Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000097

ASUNTO: FE11-X-2009-000009

En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1.986, anotado bajo el Nº 09, Tomo 46-A Segundo, siendo su última modificación en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el Nº 16, Tomo A, número 09, folios del 106 al 112, representada judicialmente por la abogada M.C.A., Inpreabogado Nº 112.844, contra el acto administrativo Nº 018-2008-01-162 de fecha 14 de mayo de 2008, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se acordó la reincorporación inmediata y el pago de salarios caídos del ciudadano M.O.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.462.259, en el procedimiento de calificación de despido incoado por la referida empresa en su contra, este Juzgado Superior admitió el recurso de nulidad interpuesto, en fecha 07 de octubre de 2008.

En fecha 10 de febrero de 2009 se abrió cuaderno separado a los fines de proveer la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, a tal efecto procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la misma, previa las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 30 de septiembre de 2008, la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A, fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto administrativo Nº 018-2008-01-162 de fecha 14 de mayo de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante el cual se acordó la reincorporación inmediata y el pago de salarios caídos del ciudadano M.O.Z., titular de la cédula de identidad Nº 8.462.259, en el procedimiento de calificación de despido incoado por la referida empresa, en base a los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 12 de septiembre de 2006, la sociedad mercantil recurrente, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, solicitud de calificación de faltas a los fines de requerir la autorización para despedir justificadamente al ciudadano M.O., por la incursión de las faltas contempladas en los literales d, g, i, y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajador éste amparado por la inamovilidad laboral contemplada en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Que admitida la solicitud en fecha 27 de octubre de 2006, fue notificado el trabajador de la misma en fecha 16 de noviembre de 2006, que se celebró el acto de contestación de la solicitud y promoción de pruebas, sin embargo, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2006, la Administración Laboral, declaró la nulidad de lo actuado y repuso la causa al estado de nueva citación del trabajador y nuevamente, en fecha 08 de noviembre de 2007, se ordenó anular lo actuado y reponer la causa al estado de notificar a la Procuradora de trabajadores de la Región Guayana.

  3. Que mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008, la Inspectora del Trabajo A.M., se inhibe de seguir conociendo la presente causa, la cual fue declarada con lugar en fecha 28 de enero de 2008.

  4. Que en fecha 14 de abril de 2008, la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, se avocó al conocimiento de la causa y la notificación de las partes dado que el procedimiento se encontraba paralizado.

  5. Que en fecha 14 de mayo de 2008, la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, dictó auto ordenando la reincorporación inmediata y pago de salarios del ciudadano M.O., alegando que la referida providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, “en base al único alegato formulado por el trabajador mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, y con fundamento en las pruebas por él aportadas, sin ni siquiera otorgar a nuestra representada dentro de un procedimiento que no plantea incidencias de este tipo, la oportunidad de ejercer derecho a la defensa, a los fines de demostrar la falsedad de los formulados por el trabajador”:

  6. Asimismo, alegó que el Inspector del Trabajo violó el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que en el procedimiento de calificación de faltas, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos “…en el supuesto negado de que el ciudadano M.O., hubiese sido objeto de un despido, el contenido y alcance de esta norma, solo confiere al Inspector la facultad de suspender el procedimiento, hasta tanto se produzca el reenganche del trabajador, nunca ordenar un reenganche y pago de salarios caídos...”.

    I.2. Solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, con la siguiente argumentación:

  7. Que es evidente la existencia del fumus bonis iuris, en virtud que del acto administrativo impugnado acompañado a su escrito libelar, se desprende la violación del debido proceso y derecho a la defensa al no poder demostrar la falsedad de los hechos alegados por el trabajador, aplicando la Administración erróneamente el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo y desnaturalizando el procedimiento de calificación de faltas.

  8. Que se materializa el periculum in mora, en virtud que el acto administrativo viciado de nulidad, es susceptible de ocasionar un gravamen a la sociedad mercantil que no podría ser reparado por la decisión definitiva y de conformidad con los artículos 639 y 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que el patrono que no acate una orden de reenganche se le impondrá una multa equivalente a no menor de ¼ del salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (02) salarios mínimos y en caso de incumplimiento de dicha sanción, el patrono sufrirá una pena de arresto a razón de un (01) día hasta por treinta (30) días, situación que resulta inminente en el caso concreto de mantenerse vigentes los efectos del acto administrativo objeto de impugnación. Asimismo, en diversos procedimientos la Inspectoría del Trabajo ha impuesto multas de este tipo, sobre la base de la sanción impuesta por el número de trabajadores que laboran en la empresa, lo que conllevaría a una multa equivalente a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) o más, a lo cual se suma que la decisión tiene apelación bajo la condición de presentación de fianza o caución de conformidad con el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la sanción para los patronos que se nieguen a cumplir con las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se traduce en la revocatoria de la solvencia laboral, sanción ésta que ya ha sido impuesta a la recurrente en anteriores oportunidades.

    1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

      Observa este Juzgado Superior que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva con la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

      Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

      En tal sentido, el indicado artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

      El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

      Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho reclamado.

      En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

      Atendiendo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior debe analizar si en el caso de autos se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada. En tal sentido, observa este Tribunal que la parte recurrente argumentó la presunción del buen derecho, en los siguientes alegatos: “…nunca se le permitió a nuestra representada ejercer el derecho a la defensa de demostrar la falsedad de los alegatos formulados por el trabajador; decretando con base a lo aportado por el ciudadano M.O., una orden de reenganche y pago de salarios caídos dentro de un procedimiento de calificación de despido; fundamentado el acto administrativo en la errónea aplicación de la consecuencia jurídica establecida por el legislador en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando un reenganche de un trabajador que cometió faltas injustificadas, desnaturalizando el procedimiento de calificación de faltas…”.

      En este sentido, de la revisión y lectura del acto administrativo recurrido dictado el 14 de mayo de 2008, mediante el cual se admitió la solicitud de calificación de despido y simultáneamente se ordenó con fundamento en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, la reincorporación inmediata y el pago de los salarios caídos del trabajador, sin embargo, la referida norma solamente faculta al Inspector del Trabajo a ordenar la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche del trabajador, más no el pago de salarios caídos que es un pronunciamiento de fondo una vez sustanciado el procedimiento administrativo laboral, en consecuencia, de los alegatos expuestos por la parte recurrente, se detecta la existencia a su favor del buen derecho requerido para el decreto de la medida de suspensión provisional de los efectos, aún cuando ciertamente, puede ser desvirtuado en el curso del proceso, pues las denuncias formuladas sólo podrán ser apreciadas por el Tribunal al pronunciarse al fondo del asunto. Así se decide.

      Ahora bien, en lo relativo a la acreditación del periculum in mora, se debe reiterar lo expuesto en los párrafos precedentes, respecto a que dicho requisito supone que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, ante lo cual de acuerdo con lo expuesto por la parte recurrente, este Juzgado aprecia que, efectivamente, de permitirse la ejecución inmediata del acto administrativo impugnado, la recurrente deberá cancelar una sanción consistente en el pago de salarios caídos que representan una cantidad de dinero apreciable, y que de resultar victoriosa en el recurso, será de difícil recuperación. En cambio si resulta perdidosa deberá cancelar los salarios caídos durante la tramitación del procedimiento administrativo y judicial, siendo para el trabajador un modo de resarcir los daños sufridos por el actuar ilícito del empleador. Por las razones precedentemente expuestas, considera esta Juzgado Superior procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de la providencia impugnada. Así se decide.

      Con relación al requisito de exigir caución al solicitante de la medida cautelar, contemplado en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señalar que la caución prevista para los casos donde se interponga recurso contencioso administrativo de nulidad de providencias administrativas que ordenan reenganche y pago de salarios caídos, resulta innecesario, al no comportar fines patrimoniales, en los siguientes términos:

      …Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.

      Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la providencia administrativa? La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia. De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido.

      De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza.

      Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos. Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una providencia administrativa de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante…

      Conforme al criterio antes citado, observa este Juzgado Superior que tratándose de un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante el cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.O.Z., en un procedimiento de calificación de despido, al declarar la procedencia del decreto de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado no resulta procedente la solicitud de caución a la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA C.A. Así se decide.

    2. DISPOSITIVO

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, decreta medida provisional de suspensión de los efectos mientras dure el presente proceso del acto administrativo Nº 018-2008-01-162 de fecha 14 de mayo de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante el cual se acordó la reincorporación inmediata y el pago de salarios caídos del trabajador M.O.Z., en el procedimiento de calificación de despido por la empresa recurrente incoado.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

      Publicada en el día de hoy, dieciséis (16) días del mes de febrero de 2009, con las formalidades de ley, siendo las 3:20 p.m. Conste.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

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