Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000256 Sentencia Interlocutoria S/Nº

Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2009, el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.021.054, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mineras Bonanza, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1989, bajo el No. 23, Tomo 5-A-Sgdo; modificando sus estatutos, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 27 de abril de 1999, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de octubre de de 1999, bajo el No. 29, Tomo A, No. 60; con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00294669-7, hace formal OPOSICIÓN a la demanda por cobro de derechos fiscales en juicio de ejecución, por la cantidad de Bs. F.18.382,26, por concepto de derechos pendientes, presentada el 29 de abril 2009, por los ciudadanos R.H.F.H., L.M. MEN PAZMIÑO, YURLEY THAMRA S.O. y D.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.970.218, 6.266.059, 12.490.657 y 6.969.964, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.881, 128.663, 75.803 y 77.240, respectivamente, funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), actuando en dicha demanda como SUSTITUTO de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según poder que acompañan.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó el procedimiento de la articulación probatoria de pleno derecho de que trata el artículo 282 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la oposición efectuada, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Los ciudadanos R.H.F.H., L.M. MEN PAZMIÑO, YURLEY THAMRA S.O. y D.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9,970.218, 6.266.059, 12490.657 y 6.969.964, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76,881.128.663, 75.803 y 77.240, respectivamente, funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), actuando en este acto como SUSTITUTOS de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, según poder que acompañan, otorgado por la ciudadana F.M.C., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.272.864, inscrita en el Inpreabogado con el No. 66.655, quien otorga poder en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según P.A.N.. SNAT-2008-00133, de fecha 07 de febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.865, de fecha 07 de febrero de 2008, y conforme al Oficio –Poder No. D.P. 000312 de fecha 18 de marzo de 2008, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República, en ejercicio de la facultad que le confieren las disposiciones contenidas en los numerales 3º del artículo 33 y 12º del artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el numeral 14º del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.881 Extraordinaria, de fecha 29 de marzo de 2995, le sustituye la representación que constitucional y legalmente ejercer de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron en fecha 29 de abril de 2009, “Demanda por juicio ejecutivo”, contra la sociedad mercantil Mineras Bonanza, C.A, por “derechos pendientes”, por la cantidad de Bs. F.18.382,36, con fundamento en el acto administrativo de contenido tributario que identifican como Acta de Intimación de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/118 de fecha 13 de febrero de 2009, el cual anexan al libelo.

Dicha demanda aparece redactada, así:

Omissis

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La Administración Tributaria, en fecha 13 de febrero de 2009 a través de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (…) procedió a requerirle a la contribuyente, MINERAS BONANZA, C.A., el pago de derechos fiscales pendientes, correspondiente a la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F.108.382,36)

Ahora bien, en virtud que la contribuyente no ha acatado dicho requerimiento nos obliga a demandar, como en efecto así lo hacemos, el pago total de la deuda que mantiene la demandada con nuestra mandante, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

CAPITULO II

DEL DERECHO

Considerando que a través del acto administrativo antes identificado de fecha 13 de Febrero de 2009, se evidencia en forma inequívoca la deuda que la contribuyente demandada tiene con la República, toda que no ha sido satisfecho el crédito tributario originado en (sic) la sanciones impuestas, procedemos de conformidad con el artículo 289 y siguientes a exigir su cobro a través del procedimiento establecido en dichos dispositivos legales.

En efecto, tomando en cuenta que luego de las infructuosas gestiones de cobro realizadas y al haberse notificado válida y eficazmente el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes anteriormente señalada, se ha agotado el procedimiento previsto en los artículos 211 y 214 del Código Orgánico Tributario, siendo en consecuencia perfectamente ejecutable el patrimonio del deudor…

III

PETITORIO

…, solicitamos se sirva acordar la intimación con apercibimiento de ejecución a la contribuyente MINERAS BONANZA, C.A. (…) en su carácter de deudora de los créditos fiscales antes referidos por la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.108.382,36) correspondientes a la sanción impuesta…

Como documento que apareja Titulo Ejecutivo Acta de Intimación de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/118 de fecha 13 de febrero de 2009, en la cual aparece la siguiente relación:

Nº Documento Tributo Período Impuesto Multa Intereses

Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. Bs.

1302000061 I.V.A. Feb-03 27.854.409,11 27.854,41 0,00 0,00 0,00 0,00

1302000063 I.V.A. Jul-03 27.778.725,97 27.778,73 0,00 0,00 0,00 0,00

1302000065 I.V.A. Ago-03 13.750.053,85 13.750,05 0,00 0,00 0,00 0,00

1302000059 I.V.A. Sep-03 36.025.720,60 36.025,72 0,00 0,00 0,00 0,00

1302000066 I.V.A. Oct-04 617.500,00 617,50 0,00 0,00 0,00 0,00

1302000067 I.V.A. Nov-04 617.500,00 617,50 0,00 0,00 0,00 0,00

134900039 RET

FORMA-13 Dic-05 1.391.141,25 1.391,14 0,00 0,00 0,00 0,00

1349000503 RET

FORMA-13 Jul-08 347.310,00 347,31 0,00 0,00 0,00 0,00

TOTAL GENERAL 108.382.360,78 108.382,36 0,00 0,00 0,00 0,00

TOTAL A PAGAR Bs.F. 108.382,36

II

ALEGACIONES DE LA PARTE OPOSITORA

El apoderado judicial de la contribuyente demandada, en su escrito de oposición, hace las siguientes alegaciones:

Violación del debido proceso.

En el desarrollo de esta alegación, señala:

Que en fecha 13 de diciembre de 2004, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT luego de iniciar un procedimiento de fiscalización en materia de IVA para los períodos de imposición enero 2003 y Diciembre 2003, emitió el Acta de Conformidad No. GRTI-RC-DF-, sin número.

Que en dicha Acta de Conformidad, la Administración determinó que “no surgieron observaciones o reparos que modifiquen los datos aportados en las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los ejercicios fiscales investigados.”

Que de acuerdo con esa Acta de Conformidad, no puede la Administración Tributaria, posteriormente, exigirle el pago de derechos pendientes, en los mismos periodos de imposición respecto a los cuales extendió el Acta de Conformidad.

Con base a los anteriores razonamientos, considera que si la pretensión de la Administración Tributaria se fundamenta en una posterior fiscalización, su representada desconoce esa fiscalización, lo cual configura una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En refuerzo de este planeamiento, transcribe el artículo 49, numerales 1, 3 y 7, de la Constitución y los artículos 161 y 167 del Código Orgánico Tributario.

De la misma manera, considera que el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/118, viola el derecho al debido proceso al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario, específicamente con el requisito señalado en el numeral 3 de dicho artículo: “Monto de los tributos, multa e intereses, e identificación de los actos que los contienen.” (Subrayado en la transcripción).

Concreta esta alegación de la siguiente manera: “…la Administración Tributaria indica como deudas pendientes un monto por concepto de impuesto así como la identificación del acto que supuestamente la contiene, los cuales son del absoluto desconocimiento de mi representada.”

Pago de las obligaciones Tributarias.

En el contexto de esta alegación, expone que con la referida Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes, la Administración Tributaria pretende el pago del impuesto al valor agregado (IVA) para los períodos febrero 2003, julio 2003, agosto 2003, septiembre 2003, octubre 2004 y noviembre 2004, así como el enteramiento de retenciones de impuesto sobre la renta para los períodos de diciembre 2005 y julio 2008; sin embargo, vuelve a plantear el hecho que su representada desconoce los documentos que se señalan en el texto del Acta como soportes de las obligaciones exigidas. De igual manera, señala que desconoce los montos reflejados como deudas pendientes.

Prescripción.

En esta alegación, plantea que las obligaciones tributarias exigidas en el Acta de Intimación, en materia de impuesto al valor agregado, se encuentran prescritas.

Fundamenta este planteamiento en los artículos 39 y 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001. De la misma manera, hace valer el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 02440 de fecha 30-10-2001. Caso: Chicle Adams, C.A, la cual transcribe.

Requisito de exigibilidad de las obligaciones tributarias.

En esta alegación, señala que las obligaciones tributarias pretendidas con el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes, en referencia, no le son exigibles a su representada.

III

PRUEBAS

Junto con el escrito de oposición, los apoderados judiciales de la contribuyente demandada, consignaron los siguientes documentos: Originales de las Planillas de declaración y pago de impuesto al valor agregado de los períodos de imposición objetados; Originales de las planillas la Planillas – Forma PJ-D_00013- para “Enterar Retenciones de Impuesto sobre la Renta”, efectuadas a personas jurídicas y comunidades, domiciliadas en el país, identificadas con los Nos. 0396770 y 00295490, en las cuales se evidencia la declaración y pago de las retenciones de impuesto sobre la renta, efectuadas en los meses de diciembre 2005 y julio 2008.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto de la oposición ejercida por el apoderado judicial de la empresa Mineras Bonanza, C.A. contra la demanda por juicio ejecutivo de Derechos Pendientes de pagos intimados en la cantidad de Bs. F.18.382,36, por los ciudadanos R.H.F.H., L.M. MEN PAZMIÑO, YURLEY T.S.O. y D.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9,970.218, 6.266.059, 12490.657 y 6.969.964, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76,881.128.663, 75.803 y 77.240, respectivamente, funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), actuando en este acto como SUSTITUTOS de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la empresa Mineras Bonanza, C.A, alega que con el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes, en la cual se fundamenta la demanda interpuesta, se vulneró el derecho constitucional al debido proceso, por cuanto en dicha acta se le requiere el pago de impuesto al valor agregado de los períodos de imposición febrero 2003, julio 2003, agosto 2003, septiembre 2003, octubre 2004 y noviembre 2004, no obstante que en fecha 13 de diciembre de 2004, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, luego de un procedimiento de fiscalización en materia de IVA, para los períodos de imposición enero 2003 y Diciembre 2003, emitió el Acta de Conformidad GRTI-RC-DF-, sin número, en la cual se señala que “no surgieron observaciones o reparos que modifiquen los datos aportados en las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los ejercicios fiscales investigados.”

De igual manera, señala que se viola e derecho al debido proceso, porque la referida Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/118, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario, específicamente con el requisito señalado en el numeral 3 de dicho artículo: “Monto de los tributos, multa e intereses, e identificación de los actos que los contienen.” (Subrayado en la transcripción), y que la Administración Tributaria indica como deudas pendientes un monto por concepto de impuesto así como la identificación del acto que, supuestamente, la contiene, los cuales son del absoluto desconocimiento de su representada.

Para emitir pronunciamiento sobre este aspecto, el Tribunal hace la siguiente observación.

Es criterio de este Juzgador que interpuesta la demanda por juicio ejecutivo la oposición que puede hacer el demandado debe de estar fundamentada en dos defensas: una, demostrar que la deuda demandada ha sido pagada, acompañando el documento que lo compruebe; la otra, alegar la extinción del crédito fiscal por cualquiera de los medios de extinción previstos en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, entre esos medios de extinción señalados en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario, aparece la prescripción la cual está prevista en los artículos 55 al 65 del referido Código.

Ha planteado el apoderado judicial de la contribuyente que los créditos fiscales demandados por impuesto al valor agregado, presuntamente adeudados, se corresponden con los períodos de imposición febrero 2003, julio 2003, agosto 2003, septiembre 2003, octubre 2004 y noviembre 2004, y que, a parte de haber pagado el impuesto al valor agregado de dichos períodos, según planillas de liquidación y pago que consignó y Acta de Conformidad GRTI-RC-DF-, sin número, expedida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, luego de un procedimiento de fiscalización en materia de IVA, para los períodos de imposición enero 2003 y Diciembre 2003, en la cual se señala que “no surgieron observaciones o reparos que modifiquen los datos aportados en las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los ejercicios fiscales investigados”, alega las obligaciones tributarias exigidas en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/118, en materia de impuesto al valor agregado, se encuentran prescritas.

Sobre la institución de la prescripción, el vigente Código Orgánico Tributario, señala lo siguiente:

Artículo 39.- “La obligación tributaria sed extingue por los siguientes medios comunes:

(…)

Parágrafo Primero: “La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capitulo VI de este Titulo.”

Artículo 55.- “Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. la acción para imponer sanciones tributarias, distintas a penas restrictivas de libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuesto y a la devolución de pagos indebidos.

Articulo 60.-“El computo del término de prescripción se contara:

  1. En el caso previsto en el numeral 1 del articulo 55 de este Código desde el 1º de enero del año calendario siguientes a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

Ahora bien, constata este Tribunal que la contribuyente demandada presentó temporáneamente la declaración del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos febrero 2003, julio 2003, agosto 2003 y septiembre 2003, octubre 2004 y noviembre 2004, y pago el impuesto resultante de esa declaración, según planillas de declaración y pago que incorporó a este proceso; por tanto, cualquier obligación tributaria que implique pagar el impuesto al valor agregado de los períodos objetados, ha debido ser reclamada o exigida por la Administración Tributaria dentro de los cuatro (4) años siguientes desde el 1º de enero del año calendario siguientes a aquél en que se produjo el hecho imponible.

En el presente caso; la obligación tributaria (pago de impuesto) de periodos febrero 2003, julio 2003, agosto 2003 y septiembre 2003, su término de prescripción se computa a partir del 1º de enero de 2004 y culmina el 31 de diciembre de 2007, por lo que para la fecha en la cual Administración Tributaria notifica el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/118, lo cual hace el día 05-03-2009, ya había transcurrido un tiempo (lapso) de cinco (5) años, dos (2) meses y cinco (5) días, el cual excede el lapso de cuatro años establecido en el artículo 55 eiusdem para que se produzca la prescripción. En consecuencia, el Tribunal considera que el transcurso de ese lapso de tiempo sin que la Administración Tributaria haya realizado actuación alguna produjo sus efectos como es haber extinguido por prescripción el derecho de la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, en el caso de la declaración y pago del impuesto al valor agregado de los períodos de imposición febrero 2003, julio 2003, agosto 2003 y septiembre 2003. Así se declara.

Igual razonamiento hace el Tribunal con respecto a la obligación de pagar el impuesto al valor agregado de los períodos de imposición octubre y noviembre de 2004. En este caso, el término de la prescripción, para ambos períodos, se computa a partir del 1º de enero de 2005 y culmina el 31 de diciembre de 2008 lo cual hace que para el día 05-03-2009, cuando la Administración Tributaria notifica el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/118, ya había transcurrido un tiempo (lapso) de cinco (4) años, dos (2) meses y cinco (5) días, el cual excede el lapso de cuatro años establecido en el artículo 55 eiusdem, para que se produzca la prescripción. En consecuencia, el Tribunal considera que el transcurso de ese lapso de tiempo sin que la Administración Tributaria haya realizado actuación alguna produjo sus efectos como es haber extinguido por prescripción el derecho de la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, en el caso de la declaración y pago del impuesto al valor agregado de los períodos de imposición octubre y noviembre de 2004. Así se declara.

En lo que respecta a las obligaciones tributarias por retenciones del impuesto sobre la renta (Forma 13) correspondiente a diciembre de 2005, por la cantidad de Bs.F.1.391,14, y julio de 2008, por la cantidad de Bs.F.347,31, el Tribunal encuentra que con el escrito de oposición el apoderado judicial de la contribuyente consignó original de la Planillas – Forma PJ_D_00013- para “Enterar Retenciones de Impuesto sobre la Renta”, efectuadas a personas jurídicas y comunidades, domiciliadas en el país, identificadas con los Nos. 0396770 y 00295490, en las cuales se evidencia la declaración y pago de las retenciones de impuesto sobre la renta, efectuadas en los meses de diciembre 2005 y julio 2008.

Aprecia el Tribunal que de acuerdo con esas planillas la contribuyente declaró y enteró las retenciones de impuesto sobre la renta, practicadas en los meses de diciembre 2005 y julio 2008. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la oposición planteada por el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.021.054, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mineras Bonanza, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1989, bajo el No. 23, Tomo 5-A-Sgdo; modificando sus estatutos, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 27 de abril de 1999, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 01 de octubre de de 1999, bajo el No. 29, Tomo A, No. 60; con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00294669-7, a la demanda por cobro de derechos fiscales en juicio de ejecución, por la cantidad de Bs. F.18.382,26, por concepto de derechos pendientes, presentada el 29 de abril 2009, por los ciudadanos R.H.F.H., L.M. MEN PAZMIÑO, YURLEY THAMRA S.O. y D.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.970.218, 6.266.059, 12.490.657 y 6.969.964, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 76.881, 128.663, 75.803 y 77.240, respectivamente, funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), actuando en dicha demanda como SUSTITUTO de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria Accidental,

E.P.

En la fecha Ut supra se publicó a las tres y quince horas de la tarde (3:15 pm).

La Secretaria Accidental,

E.P..

Asunto Nº AP41-U-2009-000256

RCJ.

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