Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2006-000067

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil MINERÍA M.S. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 52-A Sgdo. de fecha 14 de noviembre de 1986, representada judicialmente por los abogados Willmer Lyón Lasanta y M.A.L.Q., Inpreabogado Nº 44.078 y 75.335, respectivamente, contra la P.A. Nº 05-025, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, en fecha veinte (20) de mayo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.193.155, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 05-025, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, en fecha veinte (20) de mayo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.J.T., en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 25 de agosto de 2003, el ciudadano H.J.T., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar su reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido injustificadamente el 21 de agosto de 2003 no obstante encontrarse amparado por inamovilidad laboral por Decreto Presidencial; que la referida solicitud debió declararse inadmisible por ser contraria al orden público, por cuanto no cumplió con los requisitos intrínsecos establecidos en los artículos 49 literal “f” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicarse en forma expresa el nombre, apellido y domicilio de la persona que representa al patrono y el carácter que tiene, ni los datos relativos a la creación y registro de la persona jurídica y finalmente, porque no se indicó en forma detallada y exacta la dirección del sitio donde laboraba.

  2. Que no obstante la falta de cumplimiento de los requisitos antes mencionados, la solicitud fue admitida en fecha 25 de agosto de 2003, ordenándose la citación del patrono de conformidad con lo preceptuado en los artículos 52 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a dar contestación al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se libró cartel de citación y en donde se dejó expresa constancia “...sirva firmar en constancia de haber sido citado de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo deberá presentar gaceta oficial, registro mercantil o en su defecto carta poder donde se acredite su representación...” y en fecha 27 de agosto de 2003 fue recibido presuntamente por el ciudadano Willmer Arias, en su condición de Jefe de Personal.

  3. Que existe una contradicción entre el auto de admisión y el cartel de citación, ya que en el auto de admisión se ordenó la citación del patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 52 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que en el cartel de citación librado se establece que la citación se practicará conforme al artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no consta en autos quién fue el funcionario que practicó la citación ni quién consignó en el expediente el referido cartel de citación, pues todo lo contrario se desprende que ni siquiera fue firmado por el Jefe de la Sala de Fueros, que en todo caso sería la persona encargada como funcionario de la Inspectoría del Trabajo de darle legalidad y validez, como tampoco se dejó expresa constancia en autos si la persona presuntamente citada acreditó su cualidad como representante del patrono, tal y como fue ordenado en el cartel y finalmente, que en el supuesto que se hubiera efectuado la citación en la persona del ciudadano Willmer Arias en su condición de Jefe de Personal –quien no tiene mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio-, no consta en autos que se hayan cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 52 eiusdem para la validez de la citación, tal y como fue ordenado en el viciado auto de admisión.

  4. Que a pesar de las irregularidades denunciadas, la Inspectoría del Trabajo dio continuidad al viciado e irregular procedimiento, dejando a la empresa en un estado de indefensión al dar por transcurrido el lapso de comparecencia, sin cumplir con las formalidades necesarias para la validez del acto de citación, tal y como se desprende del acta levantada en fecha 01 de septiembre de 2003, en la cual dejó constancia de la no comparecencia del patrono y dio apertura de la causa a pruebas.

  5. Que encontrándose la causa paralizada por más de seis meses, se le dio continuidad al procedimiento sin ordenar la notificación de las partes para la continuación del viciado procedimiento, impidiendo en este sentido, denunciar las violaciones categóricas de orden legal, procediendo la autoridad laboral a emitir su p.a. el 20 de mayo de 2005, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

  6. Que con la emisión de la p.a. le fue transgredido los derechos al debido proceso y a la defensa como garantías integrantes del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al condenar a la empresa al reenganche y pago de salarios caídos cuando no fue citada válidamente; que con el auto de admisión se violaron normas de orden público al incurrir en error la Inspectoría del Trabajo, ya que la empresa tiene domicilio principal en la ciudad de Caracas y su sede operativa a más de doscientos (200) Km. de la sede la Inspectoría y no se le otorgó el término de la distancia, mandato imperativo por el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil

    I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2006, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

    I.3. Practicada todas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha cinco (05) de febrero de 2009, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha tres (03) de marzo de 2009, el abogado M.L., consignó el mismo publicado en el diario “El Nacional”, de fecha 27 de febrero de 2009.

    I.4. En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de los abogados A.B. y Willmer Lyon, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrente. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de la Procuradora General de la República y del tercero interesado. En dicho acto los coapoderados judiciales de la parte recurrente ratificaron los alegatos en que sustentaron su pretensión.

    I.5. Mediante auto dictado en fecha diez (10) de junio de 2009, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

    I.6. Mediante auto de fecha catorce (14) de julio de 2009, se dejó constancia que el nueve (09) de julio de 2009, concluyó la segunda relación de la causa y se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.

    I.7. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 se difirió por treinta días el lapso para publicar la sentencia.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso de autos la empresa MINERÍA M.S. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 05-25 dictada el veinte (20) de mayo de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que en su contra propuso el ciudadano J.T., esgrimiendo que la misma se encuentra afectada de nulidad absoluta por transgredir su derecho al debido proceso y a la defensa a raíz de vicios procedimentales en que se incurrió en la admisión de la solicitud de reenganche, en su citación y en el auto de abocamiento del nuevo Inspector al procedimiento administrativo laboral.

    II.2. En este orden de delaciones observa este Juzgado que la empresa recurrente alegó la omisión de trámites procedimentales en el curso de la sustanciación del proceso porque en la oportunidad en que la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud no se percató que ésta no reunía los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los datos de creación de la empresa, su dirección y no se le concedió término de distancia porque su asiento principal se encuentra en la ciudad de Caracas, omisiones en el procedimiento que alegó vulnerar su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Observa este Juzgado que el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como causal de nulidad absoluta del acto la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente exigible, no obstante, éste no es el único vicio que implica la nulidad absoluta del acto administrativo resolutorio, porque existen otras modalidades de vicios de procedimiento, que sin llegar a configurar esa categoría extrema, sin embargo son “vicios insubsanables” capaces de causar también la nulidad de pleno derecho del acto final o resolutorio, esto son, la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo que impliquen una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de los particulares generando indefensión constitucional.

    En este orden de ideas el concepto de indefensión previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se define como la prohibición o limitación del derecho a la defensa que se produce en virtud de actos, bien sea de los órganos administrativos o jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar contradictoriamente y en situación de igualdad.

    Para que pueda amparase una situación de indefensión se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  7. Debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal. Por ello ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa del recurrente, cifrado en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado.

  8. Debe tratarse de una privación real, efectiva y actual no potencial abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba.

  9. Tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión.

  10. Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en ulterior juicio, en consecuencia ni en los procesos sumarios ni en los de jurisdicción voluntaria pueden tener lugar ésta infracción.

  11. Debe ser imputable exclusivamente de modo inmediato y directo al órgano administrativo o jurisdiccional, esto es, no puede ser o haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.

    Aplicando el requisito concurrente expuesto en el literal a), que el trámite procedimental omitido sea material, no formal o meramente procesal, requiriéndose la existencia de una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa del recurrente, cifrado en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado, procede este Juzgado al análisis de la p.a. impugnada a los fines de esclarecer si como lo alega la empresa recurrente se omitieron trámites esenciales en la formación del acto final que implicaron una disminución real y trascendente de su garantía constitucional a la defensa, en tal sentido fue producida por la empresa copia certificada de la p.a. Nº 05-25 dictada el veinte (20) de mayo de 2005 por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar de cuyo texto se evidencia que inicia la decisión narrando lo siguiente: “(s)e inició el presente procedimiento, mediante Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha veinticinco (25) de Agosto del dos mil tres (2003), que corre inserta al folio uno (01) del expediente, ejercida de acuerdo a lo establecido al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual da inicio a las presentes actuaciones levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en Guasipati (Sala de Fueros y Sanciones), formulada por el ciudadano: H.J.T., titular de la Cédula de Identidad No 12.193.155, domiciliado en el Barrio la salvación, El Dorado, Estado Bolívar, quien alega haber prestado servicios en la empresa “MINERIA M-S C.A., desde el doce (12) de Abril del 2003; desempeñando el cargo de Operario de Campo; y devengando un salario Diario de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS con 80/100 Bolívares (Bs. 8.236,80), quien se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto No 2509, Gaceta Nº 37.731, de fecha 14/07/2003, y estando en la oportunidad legal Solicita el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la empresa “MINERIA M-S C.A.”, y presuntamente fue despedido en fecha Veintiuno (21) de Agosto del 2003, por la referida empresa”.

    Observa este Juzgado que la referida solicitud presentada por el trabajador que dio inicio al procedimiento administrativo laboral de autos, fue producida por la mercantil recurrente en las copias certificadas del expediente administrativo Nº 03-069 llevado por la mencionada Inspectoría la cual fue propuesta por el trabajador en forma oral y levantada en un acta cuyo formato es previamente elaborado por la Inspectoría del Trabajo y deja constancia de los datos del trabajador, de la denominación de la empresa: “MINERIA MS” la cual se encuentra ubicada en el sector denominado La Camorra de la población de Guasipati, en la que desempeñaba el cargo de Operario de Campo y que fue despedido el veintiuno (21) de agosto de 2003, en tal razón considera este Juzgado que el alegato de la recurrente que tal solicitud debe llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil resulta improcedente porque el mismo no se aplica a estos procedimientos administrativos laborales, sumado a que las razones esgrimidas por éste como causal de indefensión, como lo son no indicar los datos de creación de la empresa no le es exigido al trabajador en dicho procedimiento, tampoco se creó confusión alguna sobre el domicilio de la empresa en que laboraba el trabajador solicitante, dado que en el escrito presentado ante la Administración Laboral por la representación de la empresa MINERÍA MS, C.A., expresamente admitió que se encontraba ubicada “… en la Vía El Dorado, Troncal 10, Sector La Camorra…” de la población de Guasipati; y en tal virtud no es posible el otorgamiento de término de distancia alguno, por ende improcedente la delatada omisión de trámites procedimentales en la solicitud antes analizada como causal de indefensión. Así se decide.

    II.3. Desestimado el alegato de indefensión en la emisión del acto de admisión de la solicitud de reenganche emitido por la referida Inspectoría del Trabajo, analiza este Juzgado el alegato de la demandante de invalidez en la citación que se le practicó en el procedimiento administrativo laboral que le fue seguido porque la citación que se le practicó a su Jefe de Personal, quien no tenía mandato expreso para darse por citado violó los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no se dejó constancia de la identificación del funcionario que practicó la citación, además de no estar firmado el cartel respectivo por el Jefe de Sala de Fueros ni se dejó constancia que la persona citada acreditara su cualidad de representante del patrono; aunado a lo anterior alegó que la citación que se practicó al ciudadano W.A. en su condición de Jefe de Personal de la empresa no se cumplieron con las formalidades que prevé el artículo 52 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, porque no se libró el cartel de notificación al patrono ni este fue fijado en la sede de la empresa en cuyo acto debió ser entregado copia del cartel al patrono; recalcó la empresa recurrente que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo permite la posibilidad de que se tenga como representante del patrono a los sujetos establecidos en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tenga validez la citación efectuada en una de esas personas la misma debe ser complementada con las formalidades establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo esgrimiendo que la Administración Laboral al no cumplir con lo preceptuado en el mencionado artículo dejó de “…cumplir formalidades esenciales para la validez de dicho acto, y por ello podemos afirmar que a (sic) mi representada no fue citada validamente para el juicio y mucho menos para su continuación, situación que está viciada de nulidad absoluta no solo el acto de citación sino todos los demás actos consecutivos al acto irrito, incluyendo la p.a. dictada…”.

    A la luz de los requisitos anteriormente expuestos necesarios para que se configure indefensión constitucional, con énfasis en que el trámite procedimental omitido sea imputable exclusivamente de modo inmediato y directo al órgano administrativo, esto es, no puede ser o haber sido provocada ni consentida por la empresa recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia, observa este Juzgado que la providencia cuestionada continuó relatando que una vez admitida la solicitud “…se evidencia que la parte accionada, fue notificada del presente procedimiento en fecha Veintiocho (28) de Agosto del 2003, a las 02:12 p.m, tal y como se desprende del cartel de notificación consignado por el funcionario actuante debidamente firmado por el Ciudadano: W.A. S, quien ocupa el cargo de Jefe de Personal de la mencionada empresa”.

    Observa este Juzgado que la notificación en cuestión cursa inserta en la copia certificada del expediente administrativo producido por la empresa recurrente el cual fue librado al representante de la empresa MINERIA M.S. el veinticinco (25) de agosto de 2003, suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo en cuyo cuerpo se lee que fue recibido por el ciudadano W.A. en su condición de Jefe de Personal, cuya firma no fue tachada de falsa por la mencionada empresa, ni fue desconocido por ésta que el mencionado ciudadano desempeñaba el cargo de Jefe de Personal de la misma, centrándose su argumento de indefensión en que no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, observa este Juzgado que el artículo 52 ejusdem fue derogado en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha trece (13) de agosto de 2002, es decir la Ley que se encontraba vigente para la fecha de sustanciación del procedimiento administrativo en cuestión es ésta última, resultando improcedente en consecuencia el alegato esgrimido por la empresa de indefensión por no cumplirse las formalidades contenidas en la disposición jurídica derogada, concluyendo este Juzgado que el hecho de no acudir la empresa al acto de contestación a la solicitud ni promover pruebas en el referido procedimiento administrativo fue provocado y consentido por ésta debido a su pasividad porque se encontraba en conocimiento del procedimiento incoado por el trabajador en su contra a través de la notificación practicada a su Jefe de Personal, quien es considerado legalmente como representante del patrono aunque no tenga mandato expreso y la firma que aparece en la notificación respectiva le obliga al patrono para todos los fines derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo aún vigente. Así se establece.

    II.4. Despachado sin lugar el alegato de indefensión por incumplimiento de las formalidades establecidas en la derogada disposición jurídica, procede este Juzgado a analizar la denuncia invocada por la empresa de indefensión porque no fue notificada de la continuación del proceso, observa este Juzgado que en fecha veintiséis (26) de abril de 2004 se abocó al conocimiento del proceso administrativo un nuevo Inspector del Trabajo sin acordar la notificación de las partes del acto de incorporación al proceso administrativo, al respecto considera este Juzgado que en vista que el auto en cuestión se dictó una vez concluida la etapa de instrucción del mismo y en fase de dictarse la decisión final la incorporación al proceso del nuevo Inspector del Trabajo sólo constituiría causal de indefensión si la mercantil recurrente hubiere alegado que el Inspector incorporado al proceso se encontraba incurso en algunas de las causales de incapacidad subjetiva legalmente previstas, no obstante, la empresa actora no esgrimió tal circunstancia, limitándose a denunciar la falta de notificación de la continuación del procedimiento, por ende este Juzgado considera improcedente la omisión de trámites procedimentales meramente procesales más no materiales al no haber invocado la empresa recurrente que el trámite omitido le imposibilitó denunciar alguna causal de incapacidad subjetiva. Así se decide.

    II.5. Por último observa este Juzgado que encontrándose el procedimiento administrativo-laboral en fase de ejecución de la p.a. dictada, la empresa recurrente se opuso a su ejecución, alegando su improcedencia dado que el trabajador había cobrado sus prestaciones sociales en el proceso de oferta real que le formuló ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ésta situación surgida en esta fase procesal del procedimiento administrativo-laboral, considera este Juzgado que debe ser objeto de análisis y pronunciamiento expreso separado por el órgano administrativo laboral. Así se establece.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil MINERÍA M.S., C.A. contra la P.A. Nº 05-025, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar, en fecha veinte (20) de mayo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.J.T..

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Asunto Antiguo Nº 11.057

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