Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY. Maracay, veintidós (22) de abril del dos mil diez (2010).

200° y 151°

Vista la Querella por pago de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana abogada S.M.R.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.325.390, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación; y siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. - Alega la Querellante en su escrito recursivo que prestó sus servicios personales como Docente para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 15 de octubre de 1979, hasta el 1° de octubre de 2004, fecha en la cual se hizo acreedora del Beneficio de Jubilación, según Resolución Nº 04-04-01, laborando de forma continua e ininterrumpida durante 24 años, 11 meses y 16 días en la Escuela A.G. como VI, en el cargo de Director, y su último salario promedio mensual fue de Un Millón Ciento Cuarenta y Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.142.195,9). Asimismo alega que luego de tener que esperar durante 3 años, 10 meses y 26 días, el pago de sus Prestaciones Sociales, en fecha 28 de agosto de 2008, recibió del patrono, un pago incompleto por tal concepto de Setenta y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 74.842.950,88), sin que el patrono cumpliera con su obligación de cancelar los intereses moratorios generados desde el 1° de octubre de 2004, hasta el 28 de agosto de 2008.

  2. - La recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 06 de julio de 2009, tal y como se evidencia de nota de presentación que cursa al vuelto del folio 09 de la presente causa.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente po

r el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que a la recurrente le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 1° de octubre de 2004, e interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 06 de julio de 2009, tal y como antes se indicó, por tanto, el lapso de tres (3) meses a que se contrae la norma referida, había transcurrido con creses, en consecuencia se declara Inadmisible el presente recurso de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M. MOSQUERA

LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

Exp. No. QF-9937.

FMM/yaremi.

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