladas las causas se fijara nuevamente el acto de Informes, la cual fue negada por el Tribunal “por cuanto existe en la causa principal un convenimiento realizado entre las partes de fecha 03/03/2003, el cual riela al folio 115”. Dicho auto fue apelado y conocido su contenido el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación, revocando el auto dictado en fecha 31/03/2009 por el a-quo, entre otras razones por lo siguiente:

De lo antes indicado se desprende que, en el juicio principal, si bien las partes celebraron un convenimiento, no obstante el mismo no ha sido homologado, razón por la cual en el mismo no se tiene una sentencia con autoridad de cosa juzgada. En tal sentido el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias. No obstante lo anterior, y de la interpretación de lo previsto en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, el juicio principal y la demanda de tercería pueden seguir cada una su curso por separado, si el tercero no diere curso a la tercería, o si ya ha sido dictada la sentencia de primera instancia en el juicio principal. En el caso de autos, de los recaudos acompañados se desprende, que el cuaderno separado de tercería se encuentra en etapa de informes en primera instancia, mientras que el juicio principal, se encuentra pendiente de homologación del convenimiento, y tomando en consideración que la tercería es de dominio, en razón de que tiene por objeto denunciar que inmueble dado en dación en pago afecta parte del patrimonio del tercer opositor, por tratarse de derechos y acciones ubicados en una comunidad proindivisa, los cuales no pueden alinderarse , ni fraccionarse y, por cuanto en el presente caso, se corre el riesgo de dictarse sentencias contradictorias, al ordenarse la homologación de un convenimiento en el cual el inmueble cuya propiedad no es exclusiva del cedente, que juzga considera que se encuentran dados los requisitos de procedencia para la acumulación de ambos expedientes y así se decide

.

Como se puede observar, esta sentencia proferida por el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, la cual quedó firme y anuló el auto que dictó el a-quo, donde negó la acumulación de los expedientes, ha debido ser cumplida; no obstante ello, el sentenciador de Primera Instancia dictó el fallo definitivo sin esperar las resultas de la incidencia que transcurría en esa superioridad, decidiendo en el Cuaderno de Tercería, tanto lo concerniente al juicio de tercería, como lo referido al juicio principal. En consideración a que el juez es el Director del proceso y debe disciplinar los actos procesales, cuando ellos son dictados causando inestabilidad en el proceso, como en el presente caso, donde existen sentencias contradictorias que ocasionan, incertidumbre a las partes a la hora de ejercer las defensas y recursos pertinentes, es por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa al estado de dejar sin efecto la sentencia recurrida de fecha 22-06-2009 y vuelvan los autos al Tribunal de origen, a fin de que se acumule el presente expediente al juicio principal dictándose nuevo pronunciamiento que abrace tanto el juicio principal como la tercería. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el tercero interesado contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara de fecha 22 de junio de 2009, en el juicio de Tercería intentado por el ciudadano C.A.G.V., contra J.G.M.F. y Compañía Anónima de Productos Minerales “PROMICA”. Se Repone la presente causa al estado de declarar nula la sentencia recurrida de fecha 22 de junio de 2009, y vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que se acumulen los expedientes y se dicten nuevos pronunciamientos.

Queda así REPUESTA la causa.

Regístrese, publíquese y bájese.

Conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio, El Secretario,

S.D.M.M.A.. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas. El Secretario,

Abg. J.M.

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