Decisión nº PJ0662007000006 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.

Ciudad Bolívar, 14 de febrero de 2.007.-

196º y 147º

ASUNTO: FP02-U-2006-000036 SENTENCIA Nº PJ0662007000006

Con motivo del Recurso Contencioso tributario interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente remitido por declinatoria de competencia a este Tribunal, en fecha 13 de enero de 2.006, por el abogado A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MINERA BONANZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1989, bajo el Nº 23, Tomo 5-A-Sgdo., modificando su domicilio a la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en la compañía el 27 de abril de 1999, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de octubre de 1999, bajo el Nº 29, Tomo A, Nº 60, identificada con el Registro Información Fiscal Nº J-00294668-7, contra la decisión del Recurso Jerárquico Nº GJT-DRAJ-2005-A-1340 de fecha 23 de mayo de 2.005, notificada el día 03 de noviembre de 2005, que confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI-RG-DSA-206, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ARGUMENTOS

En fecha 08 de diciembre de 2.005, el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente, en fecha 13 de enero de 2.006 remitido a éste Juzgado por declinatoria de competencia (v. folios 113 al 118).

En fecha 04 de abril de 2.006, este Tribunal aceptó la competencia declinada, y se avocó al conocimiento del presente asunto, para lo cual lo ordenó darle entrada (v. folios 128, 129).

En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándosele la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, las notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente MINERA BONANZA, C.A., de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 130).

En fecha 05 de abril de 2.006, este Tribunal libró comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al Juzgado Distribuidor del Municipio el Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 131 al 145).

En fecha 17 de abril de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación debidamente practicada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 146, 147).

En fecha 19 de junio de 2.006, el Alguacil de este tribunal dejó constancia del envío de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos arriba señalados (v. folio 148 al 157).

En fecha 31 de julio de 2.006, el ABOGADO A.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.881.033 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.155, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente MINERA BONANZA, C.A., solicitó mediante diligencia se deje sin efecto las comisiones contentivas de las notificaciones de ley, y se proceda entonces a designar como correo especial al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la practica de las notificaciones aludidas (v. folios 158, 159).

En la misma fecha, este Tribunal acordó lo peticionado por la recurrente, al dejar sin efecto las comisiones libradas y ordenar se libren nuevas boletas de notificación, a los fines de que el Alguacil practique la notificación a los ciudadanos supra indicados (v. folio 160).

En fecha 01 de agosto de 2.006, este Tribunal libró las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 161, 162).

En la misma fecha, el Abogado A.A.E., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente MINERA BONANZA, C.A., solicitó mediante diligencia se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, procede entonces a designar como correo especial al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la practica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 163, 164).

En fecha 02 de agosto de 2.006, este Tribunal acordó lo peticionado por la recurrente, al dejar sin efecto las comisiones libradas y ordenar se libren nuevas boletas de notificación, a los fines de que el Alguacil practique la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folio 165).

En fecha 03 de agosto de 2.006, este Tribunal libró oficio Nº 166 dirigido a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folio 166).

En fecha 07 de agosto de 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de las notificaciones debidamente practicadas a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República (v. folios 167 al 172).

En fecha 14 de agosto de 2.006, el Abogado L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.021.054 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente MINERA BONANZA, C.A., consignó instrumento-poder que lo acredita para actuar en autos (v. folios 173 al 176).

En fecha 26 de septiembre de 2.006, este Tribunal agregó Oficio Nº 0795 emitido por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de acusar recibo de la notificación enviada por este Tribunal a los efectos de dar cumplimiento al dispositivo contenido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (v. folios 177 al 179).

En fecha 16 de octubre de 2.006, este Tribunal admite la presente causa de conformidad con el artículo 267 y 268 del Titulo VI, Capitulo del Código Orgánico Tributario del año 2001. Y asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los efectos de tramitar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por la recurrente en el presente recurso contencioso tributario (v. folios 180, 181).

II

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO EN ESTE PROCESO

Aduce el apoderado judicial de la recurrente, que el presente recurso interpuesto contra la Resolución Nº JT-DRAJ-2005-A-1340 de fecha 23 de mayo de 2.005, notificada el 03 de noviembre de 2005, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), versa sobre razones de mero derecho, como lo es la extinción de la obligación fiscal por la cantidad de Bs. 1.248.829.132,00 por concepto de Impuesto Sobre la Renta y multa, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/1998 hasta el 31/12/1998, por operar la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir la obligación tributaria.

Que a todas luces, existe la apariencia de buen derecho claramente demostrada en el fundamento del presente recurso y además se evidencia (a criterio del recurrente), la presunción de buen derecho debido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de las obligaciones fiscales, así como el daño que ocasionaría a su representada, pagar obligaciones que están prescritas de conformidad con la Ley.

Que por ello, cubiertos como son los extremos legales establecidos en el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicita que el Tribunal se pronuncie acerca de la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida y así pide sea declarado.

Así las cosas, en fecha 07 de noviembre de 2006, este Tribunal acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenidos en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-1340 de fecha 23 de mayo de 2005, que confirma la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-206 de fecha 15 de diciembre de 2000, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de haber sido demostrado la concurrencia de los extremos que establece el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 49, se encuentra en autos copias fotostáticas de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-1340 de fecha 23 de mayo de 2005, notificada el 03 de noviembre de 2005, que confirma los reparos impugnados por la recurrente mediante Recurso Jerárquico contenido en el Acta de Reparo (Acta Fiscal), Nº SENIAT-GRT/RG/DF-508 de fecha 28-12-1999.

Al folio 81 al 93, Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-206 de fecha 15 de diciembre de 2000.

Al folio 94 al 110, corre inserto en el expediente copia simple del Acta de Reparo (Acta fiscal) Nº SENIAT-GRTI-RG-DF-508 de fecha 28 de diciembre de 1999.

Al folio 47 al 48, se halla Instrumento Poder otorgado los abogados que allí se mencionan para que ejerzan la representación de la Sociedad MINERAS BONANZA, C.A.

Todos los documentales anteriores son valorados tal como establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar los hechos antes indicados.

A los folios 185 al 186, consta en autos copia simple de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 08 de agosto de 2005, e inserto bajo el No. 59, Tomo 153, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada R.G.R., quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado se advierte que, el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no presentó por ante este Tribunal, el expediente administrativo de la contribuyente MINERAS BONANZA, C.A., a pesar de habérsele requerido en fecha 05 de abril de 2006, folio 137

En este sentido, cabe destacar la importancia que reviste el expediente administrativo en materia probatoria, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia.

Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la M. deI.V.D.V., Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Asimismo, destaca un autorizado sector de la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Así las cosas la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del recurrente, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Con base a la narrativa expuesta y vistos los argumentos explanados por las partes, así como apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar es imprescindible a esta instancia analizar la pretensión del recurrente de solicitar la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria antes de decidir sobre la nulidad de la Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-130 de fecha 23 de mayo de 2005, notificada en fecha 03 de noviembre de 2005, la cual confirma los reparos levantados en el Acta Fiscal Nº SENIAT-GRT/RG/DF-508 de fecha 28 de diciembre de 1999, por concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-98 hasta el 31-12-98, y multas solicitada a su vez.

Por cuanto, si existe prescripción, estima el tribunal que no sería necesario analizar el fondo de la controversia.

El 19 de febrero de 2001, la contribuyente interpone recuso jerárquico por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-206 de fecha 15 de diciembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del sumario administrativo abierto con motivo del Acta Fiscal (Reparo) Nº SENIAT-GRTI/RG/DF-508 de fecha 28 de diciembre de 1999, correspondiente al período fiscal 01-01-1998 hasta el 31-12-1998 en materia de Impuesto Sobre la Renta, notificada al contribuyente el 03 de noviembre de 2005.

El 03 de noviembre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notifica al contribuyente la Resolución GJT-DRAJ-2005-A-1340 de fecha 23 de mayo de 2005, en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente MINERAS BONANZAS, C.A., y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº GRTI-RG-206 de fecha 15 de diciembre de 2000.

De conformidad con el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis al presente proceso, los cuatro (04) meses previstos para sustanciar y decidir el recurso jerárquico contados a partir de la fecha de interposición del recurso vencieron el 19 de junio de 2001, sin que la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitiera Resolución alguna que decidiera expresamente dicho recurso, por lo que se origina denegatoria tácita del recurso al operar el silencio administrativo negativo, lo que trae como consecuencia de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Tributario de 1994 que el recurso se entiende denegado. Así, el artículo 170 del citado Código establecía lo que se transcribe de seguidas:

Artículo 170: El lapso para sustanciar y decidir el Recurso será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición.

El 19 de junio de 2001, se inició el lapso de 60 días establecidos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 para que termine la suspensión del de la prescripción.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre lo mismo…

Ahora bien, de conformidad con el numeral 2º del artículo 11 del Código Orgánico Tributario establece que, los plazos o términos que vengan establecidos por días, se computarán por días hábiles, salvo que la correspondiente disposición legal o reglamentaria exprese que sean días continuos. De allí pues, que son días hábiles todos los días del año menos los días que se consideren no laborables en la Administración Tributaria, por así disponerlo las leyes o reglamentos, o porque la Administración Tributaria no hubiere estado abierta al público.

Es así como el 13 de septiembre de 2001, luego del cómputo de los cuatro (4) meses que establecía el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione temporis al presente proceso, más los sesenta (60) días hábiles de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, el día 13 de septiembre de 2001, concluyó esta suspensión y se inició nuevamente el período de cuatro (04) años a que se refiere al artículo 51 del citado Código para que se produzca la prescripción de la obligación tributaria, y para que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pudiera hacer efectivo el eventual crédito a su favor, periodo que venció el 13 de septiembre de 2005. Evidentemente, los días 5 de julio de 2001 y 24 de julio de 2001, respectivamente, son inhábiles por ser declarados feriados o no laborables, por conmemoración de la Firma del Acta de la Independencia y el N. delL..

El único medio para interrumpir la prescripción era la notificación por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la decisión del Recurso Jerárquico, la cual ocurrió el 03 de noviembre de 2005, cuando ya había trascurrido más de los cuatro (4) años un (1) mes y veintiún (21) días, que establece el artículo 51 del Código Orgánico Tributario.

La prescripción tributaria requiere la existencia de tres elementos:

1) El transcurso de un determinado tiempo; 2) la inacción de las autoridades tributarias, y 3) la ausencia del reconocimiento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Existen distintos supuestos de prescripción en el ámbito del derecho tributario referido a la acción para exigir el pago, la acción para imponer sanciones y el derecho a la devolución de ingresos indebidos. En primer lugar deben establecerse los supuestos legales que indican el inicio del plazo para que opere la prescripción. El caso concreto bajo análisis es el plazo prescriptivo para exigir la obligación tributaria confirmada en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-1340 de fecha 23 de mayo de 2005, el cual comienza el 13 de septiembre de 2001. De la lectura del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis se deduce que la obligación tributaria de la contribuyente prescribió el 13 de septiembre de 2005, a los cuatro (04) años un (1) mes y veintiún (21) días, contados a partir del 13 de septiembre de 2001.

Así las cosas, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece que el término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y que para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

A juicio de este tribunal la prescripción comienza a computarse en el caso sub examine, a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, pero en este caso concreto la prescripción fue interrumpida con la notificación de la del Acta Fiscal (Reparo) Nº SENIAT-GRTI/RG/DF-508, de fecha 28 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 29 de diciembre de 1999 de conformidad con el articulo 54 eiusdem, comenzando a correr a partir de esa fecha nuevamente el lapso de prescripción de cuatro (04) años; este plazo configura la prescripción no solo para liquidar la deuda sino también recaudarla, así como para imponer sanciones, aun tratándose de potestades administrativas. La ley prevé la interrupción de estos plazos por actuaciones administrativas tendentes a liquidar y recaudar, acciones que se configuraron cuando se notifica la resolución Nº GRTI-RG-DSA-206 de fecha 15 de diciembre de 2000. De allí pues, que con la interposición del Recurso Jerárquico por parte de la recurrente en fecha 19 de febrero de 2001, el curso de la prescripción se suspendió hasta sesenta (60) días hábiles, después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos, reiniciándose el lapso de suspensión el día 13 de septiembre de 2001, tomando en cuenta el lapso que tenía la Administración para sustanciar y decidir el recurso jerárquico de cuatro (4) meses contados a partir de la interposición.

La acción para exigir el pago no es sino la función recaudatoria que incumbe a la Administración Tributaria, referidas a deudas ya liquidadas.

En efecto el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, fija el inicio del cómputo de prescripción para recaudar y para imponer sanciones, puesto que taxativamente se refiere a la obligación tributaria y sus accesorios. No basta con que se efectué la actuación administrativa sino que ha de ser notificada o puesta en conocimiento del sujeto pasivo. La administración tributaria desde que el recurso se consideró denegado taxativamente al transcurrir los cuatro (4) meses a partir de su interposición, no ejerció acción alguna que pudiera determinar interrupción de la prescripción de la obligación tributaria. No obstante, desde la fecha de la interposición del Recurso Jerárquico, es decir desde el 19 de febrero de 2001, hasta la decisión que confirma los reparos impugnados por la recurrente mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-1340 de fecha 23 de mayo de 2005, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MINERAS BONANZAS, C.A., y su notificación, es decir, el día 03 de noviembre de 2005, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), transcurrieron cuatro (04) años un (1) mes y veintiún (21) días, de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1992 ratione temporis, no ejerciendo por parte de la citada Gerencia Regional de Tributos Internos, acción alguna que pudiera determinar interrupción de la prescripción de la obligación tributaria, vistos estos razonamientos este tribunal forzosamente debe declarar prescrita la acción. Así se decide.

Una vez decretada por el juez la prescripción de la obligación tributaria considera inoficioso pronunciarse por el contenido del fondo de la controversia. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de los antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.V., en representación de la contribuyente MINERAS BONANZA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2005-A-1340 de fecha 23 de mayo de 2005, notificada el 03 de noviembre de 2005, que confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-206 de fecha 15 de diciembre de 2000, emitidas por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto Sobre la Renta y multas por un monto de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS (Bs. 1.248.829.132,00), correspondiente al período fiscal 01-01-1998 hasta 31-12-1998.

  1. Declara prescrita la obligación tributaria y sus accesorios contenidos en las resoluciones supra identificadas emitidas por la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. Se exime del pago de costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tener motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No se notifica a la accionante MINERAS BONANZA, C.A, a la Fiscalía General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal, establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Cúmplase lo ordenado. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. J.S.A. LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. Y.V.

En el día de despacho de hoy catorce (14) del mes de febrero de dos mil siete (2007), siendo las tres y veinte p.m. (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

Abg. Y.V.

JSA/yvalero

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