Sentencia nº AMP-023 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, dos ( 02 ) de marzo de 2011

200º y 152º

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2010 la abogada H.A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 100.545, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, interpuso demanda por cobro de bolívares, indemnización de daños y perjuicios y “cesión de terreno”, conjuntamente con medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, contra el CONSORCIO S.R., inscrito ante la Oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de mayo de 2006, bajo el N° 35, Tomo 28-C, (conformado por las empresas Inversora H y C, C.A., Arquiobra, C.A., Corporación Ariana 12.000, C.A. y Consferro, C.A.), y la sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la referida Oficina de Registro el 2 de agosto de 2005 bajo el N° 90, Tomo 1148-A.

El 18 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010, el mencionado Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los Presidentes de las sociedades mercantiles que integran al Consorcio S.R., así como del representante legal de la empresa Financiera de Seguros, S.A. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado para decidir las medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar.

Mediante sentencias Nros. 00587 y 00588, publicadas el 23 de junio de 2010, la Sala Político-Administrativa declaró procedentes las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo solicitadas por la parte demandante.

Por auto del 11 de agosto de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de abril del mismo año, en lo que respecta al lapso de emplazamiento y ordenó librar nuevos autos de comparencia a los representantes legales de las sociedades mercantiles indicadas.

El 30 de noviembre de 2010 fue consignado en autos un documento suscrito por el ciudadano A.V.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.529.081, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Ariana 12.000, C.A., empresa integrante del Consorcio S.R., asistido por la abogada D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.426; y por la abogada H.A.M., ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contentivo de un “convenimiento de transferencia de propiedad” del terreno donde debió ejecutarse el “Proyecto Conjunto Residencial S.R.”, ubicado en el sector El Encantado, Parroquia La Dolorita del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, que tiene una superficie de Seiscientos Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro con Cincuenta y Cinco metros cuadrados (607.754,55 mt2), cuya homologación solicitaron a esta Sala y requirieron dejar sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre dicho inmueble que les había sido decretada en la sentencia de esta Sala Nº 00587 del 23 de junio de 2010.

Por diligencia de la misma fecha -30 de noviembre de 2010- las abogadas D.A. y H.A.M., ya identificadas; actuando la primera con el carácter de apoderada judicial del Consorcio S.R. y, la segunda, como sustituta de la Procuraduría General de la República, y el ciudadano O.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.741.081, actuando con el carácter de “Líder” del aludido Consorcio, asistido por la primera de las prenombradas abogadas, solicitaron “…suspender el curso de la causa por un lapso de 90 días hábiles, sin que tal suspensión interrumpa en ningún caso, la homologación solicitada…”, lo cual les fue acordado por auto de la misma fecha.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

Mediante diligencia del 14 de diciembre de 2010 las abogadas D.A. y H.A.M., y el ciudadano O.B.M., todos anteriormente identificados, solicitaron el pronunciamiento de esta Sala respecto a la homologación del “convenimiento de transferencia de propiedad” suscrito, presentado ante esta M.I. en fecha 10 de noviembre de 2010.

El 25 de enero de 2011 se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 1° de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de emitir un pronunciamiento respecto a la homologación del “convenimiento de transferencia de propiedad”.

En fecha 23 de febrero de 2011 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

Al respecto, la Sala observa:

Correspondería a esta M.I. pronunciarse en relación al convenimiento suscrito el 30 de noviembre de 2010, y a la solicitud de dejar sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta Sala en sentencia Nº 00587 de fecha 23 de junio de 2010, del terreno donde debió ejecutarse el “Proyecto Conjunto Residencial S.R.”, ubicado en el sector El Encantado, Parroquia La Dolorita del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, (folios 215 al 241 del cuaderno de medidas Nº AA40-X-2010-000038), en la cual se declaró lo siguiente:

Ahora bien, de los recaudos consignados por la parte accionante, se advierte en primer lugar que la ejecución de la obra fue contratada en el marco del ‘Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para garantizar la implementación de la Misión Hábitat en todas sus fases y en todo el Territorio Nacional’, aprobado por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 4.230 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.367 del 27 de enero de 2006, el cual tiene por objeto la implementación de programas dirigidos a satisfacer las necesidades de vivienda y hábitat de la colectividad.

Por otra parte, se observa que el bien inmueble sobre el cual versa la solicitud de medida cautelar, esto es, el lote de terreno ubicado en el sector El Encantado, Parroquia La Dolorita del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, de una superficie de 607.754,55 metros cuadrados, constituye la cosa litigiosa toda vez que a través de la demanda de autos, se pretende la ‘cesión’ del referido inmueble y la entrega de las obras parcialmente realizadas sobre dicho terreno, además del pago de determinadas sumas de dinero por concepto de devolución del anticipo e indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en la ejecución de la obra por parte del contratista, así como los intereses moratorios y la respectiva ‘actualización monetaria’.

Igualmente, se aprecia que el aludido inmueble es propiedad de la sociedad mercantil Corporación Ariana 12.000, C.A., que forma parte del Consorcio S.R., el cual entre otras obligaciones, se comprometió a adquirir el terreno sobre el que se construiría el conjunto de viviendas familiares que constituyen el ‘Proyecto Conjunto Residencial S.R.’.

Así las cosas, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre el fondo del asunto debatido se emita con ocasión de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso, considera la Sala suficientes los recaudos antes enunciados para presumir el buen derecho de la demandante toda vez que la rescisión del contrato por parte del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería es consecuencia del incumplimiento de la ejecución de la obra y que el terreno sobre el cual ésta se comenzó a llevar a cabo es propiedad de una las empresas integrantes del parte demandada. Así se declara.

Por lo anterior, visto que para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la Procuraduría General de la República, basta la verificación de tan solo uno de los dos requisitos exigidos, esta Sala declara procedente acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora sobre el lote de terreno propiedad de la empresa Corporación Ariana 12.000, C.A., integrante del Consorcio S.R., parte demandada, según contrato de compra-venta protocolizado el 7 de agosto de 2006 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 26, Tomo 20, Protocolo I. Así se declara.

(Negrilla de este fallo).

Ahora bien, para emitir un pronunciamiento respecto a la homologación del convenimiento suscrito en el caso bajo examen, encuentra esta M.I. que la información contenida en el expediente es insuficiente, toda vez que el texto del contrato que tiene por objeto constituir el Consorcio S.R. está incompleto, pues llega hasta el encabezado de su Cláusula Décima Segunda y luego aparece la nota de autenticación del Notario Público, circunstancia esta que imposibilita a la Sala verificar si las empresas que integran el Consorcio pueden actuar conjunta o separadamente al momento de suscribir acuerdos que involucren a todos sus miembros y cuál es el aporte de cada una de ellas. (Folios 191 al 204 de la pieza principal; de los folios 197 al 210 del Cuaderno de Medidas Nº 2010-0038 y de los folios 205 al 218 del Cuaderno de Medidas Nº 2010-0039).

Por lo anterior, este Alto Tribunal considera necesario dictar auto para mejor proveer, con base a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de solicitar al apoderado judicial del Consorcio S.R. que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, consigne en autos el texto íntegro del contrato mediante el cual se constituyó el Consorcio S.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República del contenido del presente auto. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 023.

La Secretaria,

S.Y.G.

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