Decisión nº PJ0102012000147 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prima

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

VALENCIA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2.012

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-00174

PARTE

DEMANDANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION MINERO, ASFALTO, MANTENIMIENTO VIAL, AFINES, CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL FERROCARRIL DEL ESTADO CARABOBO

APODERADOS

JUDICIALES: Abogado: G.J.M. inscrito en el Inpreabogado bajo N° 102.557.

PARTE

DEMANDADA: INVERSIONES TOVAR, C.A, INMOBILIARIA LA 5TA, C.A Y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO 5MR, C.A

MOTIVO: COBRO DE COUTAS SINDICALES.

I

Se inició la presente causa en fecha 13 de Agosto de 2012 mediante demanda que, fue recibida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 14 de agosto de 2012.

Una vez recibida la presente demanda interpuesta por LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION MINERO, ASFALTO, MANTENIMIENTO VIAL, AFINES, CONEXOS Y SUS SIMILARES DEL FERROCARRIL DEL ESTADO CARABOBO; por cobros de cuotas sindicales, El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del presente Circuito Judicial del Estado Carabobo, procede a dictar sentencia en fecha 18 de septiembre del año 2.012, la cual procede a Declarar su Incompetencia, para conocer la presente causa y declina la Competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia ordena remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

Recayendo de la distribución aleatoria y equitativa del sistema Iuris 2.000, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocer de la presente acción; por tanto en fecha 25 de septiembre de 2.012, se le da entrada y por tanto es pertinente hacer las siguientes consideraciones en referencia a la declinación de la competencia funcional emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En este sentido, en sentencia de fecha 18 de septiembre del 2.012 expreso que:

“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 15, dispone: “Los Tribunales del Trabajo se organizaran, en cada circuito judicial en dos instancias: Una primera instancia conformada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio. Y una segunda instancia conformada por los Tribunales Superiores del Trabajo…”

De igual manera los artículos 16, 17 y 18 ejusdem, establecen la competencia de cada uno de ellos. Normas procesales laborales de estricto orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento y no relajables a voluntad de las partes.

Señala asi mismo el órgano jurisdiccional, la competencia funcional, que es aquella atribuida por un juez de manera exclusiva, siendo entonces su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable. De allí que considera que al estar fundamentada la presente demanda en las cuotas sindicales que reclaman los accionantes y dado que los Tribunales de Juicio tendrán atribuida la fase de cognición y juzgamiento del asunto y por ende los competentes funcionalmente para conocer y juzgar los alegatos que se van a debatir en la presente causa. En consecuencia, sustenta su declinación de competencia a los Tribunales de Juicio Laboral y ordena remitir el presente expediente.

Asi las cosas, se desprende del objeto de la demanda del presente caso de marras que se solicita el cobro judicial y extrajudicial de las deudas sindicales a que se contrae esta demanda. Como se puede evidenciar, el objeto de la demanda muy bien puede ser dilucidado en antes los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución como bien se desprende del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que su naturaleza requiera de un proveimiento de fondo en fase de juicio, por lo que considera quien aquí sentencia , que es necesario para su tramitación seguir el procedimiento de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con la consabida realización de las audiencias preliminares en la que deben promoverse las formulas de autocomposición procesal, por lo que no podrían suprimirse esa etapa del procedimiento laboral , sin perjuicio del principio de uniformidad procesal y de la estabilidad de la causa.

Por tanto, en orden a los razonamientos insupra indicados, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, NO ACEPTA la competencia que le fuera declinado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, es pertinente plantear el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que el Juzgado Superior que resulta competente, regule la competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2.012.

La Juez.

C.D.L.T.R.

H.D.D LA SECRETARIA

ANMARIELLY HENRIQUEZ

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