Decisión nº PJ0152008000112 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000339

Asunto principal VP01-L-2008-000776

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que sigue la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.063.448, representada judicialmente por los abogados F.P. y J.O., contra la UNIDAD EDUCATIVA DR. A.A.F.C.A., debidamente constituida en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 07, tomo 74-A, de fecha 25 de septiembre de 1997, representada judicialmente por los abogados M.V. y A.V., el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2008, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, declarando parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega la apoderada judicial de la parte demandada, que en primer lugar quería dejar acotado que los representantes de la empresa habían fallecido a causa de un accidente de tránsito, por lo que el único representante legal era el ciudadano J.V.. Asimismo, señaló que este no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto se encontraba en la ciudad de Encontrados y presentó un fuerte dolor, lo cual ameritó que asistiera al Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, y fue atendido por el médico cirujano G.G., quien le diagnosticó una infección urinaria severa más cólico nefrítico.

Ahora bien, a los fines de la demostración de los hechos narrados, consignó Acta Constitutiva de la Unidad Educativa Dr. A.A.F.C.A., Actas de Defunción de los ciudadanos V.M.H.G., B.Z.R.d.H. y B.d.R.H.d.C., asimismo, consignó constancia médica emitida por el médico cirujano G.G., promoviendo además la testimonial jurada del referido ciudadano, a los fines de ratificar la constancia consignada.

Los fundamentos de la apelación no fueron rebatidos por la representación de la parte demandante, en virtud de su incomparecencia.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, y respecto a las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada, con el objeto de demostrar que el actor es el único representante legal de la empresa, consignó copia simple de acta constitutiva de la Unidad Educativa Dr. A.A.F., registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1997, bajo el Tomo 74-A, N° 07, documento público que no fue atacado por la contraparte en virtud de su incomparecencia, por lo que conserva todo su valor probatorio, evidenciándose del mismo, que los accionistas de la unidad educativa son los ciudadanos B.Z.R.d.H. y V.M.H.G., además se observa que se designó como directora a la ciudadana B.d.R.H.d.C..

Asimismo, consignó tres copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos antes mencionados, de las cuales se evidencia que los mismos fallecieron el 26 de abril de año 2003, a causa de un accidente de tránsito, de lo cual se evidencia que para el momento en que se interpuso la demanda el 08 de abril de 2008, y se solicitó la notificación de la ciudadana B.d.R.H.d.C. en su condición de directora de la nombrada Unidad Educativa, ya la nombrada ciudadana había fallecido desde el año 2003.

Igualmente, evidencia ésta Alzada de documento autenticado de fecha 22 de octubre de 2002, presentado en copia certificada, que no fue impugnado, que la ciudadana B.Z.R.d.H., en fecha 22 de octubre de 2002, arrendó al ciudadano J.E.V.J., un inmueble de su única y exclusiva propiedad, conformado por un local comercial y un colegio privado denominado Unidad Educativa Integral Dr. A.A.F., (folios 25 al 33).

Se observa también que corre inserto a los folios 35 al 38, ambos inclusive, copia certificada de un nuevo contrato de arrendamiento de fecha 10 de diciembre de 2007, referido al mismo inmueble, esta vez celebrado entre el ciudadano J.E.V.J. y los ciudadanos V.N.Z.H. y S.J.C.H., lo que demuestra que efectivamente el único representante de la empresa demandada es el ciudadano J.E.V.J., tal como lo alegó la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación.

De otra parte, a los efectos de la demostración del motivo por el cual el ciudadano J.E.V.J. no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, su representación judicial, consignó constancia médica de fecha 04 de mayo de 2008, emitida por el médico cirujano G.G., en el Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, dependiente del Sistema Regional de Salud dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, donde se hizo constar que el ciudadano antes mencionado ameritaba reposo médico por siete días a partir de la fecha de emisión de la referida constancia, de fecha 04 de mayo de 2008, por presentar cuadro clínico compatible con infección urinaria severa más cólico nefrítico.

Ahora bien, los récipes médicos consignados, emanados de un centro asistencial público, constituyen documentos públicos administrativos por lo que al no ser desvirtuado su contenido por otro medio probatorio, hacen fe de su contenido.

No obstante ello, por constituir documento emanado de un tercero ajeno a la controversia, la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó su ratificación mediante la prueba testimonial y a efectos, se observa que la parte demandada recurrente promovió la testimonial del Dr. G.G., en su condición de médico cirujano, quien una vez juramentado, reconoció la constancia médica emitida en fecha 04 de mayo de 2008 y el récipe médico adjunto, los cuales según manifestó emanan de su puño y letra, asimismo declaró que en fecha 04 de mayo de 2008 atendió al ciudadano J.V., aproximadamente a las 11:30 am, quien presentó una infección urinaria severa con cólico nefrítico, para lo cual le prescribió antibiótico más antiséptico, analgésico y vitamina C, ameritando reposo y tratamiento por una semana.

De lo anterior observa el Tribunal que, la audiencia preliminar se inició el día 08 de mayo de 2008, a las 10:30 am, y tal como se pudo verificar de la testimonial del médico G.G., el representante de la empresa demandada se encontraba en su cuarto día de reposo médico, faltándole tres días más para que éste finalizara, en consecuencia, encuentra éste Tribunal que la parte demandada recurrente logró demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana M.C., frente a la UNIDAD EDUCATIVA DR. A.A.F. C.A.

2) SE ANULA el fallo apelado.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nueva oportunidad a los fines de que se celebre la Audiencia Preliminar, fijación que deberá efectuar el mismo día en que reciba el presente expediente, previa notificación de la parte demandante, en virtud de que la misma no se encuentra a derecho al no comparecer a la celebración de la audiencia.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, dada la naturaleza repositoria de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a once de junio de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

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Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ

EL SECRETARIO

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O.J.R.M.

Publicada en el mismo día su fecha siendo las 08:38 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152008000112

El Secretario,

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O.J.R.M.

MAUH/LGP/jmla

VP01-R-2008-000339

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