Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: M.H.C.V., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.394.587.

ABOGADO: A.C.A. en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 14.519.

RECURRIDA: FUNDACION S.D.E.M..

ABOGADO: M.F.R., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.464 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que en fecha 09 de Junio de 1997, fue contratada por el Ejecutivo Regional del Estado Monagas como Ingeniero Contratado, con un sueldo mensual de (Bs. 123.760.00), y (Bs. 123.760.00) de incremento compensatorio, posteriormente en fecha 5 de Abril 2002, fue encargada por la Direccion de Salud y Desarrollo a cumplir funciones de Gerente Regional de Mantenimiento del Sistema de Salud y Desarrollo Social. Que en fecha 23 de Noviembre de 2004, recibió comunicación, suscrita por el Lic. Carlos Rojas y del Dr. G.L., Autoridad Única de S.d.E.M., donde se le informa que en virtud de la decisión del Concejo Directivo de la Fundación S.d.E.M., se acordó la reorganización administrativa de la Fundación y ha sido afectado por la medida y en consecuencia que habían prescindido de sus servicios.

  2. - Que su sueldo global recibido hasta la fecha de despido era de Bs. 1.430.887,20.

  3. - Que el acto administrativo objeto de esta impugnación carece del correspondiente procedimiento administrativo, lo que acarrea una flagrante violación al derecho Constitucional de la defensa y el debido proceso.

  4. - Que el acto administrativo objeto de esta impugnación no fue tomado en base a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. - Que la Fundación S.d.E.M., es un ente público de derecho privado.

  6. - Que el acto administrativo del despido es producto de una reorganización administrativa de la Fundación Salud acordada por el Concejo Directivo, y no se menciona la causal de despido establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  7. - Que el acto administrativo de despido adolece de las formalidades y los procedimientos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  8. - Solicita se declare la nulidad del acto administrativo, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás beneficios laborales dejados de percibir.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

  9. - Alega la causal de Inadmisibilidad, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  10. - Que el querellante carece de interés para solicitar la nulidad del acto administrativo, por cuanto la misma al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés jurídico tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  11. - Alega que el Interés Jurídico constituye el objeto del proceso en el cual la doctrina ha clasificado en Interés Sustancial e Interés Procesal.

  12. - Que el querellante señala ser funcionario público de carrera, y en el expediente administrativo no se observa que haya ingresado a la administración pública a través de concurso público y que el recurrente ingreso como personal contratado ocupando cargos de confianza considerados de libre nombramiento y remoción.

  13. - Alega falta de cualidad del querellante ya que la misma carece de legitimación procesal para sostener su pretensión, y que la misma ingreso en el año 1997 a través de un contrato y no se observa la existencia de ningún proceso de selección o concurso previo al nombramiento.

  14. - Niega, rechaza y contradice que la Administración le hubiere otorgado nombramiento a la Ciudadana M.H.C., precedido de algún proceso de selección o concurso previo, y que goce de la estabilidad de la que menciona el libelo de demanda, y que los cargos que ocupo eran de libre nombramiento y remoción.

  15. - Niega, rechaza y contradice que Acto Administrativo, haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución y 31 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no ser Funcionario Público de Carrera no goza de la Estabilidad en el cargo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  16. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por la recurrente.

  17. - Solicita que la presente demanda de no acordar la Inadmisibilidad, sea declarada sin lugar en la definitiva.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Ratifica en todo su contenido y firma el libelo de demanda.

2- Promueve las siguientes pruebas documentales:

a- Ratifica en todas y cada una de sus partes las Constancias de Trabajo.

b- Ratifica en todas y cada una de sus partes Comunicación de fecha 13 de Enero de 1998.

c- Ratifica en todas y cada una de sus partes Comunicación N° 049/2002, de fecha 05 de Abril de 2002.

d- Ratifica en todas y cada una de sus partes Comunicación N° 629 de fecha 02 de Junio de 2003.

e- Ratifica en todas y cada una de sus partes Carta de Despido N° DR-0085 de fecha 16 de Noviembre de 2004.

f- Ratifica en todas y cada una de sus partes Nominas de Pago.

g- Ratifica en todas y cada una de sus partes los Documento Constitutivo-Estatutos de la Fundación S.d.E.M..

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

1- Promueve el merito favorable que se desprende en los autos a favor de su representada, especialmente los documentos insertos en los folios 8, 9, 10, 11 y 12 del expediente.

TERCERO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representada al momento del despido injustificado se encontraba laborando como Ingeniero de la Fundación S.d.E.M. desde 1997, en horario corrido de 8:00 Am a 3:00 Pm, con un salario mensual de (Bs. 653.730,00) y que realizo otras funciones auxiliares dentro de la misma institución, que sus funciones fueron realizadas en forma continua, que en fecha 23 de Noviembre de 2004, recibe comunicación N° DR.0085, suscrita por el Licenciado Carlos Rojas y el Dr. G.L., donde le comunican que por reorganización administrativa se había decidido prescindir de sus servicios, por lo que solicita la nulidad del acto, que el acto administrativo carece del reglamento, requisito esencial para la validez del retiro, que el acto administrativo no fue debidamente motivado, en el expediente administrativo de la recurrente, por lo que se violo los artículos 31 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 49 de la Constitución, que en el acta constitutiva y estatuto de Fundación S.d.E.M., se evidencia que la Fundación Salud es un organismo publico y que solo el Gerente General es de libre nombramiento y remoción y no incluye al resto del personal de trabajo, que el acto administrativo adolece de las formalidades del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que la administración alega falta de cualidad de la recurrente ya que la misma ingreso a través de contratación en el año 1997, y que no se evidencia proceso de selección o concurso, falta de nombramiento y niega que el acto haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, y solicita la Inadmisibilidad de la pretensión, por lo que solicita su impugnación y no admisión y solicita se declare la nulidad del acto de retiro, la reincorporación de la recurrente al mismo cargo y al pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro y demás beneficios y conceptos contemplados en la Ley. Tiene la palabra la parte recurrida: que la recurrente en el libelo de demanda alega que comenzó a prestar sus servicios como ingeniero, para la Fundación Salud desde el año 1997, como personal contratado y posteriormente ocupo varios cargos dentro de la administración, los cuales están dentro de los cargos de alto nivel o de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción por el alto grado de responsabilidad y de confiabilidad que implica, menciona el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y por tratarse de un funcionario que desempeña funciones como Gerente Regional de Mantenimiento del Sistema de Salud y Desarrollo Social, simultáneamente en la Coordinación de Transportación de la Direccion Regional de Salud, por lo que encuadra dentro de la categoría de los denominados de alto nivel o de confianza por lo que no puede alegar la cualidad de funcionario publico de carrera y menos que se le proteja en la estabilidad absoluta de conformidad con el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que solo le corresponde a los funcionarios públicos de carrera, en vista de que el recurrente es un funcionario de libre nombramiento y remoción ya que no cumplió con el requisito del concurso previo y por lo tanto la recurrente podía ser removida de su cargo sin mas limitaciones que la sola voluntad de quien la designo en el cargo por lo que solicita se declare sin lugar la nulidad del acto recurrido. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso intentado en contra del Acto Administrativo, y ORDENA la reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal despido hasta su definitiva reincorporación al cargo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la causal de Inadmisibilidad Alegada por la Recurrida.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la recurrida alegó la inadmisibilidad de la querella funcionarial, por cuanto la demandante adolece de falta de legitimidad para solicitar la nulidad del acto administrativo de marras, por cuanto al no ser funcionario público de carrera no es titular del interés público tutelado por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido debe señalar este Tribunal, que la funcionaria ha alegado ser funcionaria de carrera, con permanencia en la carrera desde el 30 de Junio 1.997 y que las razones de su retiro de la administración, obedecen a una reorganización administrativa de esa Fundación la cual que afectó su situación de empleo en la que permanecía desde la fecha antes señalada, y por otra parte la Administración alegó como defensa de fondo en la Contestación de la demanda que las funciones desempeñadas por la recurrente eran las de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que aún sin haber determinado, si la recurrente tiene cualidad de funcionario de carrera o no lo tiene, alega ser afectada por el acto administrativo y en consecuencia al determinar su condición funcionarial, quedará resuelto si en efecto es sujeto de tutela por parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

De la Condición Funcionarial de la Recurrente

La recurrente alegó haber sido contratada en el año 1.997, para desempeñar el cargo de INGENIERO y eso se desprende de la constancia que corre al Folio 7 del expediente. Alegó igualmente que se desempeñó como Coordinadora de Rehabilitación Física y Equipamento en la Unidad Ejecutora del Proyecto S.M., dependiente de la Coordinación general del Proyecto S.M.. Luego fue designada por la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Gerente Regional de Mantenimiento del Sistema salud y Desarrollo Social (05 de abril de 2.002) y posteriormente y simultáneamente, fue encargada por la misma Dirección Regional de salud en la Coordinación de Transportación de la Dirección Regional de salud (02 de junio de 2.003).

Estas circunstancias están probadas, al punto que, la Administración como únicas pruebas, las hace valer parea determinar la condición de funcionario de Libre Nombramiento y remoción.

Ahora, habiendo probado estas circunstancia la demandante, la Administración no remitió a esta instancia el expediente administrativo correspondiente y en consecuencia, “la no presentación del expediente administrativo , que es un dato de singular relevancia pata el Juzgador, pueda constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa” ( Sentencia de la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001) y en el caso de autos, que trata de la oportunidad y forma de ingreso a la Administración por parte de la recurrente, probada la relación de empleo público y ante la renuencia administrativa de remitir los antecedentes administrativos, surge la presunción que ella existió desde la fecha invocada por el recurrente y en la forma permitida por la Ley de Carrera Administrativa, que por la jerarquía de cargos ocupados era en realidad de la de una funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.

Ahora bien, debe este Juzgador observar además, que la relación se entabla con una Fundación (en apariencia) pero sin embargo quien pretende poner fin a la relación es la Autoridad Única de S.d.e.M. ( Folio 13) hay constancia en autos que se las designaciones como Coordinadora de Transporte y Gerente Regional de Mantenimiento del Sistema salud, fueron realizadas por el Director Regional de Salud y Desarrollo Social, por tanto prestaba sus servicios para tal Dirección Regional de Salud que es un órgano del estado y no de manera directa para la Fundación Salud, por lo que el Tribunal debe concluir que la actividad desempeñada por la recurrente era una actividad de empleo público y no una actividad que se relacionaba directamente con la Fundación Salud. Así se decide.

III

Del Acto Impugnado

Es deber de este Juzgador controlar la legalidad del acto administrativo dictado, aún cuando el funcionario haya sido determinado como uno de Libre Nombramiento y Remoción.

Alegó la recurrente que el acto administrativo impugnado (del despido) es producto de una reorganización administrativa de la Fundación salud por el C.D., no siendo autorizada la reducción de personal por ningún ente de gestión de la función pública y no existe el procedimiento establecido en conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Antes de pronunciarse sobre este aspecto, quiere señalar este Juzgador que lo que ha sostenido la Jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativo, no es que el acto del Jerarca Administrativo respecto de la remoción de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, puede ser discrecional o hasta arbitrario, sino que no tiene que fundarse en causal establecida en la Ley o tramitar un expediente administrativo previo, pero debe, como en todos los actos administrativos, ser un acto motivado en la facultad legal con que se ejerce la remoción y en la definición legal del cargo ocupado como de Libre Nombramiento y Remoción, lo que significa la necesidad del cumplimiento de los requisitos de contenido del acto a que nos hemos referido, con el matiz propio del tipo de acto.

En efecto, lo que existe en el expediente y se entiende que fue lo que produjo la Administración, fue la comunicación que corre al folio 13 del expediente, en la que se comunica la afectación de una medida de reorganización administrativa, mas no se acompaña acto alguno que contenga la decisión administrativa.

Ahora bien, siendo una funcionaria de Libre Nombramiento y remoción, el jerarca Administrativo, Director Regional de Salud, pudo haber dictado un acto de remoción, mas sin embargo y bajo la figura de Autoridad Única de salud, le comunica a la recurrente que fue afectada de una medida de “reorganización administrativa” y da por culminada “ la relación de trabajo que la une a {esa} institución.

Ahora bien la comunicación impugnada atiende a una reorganización administrativa y señala que la funcionaria fue afectada por esa medida y no señala por cuáles de las razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5) se produce, ni se demostró en autos que tal meidada que pueda afectar una reducción de personal, haya sido tramitada en la forma establecida en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, ni que haya sido aprobada por el órgano Legislativo correspondiente.

Por otra parte, el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, sin la elaboración de un expediente previo (sobre la reducción de personal, con los respectivos Informes técnicos) que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a “dar por culminada la relación de trabajo” de la funcionaria, fórmula ésta no prevista para remover a un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción.

Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien siendo un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción fue “retirada” de la administración por sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento y motivación debida.

Finalmente debe señalar este Tribunal, que la comunicación de fecha 16 de noviembre de 2.004, es una acto de ejecución que supone el dictado de un acto previo y al efecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 78, establece que: “Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Como se dijo, se invocó una reorganización administrativa que afectó a la recurrente y no se demostró que tal acto existiera o hubiese sido dictado, violándose con pretendida notificación los derechos funcionariales de la recurrente, ante la ausencia de un acto de remoción, mediante el cual, debidamente motivado y fundamentado, se procediera a remover de su cargo a la funcionaria, por lo que este Tribunal debe concluir en la nulidad de la comunicación impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada la Ciudadana M.H.C.V. identificada, representada por el abogado A.C.A., identificado en contra del Estado Monagas y específicamente contra la decisión contenida en la comunicación de fecha 16 de Noviembre de 2.004, dictada por la Autoridad Única de S.d.e.M., mediante la cual se “da por culminada la relación de trabajo” de la recurrente, quien fue definida por este Tribunal como FUNCIONARIA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN y no como fue alegado con categoría de funcionaria de carrera, NULA, la mencionada comunicación y el acto que pretende contener y ORDENA al Estado Monagas de la Republica Bolivariana de Venezuela, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente a su puesto de trabajo y CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporada.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Acc,

Envida Aguilera

En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste La Secretaria Acc.

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