Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por ACCIDENTE DE TRABAJO, que sigue la ciudadana M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.431.764, por medio de sus apoderadas judiciales abogados L.Q. y Yeisa Marquina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.906 y 94.264, contra el INVERSIONES DAGGAG HALAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 15, tomo 30-A, representada judicialmente por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.313, vista la imposibilidad de mediación ante los tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución es por lo que se remite el presente asunto a los tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 29 de septiembre de 2009, y en fecha 06 de Octubre de 2009, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles 18 de noviembre de 2009 (18/11/2009), a las 11:30 a.m. (folio 19 de la Tercera Pieza).

En varias oportunidades se difiere las audiencias por no constar en autos las pruebas de informes solicitadas por las partes, en fecha 09 de febrero de 2011 se aboca la nueva Juez de Juicio y se fija nueva audiencia con la aplicación del principio de inmediación para el día 13/04/2011, a las 9:00 a.m., en la presente fecha se lleva acabo la audiencia vista la solicitud de las partes este tribunal acuerda la suspensión de la celebración de la audiencia reanudándose para el día 31/05/2011, en esa fecha se llevo a cabo la audiencia y por la complejidad de asunto debatido se difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día 07/06/2011, a las 8:40 a.m., en la fecha mencionada se pasa a dictar el fallo la cual este Tribunal Tercero de Juicio declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Libelo de Demanda (folios 1 al 15)

Que en fecha 28 de Marzo del 2005, mi poderdante inició relación de trabajo con la persona Jurídica INVERSIONES DAGGAG HALAL C.A., devengando un salario diario de Bs. F 20,49, es decir la cantidad de Bs. F. 614,79, en el departamento de empaque cumpliendo con un jornada laboral de ocho horas diarias, era un trabajadora que prestabas sus servicios personales como empacadora, específicamente empacar porciones de hígados de pollo y mollejas en el interior de cada uno de los pollos que se desplaza por la línea de producción, para ello dispone de unas cesta de hígado y mollejas de pollo, para la realización de la actividad; Ahora bien para realizar la actividad de meter hígados y mollejas en el interior de los pollos debía acceder por debajo de las líneas de producción y cambiar las cestas vacías por unas llenas, y en fecha 19 de julio del 2005 a las 11:00 a.m., por causas enteramente imputables a la empresa INVERSIONES DAGGAG HALAL C.A. sufrió un infortunio laboral que le causo una incapacidad parcial y permanente, alega la parte actora que hacía algún tiempo le había solicitado a su supervisor inmediato que colocara la cesta en una correcta posición, ya que la misma se había atascado en varias oportunidades, la cual hacía mas difícil y peligrosa la tarea que desempeñaba, en el sentido que tenía que halar o empujar una cesta vacía (2,5 kilos) con una llena (41,16) lo cual da un peso total de 46,16 Kilos y que debía rodar en un área aproximada de 2,40 metros hasta la zona donde se incorpora la molleja al pollo, el supervisor hizo caso omiso de dicha advertencia lo cual me expuso al riesgo de ser enganchaba por los ganchos del proceso de producción de la línea, y a las 11: a.m., de ese día una de las cestas se quedo atascado y al enderezarme fui alcanzada por uno de los ganchos que prensaba los pollos, que en ese instante iba vacío, por la parte de atrás de la camisa que tenía puesta, quedando suspendida y trasladándome hasta la altura mas alta de la línea hasta la entrada del chiller, aproximadamente 3 metros de donde quedó Inconciente por un lapso de tiempo de mas de 5 minutos ya que el resto del personal asustado no podían parar la maquina, hasta ser auxiliada por un compañero de trabajo.

Que también adquirí una enfermedad profesional, siendo la misma identificada médicamente como: Rectificación con tendencia a la inversión de la lordosis cervical en probable relación con posición antalgia, signos de espondiloartrosis, Hernias Discales Centrales Focales C4.C5, C5-C6 con contacto tecal y levemente medular a nivel de C4-C5, según evidencia del informe realizado en fecha 14 de Septiembre de 2006.

Que el día 21 de Marzo del año 2007, fue operada de la columna, que el 29 de Noviembre de 2007, se me realizó una nueva evaluación, con la particularidad de que la misma se concluyó que persisten las afecciones.

Por todo lo expuesto es por lo que solicitan las indemnizaciones en cuanto a las establecidas en el artículo 571 y 577 de La Ley Orgánica del Trabajo y las Indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el artículo 130 numeral 4 por el accidente de trabajo, y la misma norma por la enfermedad ocupacional, Indemnizaciones por Daño Material y Moral con el concepto de beneficio de cesta ticket, dejados de percibir hasta el año 2018, y Prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, Bono Vacacional, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas no pagadas, Indemnización por despido, Indemnización por preaviso.-

Por todos los conceptos estos suman la cantidad de Bs. 383.605,84 y solicitamos la corrección monetaria o Indexación, al momento de la sentencia definitiva, en base al hecho evidente, público y notorio concedido como Inflación; Así como las costas y costos del proceso en base al 30% de monto dinerario anteriormente demandado.

De la Contestación:

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Que esta evidentemente prescrita la demanda intentada por prestaciones sociales y otros haberes laborales por cuanto desde el día 24 de Noviembre del 2006, fecha que el accionante alega haber sido despedida, hasta la fecha en que fue incoada la nueva demanda hasta transcurrido Dos (02) años y cuatro meses, por lo que, a tenor de los dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTOS NO CONTROVERTIDOS:

La fecha de ingreso que fue desde el 28 de marzo de 2005 y el salario devengado diario era de Bs. F 20,49, es decir la cantidad de Bs. F. 614,79.

PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Es falso, por lo que negamos y rechazamos el hecho de que, en fecha 19 de julio de 2005, a las 11:00 a.m., por causas imputables a la empresa INVERSIONES DAGGAG HALAL C.A. y que la ciudadana sufrió un infortunio laboral que le causó una discapacidad parcial y permanente.

Que es totalmente falso el hecho que le había solicitado a su supervisor inmediato que colocara la cesta en una correcta posición, ya que la misma se había atascado en varias oportunidades.

Que niegan rechazan y contradicen, que la demandada le deba pagar al actor, por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que niegan rechazan y contradicen, que la demandada le deba pagar al actor, por concepto de indemnización prevista en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que niegan rechazan y contradicen, que la demandada le deba pagar al actor, por concepto de indemnización prevista en el numeral 4 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que niegan rechazan y contradicen, que la demandada le deba pagar al actor, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el numeral 4 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que niegan rechazan y contradicen, que la demandada le deba pagar al actor, por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente, enfermedad profesional, daño material, lucro cesante.

Que niegan rechazan y contradicen, que la demandada le deba pagar al actor por concepto de beneficio de cesta ticket, dejados de percibir hasta el año 2018.-

Que niegan rechazan y contradicen, que la demandada le deba pagar al actor por concepto Prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, Bono Vacacional, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas no pagadas, Indemnización por despido, Indemnización por preaviso.-

Finalmente, niegan rechazan y contradicen que nuestra representada deba pagarle a la demandante la cantidad Bs. 383.605,84, igualmente niegan la corrección monetaria o Indexación salarial.-

II

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA

A los fines de dilucidar quien decide si la acción por concepto de prestaciones sociales se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; todo en base al Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en autos tienen como finalidad coadyuvar al Juez al esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que las haya promovido. Y ASI SE ESTABLECE.

Precisa primariamente esta Juzgadora, y así fue admitido por el demandante en su libelo de demanda que la culminación de la relación de trabajo fue 24 de noviembre de 2006, Asimismo, verifica esta Juzgadora que la parte actora intenta la presente acción en fecha 09 de marzo de 2009, por lo tanto es evidente que han transcurrido Dos (02) años y cuatro meses, por lo que, a tenor de los dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra prescrita la acción por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por el mismo accionante de la culminación de la relación de trabajo y esta Juzgadora toma la fecha 24 de noviembre de 2006 como computo para decidir sobre la prescripción alegada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anterior es incuestionable que transcurridos con creces el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a contar a partir de la terminación de la relación de trabajo por despido, y que la actora, haya activado algún mecanismo de interrupción de la prescripción de la acción, siendo forzoso concluir que la acción para reclamar las indemnizaciones con ocasión a las prestaciones sociales y demás conceptos, se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a ahondar sobre el fondo del asunto debatido en cuanto al Accidente de trabajo y la enfermedad profesional objeto en la presente demanda, es por lo que se pasan a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora produjo:

CAPITULO I

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

De los ciudadanos: M.Y.J., OROPEZA A.E.M., R.F.J., DIAZ DIAZ JUDITH DEL VALLE, DIAZ REVERON C.S. y TRUJILLO M.A., titulares de las cédulas de identidad números, 8.818.187, 10.757.659, 13.412.832, 8.585.267, 6.390.255 y 5.708.903 respectivamente, vista la incomparecencia de los mismos a la audiencia de Juicio es por lo que se declaran desiertos. Así se establece

En cuanto a la ciudadana PEÑA L.O.T., titular de la cédula de identidad número 11.093.147, visto que la misma comparece a la Audiencia de Juicio y es evacuada, se observa de sus alegatos la descripción exacta del accidente ocurrido en la que se encontró sometida la parte actora y narró las condiciones del trabajo, siendo importante para esta Juzgadora lo alegado por la testigo para el esclarecimiento de los hechos controvertido en la presente causa es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO II

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. Certificación de accidente, de fecha 26 de Enero de 2009 oficio N° 00040-09, marcado con la letra “A”, anexado al escrito libelar, por ser un documento público necesario para la determinación del grado de incapacidad adquirida por la actora, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  2. Certificación de fecha 26 de enero de 2009, oficio N° 00040-09, marcado con la letra “B”, anexado al escrito libelar, por ser un documento público donde se evidencia que del accidente se genero una enfermedad profesional, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  3. Informe correspondiente a la investigación tanto del accidente laboral como de la enfermedad ocupacional, marcado con la letra “C”, anexado al escrito libelar, por encontrarse las descripciones de lo reclamado por el actor, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. Recibos de pago, marcados desde el numero “1” al “20”, visto que de los mismos esta Juzgadora puede determinar el salario del actor es por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  5. Original de la declaración de accidente laboral sufrido en fecha 19 de junio de 2007, marcado con el numero “22”, por ser un documento público donde se evidencia la descripción del accidente es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  6. Copia de solicitud de discapacidad de la comisión evaluadora de discapacidad, marcado con el numero “23”, por ser un documento público que se evidencia el diagnostico de la parte actora de una enfermedad, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  7. Copia de Informe Medico emitido por el Dr. O.P.d.I.V. de los Seguros Sociales, marcado con la letra “24”; copia de Informe Medico de Resonancia Magnética emitido por Asodiam, marcado con el numero “25”; copia certificada del expediente signado con el N° 043-2007-03-00933 de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, de fecha 30 de Abril de 2007, marcado con el numero “26”, por ser documentos públicos se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  8. Copia de referencia para consulta externa emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.A.V., Servicio de neurocirugía de fecha 26-07-2006, marcado con el numero “27”, por ser documento público es por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  9. Copia de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.A.V., Servicio de neurocirugía de fecha 28-07-2007, marcado con el numero “28”; Copia de Informe medico emitido por la Dra. V.B., del Hospital Central de Maracay, Servicio de neurocirugía de fecha 24-05-2007, marcado con el número “28-A” por ser documento público es por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Copia del Informe Medico emitido por la Dra. P.M., de la Corporación de S.d.E.A., de fecha 18-09-2007, marcado con el número “28-B”; Original de Informe Medico emitido por el Dr. R.C., del Hospital Central de Maracay, Servicio de neurocirugía, marcado con el número “28-C”, se deja constancia que el mismo se encuentra en copia simple; Original de Control de Citas emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital J.A.V., Servicio de neurocirugía de fecha 05-03-2007, marcado con el numero “28-D”, todas las documentales por ser emanadas de un tercero que deben ratificar su contenido en Juicio caso que no ocurrió es por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio. Así se decide.-

  10. Original de Informe Medico emitido por el Dr. R.C.d.I.V. de los Seguros Sociales, marcado con el número “28-E”, por ser documento público es por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  11. Original de la solicitud de evaluación de discapacidad solicitada por la Dra. V.B., del Hospital Central de Maracay y del Dr. R.C., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con el número “28-F”. por ser documento público es por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  12. Facturas signadas con los números “29” al “43-A”, por cuanto a que el contenido no aporta nada para el esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa se desechan. Así se establece.

  13. Original de Informe Medico emitido por el Dr. R.C., del Hospital Central de Maracay, Servicio de neurocirugía, marcado con el numero “44”., por emanar de un tercero es por lo que esta Juzgadora no le confiere valor. Así se decide.-

  14. Informe Medico del Centro Barrio Adentro, marcado con el numero “45”; Originales de Informe emitido por la Sala de Rehabilitación la mantuana de Misión Barrio Adentro, marcado con los números “46, 47, 48 y 49”, por emanar de tercero no siendo su contenido ratificado en juicio es por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio.-

  15. Dos (02) Radiografías, por no contener informe médico que sustente lo presentado es por lo que esta Juzgadora las desecha. Así se establece.-

    CAPITULO III

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    De los siguientes documentos:

    1) Tarjetas de Cotizaciones no entregadas, pertenecientes a la trabajadora reclamante emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde su fecha de inscripción hasta la fecha actual, visto el desistimiento de la prueba en la audiencia de juicio por la misma parte promovente, es por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se declara.-

    CAPITULO IV

    DE LA DECLARACION DE PARTE:

    El Tribunal se abstiene de admitirla, toda vez que la misma de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es atribuida al Juez, quien de considerar necesario, y a los fines de esclarecer hechos ventilados en el juicio, someterá a interrogatorio a las partes. Así se decide.-

    CAPITULO V

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y PRINCIPIOS LABORALES:

    Con respecto a este particular, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Con respecto a este particular, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO II

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De las siguientes documentales:

  16. Control de asistencia diaria del personal de la Empresa, correspondiente al día domingo 19 de junio de 2005, marcado con la letra “A”, por ser una prueba que puede emanar del mismo promovente causando presunciones a su favor es por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio. Así se decide.-

  17. C.M. de la Emergencia del Ambulatorio de Turmero, de fecha 15 de febrero de 2006, marcado con la letra “B”., por ser un documento que emana de un tercero es por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio.- Así se decide.-

  18. Récipe Medico emanado de “Consulta de Traumatología Ambulatorio de Turmero” de fecha 17 de febrero de 2006, marcado con la letra “C”, visto que la misma no es relevante para el esclarecimiento del punto controvertido es por lo que se desecha. Así se establece.-

  19. Calendario correspondiente al mes de Junio de 2005, marcado con la letra “D”, visto que la misma no es relevante para el esclarecimiento del punto controvertido es por lo que se desecha. Así se establece.-

  20. Copia del Acta de Desistimiento de la demanda contenida en el expediente N° DP11-L-2007-001752, cursante por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, marcado con el numero “2”, visto que la misma no es relevante para el esclarecimiento del punto controvertido es por lo que se desecha. Así se establece.-

  21. Copia del Acta de Desistimiento de la demanda contenida en el expediente N° DP11-L-2008-001387, cursante por ente el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, marcado con el numero “3”, se ratifica la valoración anterior. Así se decide.-

  22. Copia del Recurso de Reconsideración, incoado por ante el Ciudadano Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure de fecha 06 de Marzo de 2009, marcado con el numero “4”. visto que la misma no es relevante para el esclarecimiento del punto controvertido es por lo que se desecha. Así se establece.-

  23. Marcado con el numero “5”, Informe Medico emanado del Dr. O.M.P.B., por emanar de un tercero es por lo que esta Juzgadora la desecha. Así se establece.-

    CAPITULO III

    DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

    Visto que la misma no fue impulsada por la parte promovente, es por lo que esta Sentenciadora la desecha. Así se establece.-

    CAPITULO IV

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

    De los ciudadanos: Y.B., J.D. y A.S., titulares de las cédulas de identidad números 11.184.839, 8.585.267 y 10.361.036 respectivamente, visto que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, es por lo que se declaran desiertos. Así se establece.-

    CAPITULO V

    DE LAS REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS:

    Por no ser un medio de prueba es por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide.-

    CAPITULO VI

    DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte en la sede de la demandada INVERSIONES DAGGAG C.A., en las instalaciones de la planta procesadora de aves HALAL DE VENEZUELA C.A., Ubicada en la Zona Industrial Guere, Calle 2, Parcelas 33 y 34, Sector la Julia, Turmero, Estado Aragua, se admite la misma en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal fijara mediante auto separado oportunidad para su traslado y constitución en la sede de dicha empresa, a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados por el promovente. En cuanto a la prueba de Inspección solicitada a los Juzgados Segundo y Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, este Tribunal acuerda en su defecto oficiar a dichos Juzgados, por cuanto la sede donde funciona este Tribunal de Juicio corresponde al mismo Circuito Laboral. Líbrense Oficios. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada por al parte a la sede de la Alcaldía del Municipio S.M., Dirección de Personal, Ubicada en Turmero, Estado Aragua, este Tribunal niega la misma, por considerarla ilegal e impertinente, ya que la institución que se pretende inspeccionar no es parte en el proceso, de todo lo anterior esta Juez en aras de garantizar la justicia y aplicando el principio de celeridad procesal, es por lo que tomo en consideración la ya realizada por el anterior Juez, en virtud que la misma se encuentra reproducida en video por el técnico audiovisual adscrito a esta sede Judicial, visto que en la misma se comprueba las condiciones de trabajo en que estaba sometida la parte actora y se evidencia que hubo remodelaciones luego del accidente ocurrido motivo de la presente demanda, punto de la controversia es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Por todo lo antes señalado pasa esta Sentenciadora analizar el presente asunto bajo las siguientes consideraciones, que la ciudadana M.P.A., era un trabajadora que prestabas sus servicios personales como empacadora, específicamente empacar porciones de hígados de pollo y mollejas en el interior de cada uno de los pollos que se desplaza por la línea de producción, para ello dispone de unas cesta de hígado y mollejas de pollo, para la realización de la actividad; Ahora bien para realizar la actividad de meter hígados y mollejas en el interior de los pollos debía acceder por debajo de las líneas de producción y cambiar las cestas vacías por unas llenas, y en fecha 19 de julio del 2005 a las 11:00 a.m., por causas enteramente imputables a la empresa INVERSIONES DAGGAG HALAL C.A. sufrió un infortunio laboral que le causo una incapacidad parcial y permanente, alega la parte actora que hacía algún tiempo le había solicitado a su supervisor inmediato que colocara la cesta en una correcta posición, ya que la misma se había atascado en varias oportunidades, la cual hacía mas difícil y peligrosa la tarea que desempeñaba, en el sentido que tenía que halar o empujar una cesta vacía (2,5 kilos) con una llena (41,16) lo cual da un peso total de 46,16 Kilos y que debía rodar en un área aproximada de 2,40 metros hasta la zona donde se incorpora la molleja al pollo, el supervisor hizo caso omiso de dicha advertencia lo cual me expuso al riesgo de ser enganchaba por los ganchos del proceso de producción de la línea, y a las 11: a.m., de ese día una de las cestas se quedo atascado y al enderezarme fui alcanzada por uno de los ganchos que prensaba los pollos, que en ese instante iba vacío, por la parte de atrás de la camisa que tenía puesta, quedando suspendida y trasladándome hasta la altura mas alta de la línea hasta la entrada del chiller, aproximadamente 3 metros de donde quedó Inconciente por un lapso de tiempo de mas de 5 minutos ya que el resto del personal asustado no podían parar la maquina, hasta ser auxiliada por un compañero de trabajo.

    Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

    .

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y las CERTIFICACIÓNES emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que EXISTIÓ UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y QUE EL MISMO LE PRODUJO UNA ENFERMEDAD, patentizándose la relación de causalidad entre el accidente y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso. Así se decide.

    Ahora bien, de lo anterior aquí quien Juzga deberá determinar cual de las Indemnizaciones solicitadas por el demandante son procedentes en el presente asunto, en cuanto a la Indemnizaciones establecidas en el artículo 571 y 577 de La Ley Orgánica del Trabajo y las Indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el artículo 130 numeral 4 por el accidente de trabajo, y la misma norma por la enfermedad ocupacional, Indemnizaciones por Daño Material y Moral.

    Al respecto se observa que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, sobre la base del riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad que provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Así se establece.

    Tomando en cuenta que la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes o enfermedades profesionales se fundamenta en el riesgo que éste asume, por ser quien origina y recibe los beneficios del trabajo beneficiario, era la empresa hoy demandada INVERSIONES DAGGAG HALAL C.A., pero en el caso que marras se evidencia a los autos que el mismo estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que se le es imposible a esta Juzgadora concederle cualquiera de los beneficios de esta naturaleza establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

    Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

    (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

    Destacado del Tribunal.-

    En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que si bien es cierto el accionante estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las Indemnizaciones establecidas en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara improcedente en virtud que se ratifica lo anteriormente establecido y que de los autos se desprende que tuvo suficientemente asistencia médica por los Institutos correspondientes para evaluar el referido accidente y enfermedad ocupacional. Así se establece.

    Ahora bien en cuanto, si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora), pues no es responsable subjetivamente el patrono, si se comprueba que se le suministró al trabajador un ejemplar del Programa de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, debidamente autorizado por la División de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo, caso este particular que se evidencia en el informe realizado por INPSASEL, organismo competente para evaluar las normas de seguridad laboral, que el patrono no cumplía con la normativa legal correspondiente y las condiciones de trabajo en que estaba sometida la parte actora eran riesgosas sin proporcionarle las herramientas necesarias para la protección y medidas de seguridad de lo que caracteriza el desempeño de su mano de obra en sus servicios prestados, que esta evidentemente probado a los autos por las pruebas documentales presentadas por la parte actora y de la Inspección Judicial realizada en este proceso que se observa de la reproducción audiovisual que la demandada no cumplió al momento del infortunio laboral con la medidas de protección, por el contrario se pudo evidenciar del video de la inspección llevada a cabo en las instalaciones de la empresa que luego del accidente ocurrido en la misma hubo remodelaciones y mejoras en su aspecto físico probándose la negligencia en aquella oportunidad, pues esta Juzgadora puede presumir la culpa de no cumplir con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiera ningún, el caso que marras el demandante no logró demostrar que las demandadas hayan incurrido en un hecho ilícito. Así se establece.

    Ahora bien, estando debidamente probado por el demandante la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido, elemento determinante para la procedencia de la mencionada indemnización prevista en el numeral 4 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que esta Juzgadora la declara procedente y es por lo que se condena a la demandada a indemnizarla a razón de 3 años de salario por discapacidad parcial y permanente en cuanto al accidente laboral en virtud que su enfermedad se reitera es consecuencia del accidente pues no es procedente tal concepto doblemente, ya que la forma correcta para estimar este concepto es por medio de las secuelas producidas por el infortunio, que están previstas en la mencionada ley que no fue peticionado por la demandante. Así se establece

    Por lo tanto esta Juzgadora no puede ni debe establecer indemnización doble por el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

    Es por lo que se arroja un total, en cuanto a la Indemnización por responsabilidad Subjetiva un monto de Bs. 22.129,20, considerando el salario establecido por la parte demandante y reconocida por la demandada en su escrito de contestación de Bs. 20,49 diario. Así se establece.-

    En cuanto al Daño Moral solicitado, articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez.

    Se le es necesario para esta Juzgadora traer a referir lo que ha dejado sentado nuestro M.T., en jurisprudencia que es emblemática, ya que es criterio formado ante los tribunales, para poder establecer un monto razonable y analizar el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, sentencia con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso A.E.F.V., contra la empresa PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, (PAICA) C.A.:

    “(...), .Por tratarse de una caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, nuevamente se trae a colación la sentencia número 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el asunto José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se prescribió:

    “(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

    Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

    El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

    (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

    ...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

    (...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

    (Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

    (...)

    Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de febrero de 2002) (Subrayados de la Sala).

    Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

    En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (C.S.J., S.C.C., 24-04-1998)

    Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

    (...)

    (...)

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    Una vez establecido el criterio de la Sala con relación a los puntos que debe motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente de trabajo, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa esta Sala a revisar la motivación expuesta por el sentenciador de última instancia, para declarar con lugar la pretensión de la parte actora por daño moral, y cómo realizó su cuantificación, el cual, textualmente señaló lo siguiente:

    En el presente caso, se observa que el demandante estimó el daño moral en el momento de interponer la demanda, ... en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y es sabido que conforme al artículo 1.196 del Código Civil tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva, en atención a lo antes dicho se observa lo siguiente:

    Que el demandante está padeciendo de una incapacidad Total y Permanente para sus ocupaciones habituales como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, es decir, padece de la llamada ‘muerte laboral’, que no ese otra cosa sino la inactividad o discapacidad para el trabajo con y por motivo de un padecimiento humano proveniente de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que inhabilita al laborante en más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar y obliga a la persona que sufre tal inactividad humana a permanecer fuera del campo laboral de por vida.

    Además, está plenamente comprobado en los autos del presente expediente, que el accionante perdió en forma traumática ambas manos, y los estudiosos de la materia han dicho que las manos son el órgano de expresión corporal del cerebro y que por lo general el ser humano no puede realizar ninguna función sin contar con ellas, y debemos percatarnos que en el presente caso el demandante es un obrero manual, que obligatoriamente necesita sus dos manos para poder laborar como operario de una máquina y que la lesión manual que presenta no puede ser objeto de reconstrucción porque la lesión es traumática, visible, permanente, deformante, irreversible, en consecuencia, respecto al daño moral reclamado, este Tribunal dada la gravedad de la lesión sufrida, el carácter permanente de la incapacidad, la disminución de la capacidad laboral manual que padecerá el accionante de por vida, lo visible y deformante de la lesión, la edad del demandante, el tremendo trauma psíquico y de un hondo sufrimiento que debe estar padeciendo el lesionado porque entró a formar parte de esa legión de discapacitados que no consiguen trabajo por la lesión que padecen, este Tribunal, repetimos, estima procedente, conforme al artículo 1.196 del Código Civil el monto del daño moral demandando en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo)

    . (sic) (vide: folios 604 y 605 del expediente).

    De la transcripción anterior se evidencia, que el sentenciador al declarar la procedencia del daño moral, lo hace en base al análisis (exclusivamente) de la entidad del daño corporal y psíquico causado a la parte accionante, es decir, la única revisión que realiza la recurrida para declarar con lugar y cuantificar el daño moral reclamado, es el de la importancia del daño físico y la entidad del dolor o sufrimiento que experimenta la víctima, sin hacer una exhaustiva revisión de todos aquellos hechos objetivos señalados supra, para el caso en particular.

    Por lo tanto, la sentencia recurrida en casación adolece de la motivación necesaria para que la Sala controle la fijación hecha por el Juez como indemnización del daño moral en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo). Así se declara.

    .

    En armonía con el criterio jurisprudencial reproducido ampliamente en los párrafos que anteceden, y visto que la recurrida carece de la obligante motivación que permita a esta Sala controlar la legalidad del fallo con respecto a la suma condenada a pagar por concepto de daño moral demandado, se anulará dicha decisión por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De lo antes expuestos y en total sintonía con la Sala, es por lo que esta Juzgadora cumpliendo con los principios que rige el proceso laboral venezolano y la sana crítica es por lo que le otorga por concepto de Daño Moral y considerando las lesiones de la trabajadora y la incapacidad establecida en la certificación de INPSASEL y la culpabilidad del patrono es por lo que se le considera la suma de VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00). Así se establece.-

    En lo relacionado al pago de indemnizaciones cuando se causa un daño o perjuicios, hay que considerar dos conceptos muy diferentes como lo es el lucro cesante y el daño emergente, y no siempre corresponde indemnización por los dos conceptos, lo que dependerá de cada situación en particular.

    Veamos pues en detalle lo que significa cada uno de estos conceptos.

    Lucro cesante. El lucro cesante hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si una persona no hubiera sufrido de un daño o perjuicio, se hubiera seguido lucrando sin problemas, lucro que se pierde, que cesa por culpa del daño o del perjuicio, y por supuesto que el responsable será quien causó el daño y el perjuicio, y en algunos casos tendrá que indemnizar a la víctima del daño o perjuicio.

    Daño emergente. El daño emergente corresponde al valor o precio de un bien o cosa que ha sufrido daño o perjuicio. Cuando el bien o la propiedad de una persona ha sido dañada o destruida por otra, estamos ante un daño emergente, y la indemnización en este caso será igual al precio del bien afectado o destruido.

    Las indemnizaciones originadas en una relación laboral comprenden aspectos más allá del mero daño emergente y lucro cesante: “El concepto de indemnización no se contrae únicamente al daño emergente y al lucro cesante, comprende también los perjuicios morales y los perjuicios de la vida de relación.

    Por lo antes expuesto y visto que la demandante no tiene una incapacidad absoluta y tiene periodo de vida laboral se le es imposible para esta Sentenciadora el lucro cesante, es por lo que se declara improcedente la indemnización solicitada por concepto del lucro cesante y el daño emergente. Así se establece.-

    Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora condena a pagar a la demandada INVERSIONES DAGGAG HALAL C.A.,, la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 47.129,20) por las indemnizaciones ya mencionadas generadas por el accidente de trabajo sufrido por la ciudadana M.P.A., titular de la cédula de identidad N° 9.431.764, a favor de la misma. Así se decide.

    En cuanto a los Intereses de mora: Al respecto, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Es así que el Tribunal considera procedente el pago de intereses de mora, como un derecho adquirido y no disponible, y se establece que para calcular los intereses establecidos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse mensualmente la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país a los abonos que debieron realizarse en el primer año y al saldo no pagado al terminar el plazo de cinco (5) años otorgado por el artículo 668 eiusdem capitalizándose anualmente

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 24 de noviembre de 2006 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y deberán ser calculados por el Tribunal Ejecutor Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara la Ciudadana M.P.A. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: 9.431.764 contra la empresa INVERSIONES DAGGAG HALAL C.A., SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAGGAG HALAL C.A., a pagar las cantidad CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 47.129,20) .ASÍ SE DECIDE. ASI SE DECIDE. TERCERO: Conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria, únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. CUARTO: No se condena en costa a la parte accionada dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    Dra. M.C.R.

    La Secretaria,

    Abg. J.A.

    En esta misma fecha, siendo 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

    Abg. J.A.

    Asunto. N° DP11-L-2009-000354

    MCR/JA/mgblanco

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