Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000026

PARTES:

DEMANDANTE: M.J.S.C. (Tía Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.169.523, domiciliada en: Calle San Antonio, Cerro El Mirador, Casa Nº 38, Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Especializa.D.T.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ.

DEMANDADO: REYNAI DE J.V. (PADRE), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.840.084, domiciliado en: Vía EL Limón, Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 14 de Enero de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, presentada por la Fiscal Especializa.D.T.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana M.J.S.C. (Tía Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.169.523, domiciliada en: Calle San Antonio, Cerro El Mirador, Casa Nº 38, Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a favor de su sobrina la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano REYNAI DE J.V. (PADRE), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.840.084, domiciliado en: Vía EL Limón, Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, la cual alega que la ciudadana M.J.S.C. (Tía Materna), esta con su sobrina desde el fallecimiento de su hermana en el año 2010, la cual quedo bajo la custodia del padre quien posteriormente se la entrego a ella para que se hiciera responsable y el contribuir con la manutención; por tal motivo manifestó que solicita se tramite la Colocación Familiar de su sobrina (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fundamentando mi petición en lo establecido en los artículos 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo estipulado en los artículos 456 al 492, aplicando lo establecido en el articulo 471 Ejusdem. (Folio 01 y 02).-

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación del ciudadano REYNAI DE J.V., padre de la niña de marra, y se acordó la práctica de un Informe Integral, librándose la boleta de notificación y el respectivo oficio. (Folio 11 al 14).-

En fecha 26 de febrero de 2014, se dio por notificado la parte demandada ciudadano REYNAI DE J.V.. (Folio 17).-

En fecha 12 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte. Fijándose en esta misma fecha para el día 09 de Abril de 2014, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 18 y 19).-

En fecha 20 de marzo de 2014, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de un folio útil y 01 anexo. (Folio 20 al 22).

En fecha 09 de Abril de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana M.J.S.C., y la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano REYNAI DE J.V., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, dejándose constancia de sus exposiciones, Dándose por prolongada la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos la prueba de experticia promovida y ordenada por este Tribunal. (Folio 24 al 26).-

En fecha 05 de mayo de 2014, se recibió oficio Nº 1043-2014, suscrito por la Licenciada ARAIMA CABRERA, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Informe Integral de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , relacionada con la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 34 al 35 ).-

Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 09 de mayo de 2014 y fijándose para el día 28 de mayo de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.-

En fecha 15 de mayo de 2014, La suscrita Juez Temporal de éste Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona, Abog. ORLYMAR CARREÑO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de su prosecución, en consecuencia la misma se reanudara una vez transcurrido tres (03) días, contados a partir de la presente fecha, en el mismo estado en que se encontraba, conforme a los establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 28 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandada ciudadana M.J.S.C., y la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano REYNAI DE J.V., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; y quien es hija de los ciudadanos REYNAI DE J.V. y X.D.C.C., difunta, fallecida en fecha 30 de Octubre de 2009, cursante al folio 03 del expediente, evidenciándose con ella la filiación de los padre y por ende de la tía materna; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del acta de defunción signada con el Nº 172, Año 2009, de la Ciudadana X.D.C.C., emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la madre se encuentra fallecida en fecha 30 de octubre de 2009, cursante al folio 4 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia suscrita por las ciudadanas M.J.S.C. y REYNAI DE J.V., de fecha 26 de diciembre de 2013, a los fines de demostrar la manifestación de voluntad del padre relacionada con la presente solicitud, cursante al folio 5 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga), y J.T. (Trabajadora Social), de fecha 02/05/2014 (f. 29-32); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a la ciudadana Y.J.L., a los ciudadanos M.J.S.C. y REYNAI DE J.V., y a la niña de marras. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana M.J.S.C. (Tía Materna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de mayo de 2014, manifestó la parte actora, que la niña es hija de los ciudadanos REYNAI DE J.V. y X.D.C.C., y que la niña se encuentra viviendo con ella y bajo sus cuidados desde el año 2010. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de su sobrina, por cuanto ha sido ella quien la ha cuidado; que con ella la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere y puede cuidarla y brindarle estudio, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su sobrina; que ha estado unida y que se comprometen a garantizarle que esta siga manteniendo el contacto con su padre biológico, quien están de acuerdo en que sea ella, quien se encargue de su hija. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a la Tía materna de la niña, que efectivamente es ella quien se ha encargado de su sobrina; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su Tía Materna, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de ella, desde que esta contaba con dos años de edad, y que se encuentra integrada a ella y a su familia, y así podrá su tía, continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su padre biológico continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar al padre biológico; para que así la niña siempre pueda compartir con su padre y así mantener el contacto directo con este.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana M.J.S.C. (Tía Materna), le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se lo ha transmitido a su sobrina para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía materna de la niña ciudadana M.J.S.C., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana M.J.S.C., está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana M.J.S.C. (Tía Materna), es la persona idónea para garantizarle a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su Tía Materna ciudadana M.J.S.C. (Tía Materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.169.523, domiciliada en: Calle San Antonio, Cerro El Mirador, Casa Nº 38, Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificados, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana M.J.S.C. (Tía Materna), que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar al Progenitor de la niña de autos, de la siguiente manera: El ciudadano REYNAI DE J.V., podrán visitar a su hija, salir de paseos o compras cualquier día de la semana, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA.

    Abg. Z.G.

    En la misma fecha, a las 09:10 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. Z.G.

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