Decisión nº 1170-05 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Domingo (14) de Agosto del Dos Mil Cinco (2005), siendo las Cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. J.A.M.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control DRA. ZAYDA VILLASMIL DE GARCÍA, en compañía del Secretario ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA y el imputado MINERSO G.G.G., previo traslado especial realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Sede Parque Vereda del Lago. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos MINERSON G.G., en virtud de el día 13 de agosto a las siete de la mañana (7:00) efectivos del Cuerpo de bomberos de Maracaibo se encontraban extinguiendo las llamas de un vehículo que conducía el ciudadano antes mencionado, según manifestaron el Cabo Primero F.L., jefe de la Comisión Bomberil actuante y el ingeniero Guersy González, adscrito al Ministerio de Energía y Minas del vehículo identificado así: MARCA FORD, MODELO GALAXIE, COLOR ROJO, AÑO 1977, TIPO SEDAN, PLACAS VCY-600, SERIAL DE CARROCERÍA V08174336, el siniestro se produjo a consecuencia del almacenamiento en el maletero del referido vehículo con veinte (20) recipientes plásticos de combustible, siendo configurado el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por lo que solicito a este tribunal se le aplique las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga la presente causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo vencido el lapso legal Correspondiente a la apelación de ley, se sirva remitir la presente causa a la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico a los efectos de proseguir con la investigación. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: MINERSON G.G.G., Nacionalidad Venezolana, Natural de Paraguaipoa, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15. 750.622, de Estado Civil Concubino, Fecha de Nacimiento 02/07/78, de 27 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de M.C.G. y G.G., domiciliado Barrio Isora Rojas, Calle 99ª, Casa 5709, Teléfono No. 7870011, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello negro liso, de Ojos marrones claros, de Estatura 1,72 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, de labios medianos, de orejas pequeñas y abiertas, de cejas gruesas y semipobladas, de nariz pequeña y achatada, de piel morena.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando el mismo que No, es por lo que este Tribunal nombra un Defensor Publico recayendo en la Abog. M.M., Defensora Publica No. 15° , quienes se encuentran presentes manifestando lo siguiente: “Acepto la Defensa recaída en mi persona correspondiente al imputado de autos. Es todo”.- Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO MINERSON G.G., quien expuso: “ La gasolina la llevaba para el consumo de unas bombas que queda en Páez en la Finca LA ARGENTINA, Vía Carretal, por la vuelta de Guarero, tiene un letrero Grande con el nombre de la Finca, cruzando a la Derecha, Propiedad de mi Padre G.G., el siniestro fue por un corto circuito, yo fui parando en varias bombas, en la bomba cerca de la entrada de Sabaneta llamada la Modelo a las cinco (5:00 PM) de la tarde, después la Bomba Gallo Verde aproximadamente a las (5.45 PM ), y por ultimo la Bomba Dervi llenando diez (10) pimpinas de 20 litros. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “ La defensa considera ajustada a Derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, asimismo solicito al ciudadano Fiscal tomar en consideración tomar en consideración la poca cantidad de la sustancia que llevaba mi defendido, así como el hecho que era la primera vez que cometía el ilícito que se le imputa y a los fines de estudiar la posibilidad de solicitar el sobreseimiento de la causa o en su defecto el principio de oportunidad. Finalmente solicito al Tribunal me expida copia del acta de presentación y del escrito de la Fiscalia y del acta policial. Es todo“ SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “ Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de La Ley Penal de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, tal como se observa que del contenido del acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejaran constancia de las circunstancia de Tiempo, modo y lugar, y en consecuencia expone: “… siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana , encontrándome en labores de patrullaje ordinario a la altura de la Calle 100 Sabaneta, frente al Centro Comercial El Sol, la Central de comunicaciones de Polimaracaibo, informo que en la Circunvalación 2, con intersección con el restaurante el pescadito se encontraba un vehículo en llamas ……al llegar observe a una unidad de los bomberos en labores de extinción de incendio, del vehículo en cuestión…. Al entrevistarme con el encargado de la Comisión de Bomberos de Maracaibo Cabo Primero, F.L., … y el ingeniero del Ministerio de Energía y Minas GUERSY SÁNCHEZ, …quienes informaron que el siniestro se produjo por almacenamiento de combustible, ubicado en el maletero del vehículo donde se encontraban aproximadamente veinte(20) recipientes plásticos con combustible destinado presuntamente al contrabando … motivo por el cual procedí a la detención del ciudadano conductor del vehículo …. Quien quedo identificado como MINERSON GONZALEZ, Portador de la Cedula de Identidad No. 15.750.622, …en cuanto al vehículo involucrado .. posee las siguientes características marca ford, Modelo galaxie , Color rojo, año 1977, tipo sedan placas YCI-600, SERIAL DE CARROCERÍA V08174336. ..ES TODO” . ASIMISMO CORRE INSERTA AL FOLIO CUATRO (04) acta de notificación de derechos, y al folio cinco (05) Acta de revisión de vehículo de donde se desprende que el vehículo marca ford, Modelo galaxia, Color rojo, año 1977, tipo sedan placas YCI-600, SERIAL DE CARROCERÍA V08174336, quedo totalmente calcinado, es todo”. Ahora Bien, tomando en consideración que la posible pena a aplicar en la presente causa no excede de Tres (03) años en su limite máximo, de conformidad a lo previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, y en virtud de la prevalecía del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 8 y 9 Ejusdem; estima esta juzgadora que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MINERSON G.G., plenamente identificado en actas, de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la presentación periódica cada Quince(15) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización de este Despacho judicial; igualmente se insta al Ministerio Publico para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE

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