Decisión nº 168-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

202° y 154°

EXPEDIENTE: 3848-13.

Ocurre el abogado en ejercicio J.A.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.703 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.E.F. y E.J.V.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.509.032 y 14.117.943, respectivamente, instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 25 de febrero de 2013, anotado bajo el No. 19, Tomo 25 de los libros de autenticaciones, para demandar a través del Procedimiento Breve, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, al ciudadano R.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.054.488, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de arrendatario.

De una revisión de las actas procesales, se precisa que el día 16 de mayo de 2013, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que comparezca ante el Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse llevado a cabo su citación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la parte accionante en su escrito Libelar, que en fecha 31 de octubre de 2011, sus representados iniciaron una relación arrendaticia con el ciudadano R.A.M.V., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial Mercado Las Pulgas, bloque No. 02, Pasillo 02, signado con los Nos. 22 y 24, hoy día según nueva nomenclatura marcados con los Nos.11y13, situado en la Calle 100 (Libertador), con Avenida 12, (el Recreo), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con local No. 21, del bloque No. 2; Sur: Con local No. 23, Este: Con pasillo No. 2, y Oeste: Con local No. 25 del bloque No. 2. Así mismo, se afirma que la relación arrendaticia aparece escriturada en documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 31 de octubre de 2011, anotado bajo el No. 16, Tomo 93 de los libros respectivos.

En el mencionado contrato, se estableció que la duración del mismo sería por seis (6) meses contados a partir de la firma del mismo, prorrogable por el mismo tiempo, si las partes están de acuerdo, por lo cual el arrendador notifico al arrendatario de la no prórroga del contrato.

Continua alegando, la parte accionante de la relación procesal, que al arrendatario una vez finalizada la relación arrendaticia, por vencimiento de lapso de duración fijado convencionalmente, le correspondía una prorroga legal de seis (6) meses, y que al vencerse el término final de ésta, le expresaron su intención y voluntad de no continuar con el contrato. A este respecto se señala que el lapso conclusivo de la prorroga fue el día 30 de abril de 2013, y que el accionado se negó a entregar del inmueble arrendado, pese a las gestiones realizadas extrajudicialmente para lograr la restitución del inmueble, motivo por el cual se demanda al ciudadano R.A.M.V., por Cumplimiento del Contrato con la consecuente entrega del inmueble dado en arrendamiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34 literal e, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.

En fecha 21 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la expedición de los recaudos de citación, consignándole al Alguacil de este despacho en ese mismo acto, los emolumentos para practicar la citación personal. Hay constancia de que el Alguacil certificó la entrega de los emolumentos en diligencia de la misma fecha.

Así mismo, el 31 de mayo de 2013, el Alguacil natural de este despacho, dio cuenta al Tribunal de que el citado R.A.M.V., se negó a firmar el Recibo de Citación, por lo cual le manifestó que quedaba Citado con arregló a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior condujo a que en fecha 3 de Junio de 2013, compareciera al proceso voluntariamente el ciudadano R.A.M.V., con la asistencia letrada del profesional del derecho J.D.L.S.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.645 y mediante diligencia suscrita ante el Secretario del Tribunal, se dio por citado y emplazado para la contestación de la demanda (ex art. 216 C.P.C.).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 5 de Junio de 2013, el ciudadano R.A.M.V., con la asistencia del profesional del derecho J.D.L.S.M.S., estando dentro del lapso procesal correspondiente, presentó escrito de contestación de demanda alegando que:

Niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia objeto de la presente demanda haya iniciado el 31 de octubre de 2011, con los ciudadanos M.F. y E.J.V.F., en su carácter de arrendadores, quienes le cedieron en calidad de arrendamiento en forma escrita, el inmueble litigioso, y por el contrario no solamente se limitó a negar lo afirmado en la demanda, sino que para desvirtuar el efecto jurídico de la pretensión, adujo hechos nuevos contrarios a lo narrado en el Libelo, con lo cual asumió la carga probatoria de lo alegado. En tal sentido se destaca en la contestación, que el vinculo arrendaticio no se inició en la fecha señalada en el Libelo de la demanda, esto es el 31 de octubre de 2011, si no que, por el contrario la relación arrendaticia que une a las partes tuvo su origen el día 9 de agosto de 1995, como se desprende del documento reconocido por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 9 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 217, Tomo 01, y como derivación de lo anterior sostiene que la prorroga legal, en atención al tiempo de duración del contrato, no venció el 30 de abril de 2013, como se afirma en el Libelo, si no que, al tener la relación arrendaticia una duración de diez (10) o mas años, la prorroga legal por aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, será de tres (3) años, por lo cual entiende que la prorroga vence el 31 de octubre de 2015, motivo por el cual solicita se declara sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, motivo por el cual la relación arrendaticia permanece en vigencia bajo las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

  1. - Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, reconocido por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 5 de junio de 1995, bajo el No. 217, Tomo 1, de los libros respectivos.

  2. - Promueve la testimonial de los ciudadanos C.A.J.A. y O.I.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 6.323.764 y 20.438.627, respectivamente.

  3. - Promueve las Posiciones Juradas de la ciudadana M.E.F., para lo cual manifiesta su voluntad de absolver recíprocamente las suyas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE.

  4. - Invoca el principio de la Comunidad de la Prueba y el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.

  5. - Promueve el Contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2011, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo, 93 de los libros de autenticaciones, lo que certifica que es el último y único contrato de arrendamiento que regla las relaciones entre las partes .

  6. -Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de abril de 2013, según expediente No. 2546-2013, para probar las condiciones deplorables en que se encuentra el inmueble.

  7. -Promueve y evacua copia fotostática del Estado de Cuenta de los Servicios Municipales que demuestran que el ciudadano R.A.M.V., desde que comenzó su relación arrendaticia nunca pagó los Impuestos Municipales.

    Posteriormente, en fecha 18 de Junio de 2013, el accionado R.A.M.V., con asistencia letrada confirió Poder Apud Actas ante el Secretario del Tribunal a los abogados J.D.L.S.M.S. y SEGUNDO J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 175.654 y 46.490, respectivamente y de este domicilio.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a las testifícales promovidas por la parte demandada, los mismos no fueron presentados oportunamente para que rindieran testimonio, ni tampoco se efectuaron las diligencias procesales para practicar la Citación personal de la ciudadana M.E.F., para que absolviera las Posiciones Juradas solicitadas, motivo por el cual la decisión de mérito será proferida con el análisis de las pruebas documentales ofrecidas por las partes, durante el debate procesal y evacuadas con arreglo a la ley. Así se decide

    En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, el medio de prueba en examen, esta dirigida a dejar constancia de un supuesto deterioro del inmueble arrendado, lo cual no constituye el objeto de la pretensión que versa sobre una solicitud de entrega del inmueble, por vencimiento de la prorroga legal, resultado impertinente para resolver el merito de la causa. Así se decide.

    En relación a la prueba documental promovida por la parte actora, contentiva de copia simple del Estado de Cuenta emitido por el SEDEMAT, a los fines de demostrar la insolvencias en el pago de los servicios públicos, resultado impertinente para resolver el merito de la causa, tomado en cuenta que el objeto de la prueba no guara relación con la pretensión contenida en el libelo. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Con vista a las posturas asumidas por las partes, en la demanda y en la contestación, se infiere que los accionantes M.E.F. Y E.J.V.F., hacen valer su pretensión de Cumplimiento de Contrato, para obtener la restitución del inmueble litigioso, bajo el argumento de haberse vencido la prorroga legal de seis (6) meses que confiere la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al arrendatario en el literal “a” del Articulo 38 de la mencionada Ley, en virtud de que la relación arrendaticia tubo una duración de un (1) año, al haber concluido el día 31 de abril de 2013, por efectos de la notificación al accionado de la voluntad de los arrendadores, de no renovar el contrato.

    Por su parte, el accionado presenta en el proceso una contestación de rechazo con alegación de defensas, en el sentido de negar la procedencia de la pretensión hecha valer en el Libelo de la demanda. En este sentido, se aduce que la relación arrendaticia tuvo su origen el día 9 de agosto de 1995, y para probar esta afirmación, se hizo valer como prueba documental el contrato arrendaticio reconocido ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha 9 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 217, Tomo 1, instrumento éste que no fué impugnado, ni desconocido por la parte actora. AsÍ mismo, agrega que posteriormente las partes celebraron un nuevo contrato arrendaticio que venció el 31 de octubre de 2012. Con respecto a la contestación rendida por el accionado para resistirse a la pretensión de los accionantes, invoca la procedencia de una cuestión previa, con vista a las contradicciones que a su entender afectan las pretensiones Libeladas. Sin embargo, no indica, ni individualiza la cuestión previa que se proponía hacer valer en el proceso, y por el contrario se limitó a esgrimir las defensas de fondo expuestas a lo largo de la narrativa de este fallo.

    Al respecto cabe recordar, que en nuestro sistema procesal, las cuestiones previas se encuentran establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el ejercicio del derecho a la defensa como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional en su numeral 1.

    No obstante, lo dicho se debe precisar, que no es la denominación que le den las partes a su defensa lo que las califica y define, sino por el contrario es lo argumentado o expuesto lo que el Juez debe tomar en cuenta para situar la defensa dentro del contexto, en la que la misma pueda ubicarse, para que el Juez garantice a los litigantes su derecho a la defensa. Así, por efecto de lo acontecido en este proceso, se infiere que el demandado no hizo valer ninguna de las cuestiones previas a la que alude el articulo 346 de la Ley Adjetiva, si no que sus planteamiento está referido a una contestación al fondo de la litis, y así será considerado por el Operador de Justicia, para determinar si la pretensión deducida en la demanda quedó probada en su mérito, o por el contrario, la resistencia formulada por el demandado con la incorporación de nuevos elementos de hechos, quedaron acreditadas con los medios probatorios que hizo valer durante el debate procesal.

    Para resolver las diferencias entre las partes, conviene destacar que los demandantes alegan haber realizado el desahucio, para hacer del conocimiento al demandado su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia, que existió entre las partes, tomando en cuenta que el contrato presentado por los demandantes, estableció en su Cláusula Segunda, que el tiempo de duración sería por seis (6) meses, contados a partir de la firma de dicha escritura, prorrogable por el mismo tiempo siempre que las partes estén de acuerdo. Lo dicho significa, que habiendo suscrito el contrato de arrendamiento el día 31 de octubre de 2011, su lapso de duración original finalizó el 30 de abril de 2012, y con una única prorroga de seis (6) meses, lo que significa que su vigencia discurrió entre el 31 de octubre de 2011, hasta el 31 de octubre de 2012, según los alegatos de los accionantes, que por efectos del desahucio al que alude la parte actora, debe entenderse que el contrato concluyó en cuanto a su vigencia originaria el día 30 de abril de 2013. Así mismo, debe entenderse que con vista al desahucio, comenzó a discurrir la prorroga legal por aplicación del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la particularidad de que existe discrepancia entre las partes, en cuanto al tiempo de la prorroga, que obligatoriamente debe dar el arrendador, con vista al plazo de duración del vinculo arrendaticio.

    Esta conclusión, en cuanto a la extinción de la vigencia del contrato, es admitida por el propio accionado al reconocer como cierto que el contrato finalizó en la fecha indicada en el Libelo por el actor, de suerte que, el Juez bajo esta situación fáctica solo le resta determinar en el presente caso, si la prorroga legal concluyó como se infiere en la demanda o por el contrario la misma se encuentra en plena vigencia con vista a una relación arrendaticia de mas de 10 años, como se afirma en la contestación, que se inicio el día 9 de agosto de 1995.

    Así las cosas, debe precisarse que con el silencio que mantuvo la parte demandante, con respecto al documento arrendaticio celebrado el 9 de agosto de 1995, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, evidencia de manera inequívoca, que el vinculo arrendaticio inició en esa oportunidad, para luego ser reglado por una nueva convención celebrada por las mismas parte y sobre el mismo objeto conforme al documento fundante de la pretensión, que por lo demás, se encuentra aceptado por ambas partes y el efecto que se deriva es el de entender que estamos en presencia de una única relación arrendaticia, reglada a través de dos contratos de arrendamiento que llevan a determinar que el vinculo arrendaticio entre el momento de iniciarse y su conclusión por efecto del desahucio tuvo una vigencia superior a los dieciséis (16) años, lo que conduce a determinar que por aplicación del artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la prorroga comenzó a correr de pleno derecho por un lapso máximo de tres años, culminando esta en fecha 30 de abril de 2015.

    Como consecuencia de lo anteriormente considerado y decidido, llevan al Juzgador a determinar que la demanda de cumplimiento de contrato, con la consecuente entrega del inmueble litigioso debe ser desestimada por este órgano jurisdiccional, al haberse destruido con los medios probatorios analizados la procedencia de la pretensión contenida en la demanda, y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.- +

    Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal, que sigue M.E.F. y E.J.V.F., en contra del ciudadano R.A.M.V..

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte actora por haber resultado vencida en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en Nº 168-2013.

El Secretario

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