Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000008

En fecha quince (15) de enero de 2009, se recibió la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA incoado por el SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.E. MINERALES DE MINERALES, S.A., (SITRAMINERALES S.A.), representado judicialmente por el abogado F.M.S., Inpreabogado Nro. 45.449, contra el presunto incumplimiento del Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de ordenar el deposito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SITRAMINERALES y la sociedad mercantil C.E MINERALES DE VENEZUELA, S.A., se dicta sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada en fecha veinte (20) de enero de 2009 se admitió el presente recurso ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2009, este Juzgado Superior ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de la práctica del emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República e instó a la parte diligenciante a consignar un juego de copias fotostáticas a los fines de practicar el referido emplazamiento. Asimismo, se instó a la parte diligenciante a trasladar al Alguacil de este Despacho a los fines de notificar a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar y al Fiscal del Ministerio Público y emplazar al Tercero.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente a los fines practicar el emplazamiento del representante legal de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, C.A. Asimismo, consignó oficio Nº 09-099, dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado.

En fecha veinte (20) de marzo de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó oficio Nº 09-100, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado.

  1. ÚNICO

    La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual disponte que toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

    En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez o de la parte, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la citación del representante legal de la sociedad mercantil C.E. Minerales de Venezuela, C.A, para cuya actuación se instó a la parte diligenciante al traslado del Alguacil en fecha doce (12) de marzo de 2009, a los fines de la practica de su citación. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente para practicar el emplazamiento ordenado y desde el veinte (20) de marzo de 2009, oportunidad en la cual el Alguacil de este Despacho consignó oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de un (1) año y nueve (09) meses, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.E. MINERALES DE MINERALES, S.A., (SITRAMINERALES S.A.) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA incoado por el SINDICATO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA C.E. MINERALES DE MINERALES, S.A., (SITRAMINERALES S.A.) contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, tres (03) de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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