Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000373

Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho R.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.669, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana I.M.R.G., contra el auto de fecha 22 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual ordenó oír en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto que declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia que declaró con lugar el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana M.J.B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.187.628, contra la sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1993, quedando anotada bajo el número 65, Tomo 26-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 16 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el número 49, Tomo 34-A-Primero y los ciudadanos C.O.L., C.I.R.B. e I.M.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.187.628, 15.385.696 y 8.316.695, respectivamente.

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 06 de julio 2009, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el 307 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la parte recurrente de hecho a que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al día 27 de junio 2008, consignara las copias certificadas pertinentes a la causa, a los fines del pronunciamiento respectivo dentro el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse consignado las copias certificadas requeridas.

Para decidir con relación al recurso de hecho interpuesto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por M.J.B.D., contra la sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos C.O.L., C.I.R.B. e I.M.R.G., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2009, dictó auto mediante el cual ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada ciudadana I.M.R.G., contra sentencia de fecha 11 de junio de 2009 emitida por el referido Tribunal.

Ante la precedente decisión, la misma representación judicial de la parte codemandada ciudadana I.M.R.G., propuso formal recurso de hecho mediante escrito de fecha 01 de julio de 2009, al pretender que el recurso de apelación ejercido se ordene oír en ambos efectos.

En fecha 06 de julio de 2009, este Tribunal Superior concedió un lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación de las copias certificadas de las actuaciones pertinentes sobre las cuales versa el presente recurso, fijando el lapso de ley correspondiente para el pronunciamiento respectivo.

En fecha 14 de julio de 2009, la parte recurrente solicita a este Tribunal Superior prorrogue el lapso concedido para la consignación de las copias certificadas requeridas, por cuanto habiendo realizado oportunamente los trámites para la obtención de las mismas, no habían sido entregadas por el departamento de alguacilazgo; solicitud ésta que fue concedida por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2009, acordándose una prórroga de cinco (05) días hábiles para la referida consignación.

Siendo la oportunidad legal para decidir conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, negada la admisión de la demanda el Tribunal deberá oír la apelación en ambos efectos de manera inmediata; empero, el caso que hoy nos ocupa versa sobre un recurso de invalidación, el cual deberá ser tramitado por el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 327 al 337), por remisión expresa de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal Superior considera preciso acotar que el recurso de invalidación no contempla el recurso de apelación como vía para recurrir del auto que declare inadmisible dicho recurso –invalidación-, sino que contempla únicamente el recurso de casación, en aquellos casos en los que la cuantía lo permite; al efecto, nótese las disposiciones contenidas en los artículo 331 y 337 del mencionado Código, las cuales establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 331: “Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capitulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

Artículo 337: “la sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.”

Consecuencia de la disposición contenida en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil es que, si el recurso de invalidación se tramita en una sola instancia, la sentencia definitiva que en dicho procedimiento se dicte es inapelable, por ende, inapelables también, todas las interlocutorias que se dicten en el curso del mismo, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal y porque además, resultaría un contrasentido que, no teniendo apelación la sentencia definitiva que pueda dictarse en un recurso de invalidación, si disponga del ordinario recurso, las interlocutorias que en el curso del mismo puedan dictarse; ello porque es voluntad expresa del legislador negarle a este extraordinario recurso el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia y así se establece.-

Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por el profesional del derecho R.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.669, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana I.M.R.G., contra el auto de fecha 22 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual ordenó oír en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto que declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia que declaró con lugar el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana M.J.B.D., contra la sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos C.O.L., C.I.R.B. e I.M.R.G.. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA REYES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:21 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA REYES

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