Decisión nº 351-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 29 de junio de 2000, comparecen ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los abogados H.H.O. y G.P.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 10.187 y 2.435, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A. RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 3.509.088 a los fines de solicitar sea Declarada la Nulidad de la Notificación del acto administrativo de Retiro, publicado en el Diario “El Globo” en fecha 14 de diciembre de 1.999, emanado del Ministerio del Interior y Justicia.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 11 de julio de 2000, remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 01 de agosto de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte, en fecha 18 de agosto de 2000, comparece la abogado C.D.P., en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la presente querella.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 13 de noviembre de 2000 se fijó el 3er día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el respectivo acto informes, el cual se celebró en fecha 16 de noviembre de 2000, y donde sólo la Representación Judicial de la Republica presentó su escrito de informes respectivo.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, da comienzo a la relación de la causa en fecha 26 de enero de 2001.

Extinto el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que su representada ejerció numerosos cargos públicos, a partir del 07 de octubre de 1.964, con un desempeño de 31 años de servicio interrumpidos como Funcionario de Carrera, ejerciendo a partir del 11 de agosto de 1.994 al 19 de octubre de 1.999, el cargo de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual asegura el accionante, fue retirada sin el debido proceso, ni cumplimiento de la actividad administrativa establecida en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 47, 48, 51, 53, 58, 59, 68 y 69 ejusdem, ya que su mandante fue removida de su cargo sin haberse configurado uno de los cuatro supuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que le fue violado el Derecho a la Estabilidad Laboral consagrado en el artículo 17 ejusdem.

Igualmente aduce la violación del Derecho a la Defensa así como la Garantía al Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 68 y 49, respectivamente, ya que su poderdante fue removida sin la instrucción del expediente que la Ley y la Constitución Nacional ordena, esto de conformidad con las normas antes señaladas.

Arguye que en vista del Oficio N° 621 contentivo de la Resolución N° 591 donde se decide remover a su poderdante, se evidencia que la misma no fue removida en virtud del artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, ni por otra de las causales taxativas de dicho artículo. Igualmente considera que dicha Resolución no indica que la base legal de la remoción de la ciudadana M.A., haya obedecido a limitaciones financieras o reajustes de presupuesto, o modificación de servicios u organización, por lo que mal podría alegarse como causal de remoción la Reducción de Personal.

Asegura que cuando el Ministerio del Interior y Justicia procedió al Retiro de su representada, no se agotó la notificación personal consagrada en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia dicho Acto Administrativo de Retiro es Ineficaz, y por lo tanto carece de ejecutoriedad, ya que sólo cuando resulte impracticable la notificación personal, se procederá a la notificación del acto mediante publicación.

Alegan igualmente que un acto administrativo no notificado personalmente, resulta Inoponible, ya que para el perfeccionamiento o eficacia del acto administrativo, es necesaria la notificación personal del interesado, siendo además que en los archivos de dicho Ministerio, se encontraban todos los datos personales, así como dirección de habitación y teléfono de su apoderada.

Aseguran que la citación del acto de retiro se practicó en el Diario El Globo, Edición N° 3.310, de fecha 14 de diciembre de 1.999, sin que se hubiese agotado previamente la citación personal, y con letra casi ilegible, y por consiguiente consideran que dicho acto es ilícito e ineficaz.

Exponen que su mandante consignó en fecha 20 de enero de 2.000, escrito de Gestión Conciliatoria ante la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, donde Impugna y no convalida el acto de retiro, alegando ilicitud, arbitrariedad, abuso de derecho e ineficacia del cartel de notificación antes mencionado. Alegan que no hubo respuesta alguna por parte del organismo querellado y en consecuencia operó el Silencio Administrativo.

En consecuencia, solicitan que se declare Defectuosa la Notificación del acto de retiro anteriormente mencionado, en vista de que el mismo adolece de los vicios antes expuestos y que por ser ilícito y no producir ningún efecto, su poderdante sigue siendo Funcionaria de Carrera, por lo que debe ordenarse su reincorporación al cargo que venía desempeñando , con pleno goce de su sueldo, ingreso compensatorio, así como los ingresos que le correspondan por arancel judicial y anticipo, igualmente solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada, hasta su efectiva reincorporación al cargo de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o a otro de igual o superior jerarquía. Dichos sueldos deberán ser pagados con el sueldo actualizado, es decir, con las variaciones en el tiempo, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa.

Subsidiariamente solicitan primero la Nulidad del Acto Administrativo de Retiro, en virtud de que dicho acto administrativo viola a su representada las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como también le fue quebrantado el Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica. Todo ello en virtud de que no se le permitió ejercer su derecho a ser oída en el procedimiento administrativo.

Consideran que el Ministerio de Interior y Justicia, retiró ilícita, ilegal, arbitraria, ineficaz, inejecutable y antijurídicamente a su mandante, ya que fue retirada del servicio público sin fórmula de juicio, lo cual no está permitido, de acuerdo con lo establecido en el Pacto de San J. deC.R., el cual fue suscrito por la República y que además se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Alegan que el acto de retiro publicado en el diario El Globo, no contiene el texto íntegro de la Resolución que ordenó dicho retiro, así como tampoco contiene la base legal que justifica el mismo. En consecuencia dicho acto es nulo de conformidad con el numeral 4° artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente aduce la violación al derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo además que las disposiciones que afecten dicho derecho, deben ser interpretados de manera restrictiva. Aseguran que el cargo de Registrador Mercantil, no es de alto nivel o de confianza, en consecuencia solicitan la nulidad del acto administrativo de retiro.

En segundo lugar solicitan la reincorporación de su mandante al cargo de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o a otro de igual o superior jerarquía.

En tercer lugar solicitan que le sean pagados a su representada, los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, los cuales deben ser pagados de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Servicio Público Autónomo Sin Personalidad Jurídica, Sección IV, artículo 14, publicado en Gaceta Oficial N° 36.628 de fecha 25 de enero de 1.999. Dichos salarios solicitan que sean pagados, “tomando como base de cálculo para la determinación del sueldo actualizado y devengando EL SUELDO DEVENGADO POR LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, A CUYO MONTO SE LE DEBERÁN AGREGAR LOS AJUSTES, AUMENTOS, PRIMAS, COMPENSACIONES, VIÁTICOS Y CUALESQUIERA OTRAS ASIGNACIONES PECUNIARIAS O DE OTRA ÍNDOLE QUE RECIBAN LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS POR SUS SERVICIOS ASÍ COMO LOS DEMÁS BENEFICIOS ECONÓMICOS QUE RECIBA EL REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA DESDE LA PRESENTE FECHA HASTA LA FECHA EN QUE NUESTRA PODERDANTE M.A.R. SEA REAL Y EFECTIVAMENTE REINCORPORADA COMO FUNCIONARIA DE CARRERA AL SERVICIO PÚBLICO.”

En cuarto lugar solicitan el Aguinaldo anual que recibía mientras ejercía funciones públicas, el cual fue siempre por un monto equivalente a UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.329.924,00), al que deberá agregársele los aumentos y demás beneficios que se produzcan desde a fecha de interposición de la presente querella hasta la efectiva reincorporación de su representada al servicio público.

Igualmente solicitan que se le pague a su poderdante su Jubilación, ya que cumple con todos los requisitos establecidos en el estatuto del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, tomando como base para la determinación de la jubilación, “el sueldo devengado por los jueces de Primera Instancia en lo civil o el fijado por el Ministerio de Justicia para el momento de la Jubilación si estos fueran más favorables”. Aseguran que su representada cumple los requisitos exigidos en el artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ya que para el momento en que solicitó la jubilación, tenía 53 años de edad y 31 años de servicio en la Administración Pública.

Solicitan acción subsidiaria de Pago de Prestaciones Sociales, correspondientes a treinta y un (31) años de servicio, en el caso de que esta Juzgado declare improcedentes la acción principal y las peticiones subsidiarias, las cuales configuran un total de SETENTA MILLONES QUINIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 70.502.259,26), de conformidad con los cálculos efectuados por el accionante.

Por último solicitan, en el caso que el organismo querellado no convenga en el pago de las prestaciones sociales anteriormente solicitadas, reclaman subsidiariamente se condene a la República Bolivariana de Venezuela, al pago de los intereses y de la indexación, desde la echa de la interposición de la querella, hasta el pago del monto de sus prestaciones sociales. A los efectos de dicho cálculo, solicitan experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, al momento de dar contestación a la presente querella, la ciudadana C.D.P., actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:

Como punto previo solicita sea declarada la Caducidad de la Acción, en vista de que la parte actora fue notificada de la remoción en fecha 19 de octubre de 1.999, y la querella fue interpuesta en fecha 29 de junio de 2.000, por lo que han transcurrido ocho (08) meses y diez (10) días, configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En cuanto al fondo de la controversia, rechaza niega y contradice la querella interpuesta, ya que la ciudadana M.C.A., ocupaba un cargo de Alto Nivel y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.

Respecto a la violación del debido proceso, alega que los apoderados de la parte actora incurrieron en error de derecho, ya que la Administración no se fundamentó en la causal de Reducción de Personal, sino en el hecho de que la accionante era funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por lo tanto, no había que iniciar ningún procedimiento administrativo.

Asegura la parte querellada, que en el acto administrativo impugnado no participa el administrado, porque no se trata de un procedimiento sancionatorio, sino de conveniencia para la Administración, en consecuencia, se aplica la normativa atinente a la remoción de funcionarios de Alto Nivel, de conformidad con los numerales 8 y 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Central, ordinales 2° y 12° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1.999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.786 de fecha 14 de septiembre del mismo año, el cual en su artículo 1° establece que los cargos de Registradores Mercantiles son de alto nivel, ya que se equiparan a un cargo de Jefe de División.

En consecuencia, y en virtud de que el acto impugnado se encuentra dentro del marco legal, solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso,

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como Punto previo a los alegatos del fondo de la causa, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella; y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la notificación supuestamente defectuosa de un acto administrativo de retiro emanado del Ministerio del Interior y Justicia.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6 de la resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión principal de la parte actora, referida a que sea declarada Defectuosa la notificación del acto administrativo de retiro, publicado en el diario El Globo, de fecha 14 de diciembre de 1.999, este Tribunal observa que efectivamente, tal y como lo alega el accionante, no consta tanto en el expediente principal, como en el expediente administrativo, la notificación personal del acto administrativo de retiro de la ciudadana M.A.R., por lo que este Órgano Jurisdiccional considera oportuno aclarar que la notificación por carteles se practicará, siempre y cuando no es posible o resulta impracticable la notificación personal, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo riela en el folio treinta y siete (37) del expediente principal, ejemplar del diario El Globo, de fecha 14 de diciembre de 1.999, el cual contiene Notificación N° 738, de fecha 25 de noviembre del mismo año, donde se establece lo siguiente:

... le notifico que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas en consecuencia se procederá a su retiro, de este Organismo a partir del día 19 de noviembre de 1.999...

.

Es evidente que si bien la Administración, no notificó personalmente a la recurrente tal y como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de cualquier modo, la ciudadana M.A.R. fue notificada del acto de retiro, esto se evidencia de que ella misma consignó el ejemplar del diario El Globo, donde aparece la notificación del acto en cuestión. En consecuencia se cumplió el fin de la notificación del acto N° 738, que vendría a ser, el poner al administrado en conocimiento de la medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses. Por lo tanto considera este Juzgado que si bien no hubo una notificación personal del acto del acto administrativo, sin embargo existió la notificación, es decir, el administrado tuvo conocimiento de la decisión emanada del Ministerio del Interior y Justicia, por ende no se encuentra nula o defectuosa la notificación del acto administrativo de retiro, en virtud del principio del logro del fin, ya que fue subsanado por el accionante el error de la Administración, al haber acudido ante la jurisdicción Contencioso Administrativo dentro del lapso legalmente establecido. Así se declara.

Respecto al alegato del recurrente, referido a que dicha notificación no trascribió el texto íntegro del acto de retiro, este Juzgado observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla lo siguiente:

Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

(Negrillas de este Tribunal)

De igual modo, el artículo 74 ejusdem, establece lo siguiente:

Articulo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.

.

De las normas anteriormente expuestas, este Tribunal observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el articulo 74 de la referida Ley, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la notificación defectuosa, es que esta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 04 de julio de 2000 (caso: G.P.P. vs Guardia Nacional) al establecer:

… La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses ...

.

Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para cuyo logro fuera dictado, esto es los efectos queridos por el autor, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto no notificado debidamente en la forma prevista por el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos.

Ahora bien, este Tribunal no observa que la notificación del acto de retiro N° 738, consignada en el diario El Globo, se encuentre incompleta o defectuosa de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Considera este Sentenciador que el acto de retiro en cuestión, cumple los requisitos establecidos en la ley para su eficacia, ya que el mismo contiene el texto íntegro del acto, así como los recursos que proceden, los términos y los órganos ante los cuales deben interponerse. En consecuencia dicho acto no adolece de defectos y así se declara.

Respecto a la petición subsidiaria del querellante, referida a la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, este Juzgado observa en primer lugar, que el acto de remoción N° 621 de fecha 15 de octubre de 1.999, y que de acuerdo con lo alegado por la parte actora fue notificado en fecha 19 de octubre de 1.999, y en vista de que la presente querella fue interpuesta el 29 de junio de 2.000, este Tribunal observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De la norma trascrita ut supra, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surja en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (06) meses contados a partir del momento en que se produjo el acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (06) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

De lo antes expuesto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, citar el criterio asumido por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1.991, caso A.F.M., donde se estableció lo siguiente:

... aún cuando hubieren precluído los diferentes recursos, por otra vía, por ejemplo la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, en cualquier tiempo, los particulares pueden lograr su anulación en vía administrativa (artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y de serles negada tal anulación pueden aún ejercer jurisdiccionalmente el correspondiente recurso de anulación, no contra el acto primitivo, pero sí contra la negativa de la administración de declarar la nulidad de un acto absolutamente nulo.

(Negrillas de este Tribunal)

En el caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que el presente Recurso fue interpuesto en fecha 29 de junio de 2.000, sin que se hubiese solicitado en sede administrativa el reconocimiento de la nulidad del acto administrativo de remoción N° 621 de fecha 15 de octubre de 1.999 y notificado el 19 de octubre del mismo año, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evidencia que transcurrieron mas de seis meses desde la notificación del acto de remoción hasta la introducción de la presente querella. En consecuencia dicha solicitud es improcedente en virtud de que la misma se encuentra caduca y así se declara.

En cuanto a la naturaleza del cargo de Registrador Mercantil, este Juzgado observa que en los folios setenta y siete (77), setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del presente expediente, se encuentra Gaceta Oficial N° 36.786, de fecha 14 de septiembre de 1.999, la cual contiene el Decreto N° 304 de fecha 11 de septiembre de 1.999, el cual en su artículo 1° se establece lo siguiente:

Se declaran de alto nivel los cargos de Registradores Principales, Registradores Subalternos, Registradores Mercantiles...

(Negrillas de este Tribunal).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el cargo de Registrador Mercantil es de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Ante tal afirmación este Tribunal observa que el accionante considera que dicho cargo no es de alto nivel, sin embargo no explica las razones o no aporta argumentos de peso que permitan a este Órgano Jurisdiccional considerar que el referido cargo es de carrera, sólo se limitan a citar una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de enero de 1.997, es decir, dicho criterio jurisprudencial, el cual apoya su alegato, es anterior al Decreto N° 304, en consecuencia, mal podría el recurrente pretender inaplicar dicho Decreto en virtud de una sentencia anterior a la norma en cuestión, siendo además un criterio reiterado por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, posterior al año 1.997, que el cargo de Registrador Mercantil y Registradores en general, son de alto nivel en virtud de las funciones que desempeñan, entre dichas funciones se encuentra el dar fe pública a los actos, certificaciones y declaraciones que realizan en ejercicio de sus funciones.

Por las razones anteriormente expuestas, considera este Tribunal que el cargo de Registrador Mercantil es de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Ahora bien, respecto de la nulidad del acto de retiro de fecha 25 de noviembre de 1.999, publicado en el diario El Globo de fecha 14 de diciembre de 1.999, este Juzgado observa que la parte actora si bien alega la nulidad de dicho acto, en virtud de la violación al debido proceso, así como el derecho a la defensa, sin embargo, no establece cuales hechos dieron lugar a dichas violaciones, sólo se limitan a decir que las actuaciones administrativas ejecutadas por el Director General Sectorial del Organismo querellado, violaron las garantías constitucionales de su representada, siendo que el acto de retiro en el caso de marras, es consecuencia de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, por lo tanto no hay procedimiento alguno a seguir, sencillamente el querellante fue retirado en vista de que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas.

Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional recordar que los actos de remoción y retiro son independientes y autónomos el uno del otro, y observando el acto de remoción, el cual riela en los folios 35 y 36 del presente expediente, se evidencia que el motivo de dicha remoción es la cualidad de la ciudadana M.A., la cual detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual dio lugar a que la recurrente fuera colocada en situación de disponibilidad en virtud de su condición de funcionario de carrera. En consecuencia y en virtud de que dichos argumentos son genéricos e indeterminados, ello aunado a que los mismos no fueron probados durante el desarrollo del presente juicio, este Juzgado desestima los mismos y así se declara.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal observa, que la ciudadana accionante alega haber sido retirada a pesar de reunir los requisitos necesarios para su jubilación, ya que si bien tenía 53 años de edad, sin embargo había laborado en la Administración Pública durante 31 años, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial, los años de servicio en exceso se añadirán a los años de edad que falten, en consecuencia la ciudadana M.A. asegura que cumplía con los requisitos para ser jubilada.

Este Órgano Jurisdiccional considera, que de ser cierto dicho alegato, la Administración estaría violando a la recurrente un derecho adquirido constitucionalmente, ya que la Administración no podía retirar a la querellante, si ésta llenaba los requisitos necesarios para ser jubilada. Al respecto este Juzgado, cita la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso C.G.P. vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal:

De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad que se intenten en virtud de tal derecho...

(Negrillas de este Tribunal).

En consecuencia y en vista de que la jubilación es un derecho adquirido constitucionalmente e igualmente consagrado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y siendo que la querellante solicitó a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, la tramitación de jubilación lo cual puede corroborarse en los folios treinta y nueve (39) y siguientes del expediente principal, sin haber recibido oportuna respuesta a dicha solicitud, este Juzgado considera que el acto administrativo de retiro en cuestión, se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que viola derechos constitucionales del administrado, como lo son el derecho a la jubilación y el derecho que tienen los ciudadanos a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública , sobre el estado de las actuaciones en que estén interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular, consagrados en los artículos 80 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador anula dicho acto administrativo de retiro, lo que implica la reincorporación de la accionante, en situación de Disponibilidad, a los fines de que el Ministerio del Interior y Justicia por el lapso un mes a los fines de que se pronuncie sobre la solicitud de jubilación de la parte actora y consecuencialmente, realice las gestiones reubicatorias. Así se declara.

Respecto a las prestaciones sociales del accionante, este Tribunal observa, que no consta en el expediente principal ni en el expediente administrativo, la cancelación de las prestaciones sociales de la ciudadana M.A., en consecuencia y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, y a los fines de salvaguardar el derecho que tienen los trabajadores a prestaciones sociales, y a ser recompensados por su antigüedad en el servicio, este Órgano Jurisdiccional ordena el pago de las mismas, con el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales corresponden al querellante, desde su retiro del cargo de Registrador Mercantil I, hasta el efectivo cumplimiento del Ministerio del Interior y Justicia a la cancelación de estas, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “c”, cuarto párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país. Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana M.C.A., contra la Notificación del acto administrativo de Retiro, publicado en el Diario “El Globo” en fecha 14 de diciembre de 1.999, emanado del Ministerio del Interior y Justicia.

III

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados H.H.O. y G.P.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 10.187 y 2.435, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.A. RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 3.509.088, donde solicitaron la declaratoria de Nulidad de la Notificación del acto administrativo de Retiro, publicado en el Diario “El Globo” en fecha 14 de diciembre de 1.999, emanado del Ministerio del Interior y Justicia. En consecuencia:

  2. - Se anula el Acto Administrativo de Retiro N° 738 de fecha 25 de noviembre de 1.999

  3. - Se ordena reincorporar a la ciudadana M.A., al organismo querellado en situación de disponibilidad, por el lapso de un mes, el cual deberá ser cancelado con base al salario actual correspondiente al cargo de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. - Se ordena al Ministerio del Interior y Justicia, pronunciarse respecto a la solicitud de jubilación de la ciudadana M.C.A., dentro del lapso señalado en el punto anterior.

  5. - Se ordena al órgano querellado, el pago de las prestaciones sociales del querellante.

  6. - Se ordena el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales corresponden al querellante, desde su retiro del cargo de Registrador Mercantil I, hasta el efectivo cumplimiento del Ministerio del Interior y Justicia a la cancelación de estas, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “c”, cuarto párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración Pública, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003).

El JUEZ TEMPORAL,

E.R.. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las (2:00 PM),se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 351-2003.

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 18.867

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