Decisión nº 383-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1

AÑOS 194º Y 145º

Demandante: M.E.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.191.

Demandado: J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.942.719.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23 de julio del 2.003, la ciudadana M.E.P.P., ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal del n.J.H.M.P., asistida por el Abg. P.L.R., Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuese citado el ciudadano J.G.M.M., ya identificado, a los fines de que fijase una obligación alimentaria para su hijo, en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, además de los gastos de medicinas, médico, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deporte y cualquier otro que su hijo requiera. Asimismo, solicitò la retención del 25% de las vacaciones, 25% de bonificaciones de fin de año, el 25% de prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, el 40% de las cesta ticket y que su hijo se incluya en todos los beneficios que le corresponde como su hijo legitimo.

Admitida la solicitud en fecha 30 de julio del 2.003, se ordenó emplazar al ciudadano J.G.M.M., asimismo a las partes para que comparecieran a un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, s ele requirió a la solicitante informar el organismo empleador del demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 06 de agosto del 2.003, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 08 de agosto de 2.003, compareció la ciudadana M.E.P.P. e informó a este Tribunal la dirección del organismo empleador.

En fecha 12 de agosto de 2.003, se ordenó oficiar al organismo empleador.

En fecha 28 de agosto del 2.003 se agregó a los autos oficio s/n emanado del Central Pastora C.A.

En fecha 10 de septiembre de 2.003, los ciudadanos Alguaciles de este Tribunal consignaron boleta de citación sin firmar del ciudadano J.G.M.M..

En Fecha 17 de septiembre de 2.003, compareció la ciudadana M.E.P.P. y consignó la dirección exacta del demandado.

En fecha 22 de septiembre de 2.003, la Juez Suplente de la Sala de Juicio Nº 1, Abg. E.S.Y.V., se avocó al conocimiento de la causa, se ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia C.Z.P. y citar al demandado.

En fecha 07 de enero de 2.004, compareció la ciudadana M.E.P.P. y solicito que fuera ratificado el oficio Nº 1438-2.003.

En fecha 12 de enero de 2.004, la Juez Suplente Especial Nº 1 de la Sala de Juicio, Abg. Y.P., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó se ratificara el oficio Nº 1438-2.003.

En fecha 23 de marzo del 2.004, compareció la ciudadana M.E.P.P. y solicito que fuera ratificado el oficio Nº 20-2.004.

En fecha 26 de marzo del 2.004, se ordenó se ratificara el oficio 1438 -2.004.

En fecha 28 de abril del 2.004, se practicó la citación de demandado.

En fecha 04 de mayo de 2.004, siendo las 10:00 a.m. se anunció el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto. En ese mismo día compareció el demandado y dio contestación a la solicitud.

En fecha 17 de mayo de 2.004, se dejó constancia que ninguna de las partes promovieron ni evacuaron pruebas.

En fecha 25 de mayo del 2.004, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó un informe socio –económico al n.J.H.M.P..

En fecha 26 de mayo del 2.004, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este Tribunal.

En fecha 09 de junio del 2.004, se dejó constancia que venció el lapso del auto para mejor proveer.

En fecha 17 de junio de 2.004, se difirió la sentencia hasta que conste en auto el informe socio- económico.

En fecha 28 de junio del 2.004, se agregó a los autos informe socio- económico.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN DE LA SALA

DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana M.E.P.P., en el escrito de demanda alega que tiene un gasto aproximado de ciento veinte mil bolívares mensuales (Bs.120.000, oo) en la manutención de su hijo J.H., sin incluir los gastos y eventualidades como medicina, recreación, actividades culturales, deportes, médicos, educación, vestuarios, gastos según la demandante no puede costear por si misma. Y por lo tanto, solicitó de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de una pensión de alimentos para su hijo en la cantidad arriba señalada y que le sea descontada por nómina, asimismo que cubra los gastos de medicina, médico, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que su hijo requiriese. Además, solicitó la retención del 25% del bono vacacional, del 25% sobre las bonificaciones de fin de año, el 25% de las utilidades, el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador y el 40% de las cestas ticket , así como también que sea incluido en los beneficios que le corresponda como hijo del demandado.

Parte demandada

El demandado al dar contestación a la demanda, alegó que siempre está pendiente de su hijo, que le tiene asignada una pensión de diez mil bolívares semanales (Bs. 10.000,oo), que su hijo goza de todos los beneficios que tiene la empresa para la cual trabaja, que está pendiente de sus útiles escolares y le da de la bonificación de fin de año. También manifestó que además de esos gastos tiene otra familia conformada por otra hija que tiene los mismos derechos, que vive en la población de La Pastora con su madre a quién también mantiene y por ultimo ofreció aumentar la pensión de alimentos en la cantidad de quince mil bolívares semanales (Bs. 15.000,oo) y en cuanto a los otros gastos cumple a cabalidad con ellos.

DEL DERECHO:

Una vez planteada la litis en la presente causa con la narrativa de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en el folio tres (3) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del n.J.H., la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme con las normas del articulo 1359 y 1360 del Código Civil y en la cual se evidencia el vínculo filial entre él y el ciudadano J.G.M.M., por lo que esta acción es procedente y así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)

.

Al estar determinada la filiación legal del niño, tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como ser humano y sujeto de derechos tiene en disfrutar y en este caso específico a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral.

NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de su hijo y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, sin embargo, quien juzga está conciente que existe el hecho de que el niño necesita de los medios económicos para poder cubrir sus necesidades y que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento asumiendo esta juez que no hay alguna de carácter especial que tenga el niño.

A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas del niño, esta Sala mediante auto para mejor proveer ordenó la elaboración de un informe social a él y a su entorno familiar, el cual se aprecia en todo su valor probatorio máxime cuando no fue impugnado por las partes y del mismo se desprende que la solicitante y el demandado cuentan con un trabajo en la misma empresa y por ende un ingreso fijo, sin embargo, no están iguales en cuanto a las cargas familiares, pues según este informe la ciudadana M.E.P.P. tiene otras obligaciones familiares mucho más pesadas, como el de tener a su hija adolescente que sufre de parálisis cerebral, lo cual le acarrea gastos excepcionales, por lo que requiere de la ayuda de sus familiares.

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colaboren en la satisfacción de sus necesidades.

CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio nueve (09) informe del sueldo devengado por el obligado emanado del organismo empleador por requerimiento del Tribunal, pero se observa que es de fecha 28 de agosto del año 2003, casi un año de su expedición, no obstante, adminiculándolo con el informe social, se evidencia que el demandado continua laborando para la misma empresa y con un salario semanal de diez mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.10.875,oo) y recibe una bonificación alimentaria, con lo cual se está demostrando, uno de los elementos indispensables al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria como es la capacidad económica de quién se le requiere.

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, circunstancia esta alegada por el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, que aunque no lo demostró en su debida oportunidad, anexado al informe está la partida de nacimiento de la niña M.A., la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio y de ella se evidencia, que efectivamente existe vínculo filial entre el demandado y la niña y se supone que cumple con su obligación alimentaria para con ella.

Ahora bien, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria con base a que se comprobó que el demandado tiene capacidad económica, sin embargo, considera que tiene que haber equilibrio entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, que en esta causa en estudio, la solicitante en su pretensión requiere la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales (Bs. 120.000, oo) solo para los alimentos, sin incluir los demás gastos como medicina, vestuario, educación, recreación, etc. y el obligado percibe un salario sin deducciones laborales de trescientos veintiséis mil doscientos cincuenta bolívares (326.250,oo Bs.) ante esta eventualidad la Sala no puede satisfacer en su totalidad el petitorio de la solicitante si se toma en cuenta el sueldo que devenga el obligado, el hecho que tiene otra hija a quién también debe sufragar sus gastos, los suyos, aunado a factores externos como la situación inflacionaria en el país, y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano. Además, como ya se expuso con antelación en autos no consta realmente el costo por concepto de alimentos y por otra parte, como ya se señaló con la trascripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana M.E.P.P., tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de su hijo, pero en este caso específico como se evidenció del informe social , tiene obligaciones familiares muy pesadas por lo que requiere de la ayuda de sus familiares y del apoyo y colaboración del padre de su hijo, para que éste no carezca de los bienes más elementales. Así se decide.

El ciudadano J.G.M.M., ofreció por su parte en el momento de dar contestación a la demanda la cantidad de quince mil bolívares semanales para la manutención de su hijo, suma esta irrisoria si tomamos en cuenta la inflación imperante en nuestro país, por otra parte, se observa del informe social que en el presupuesto del demandado están incluidos los gastos que hace a favor de su hija, y así como él lo manifestó en el momento de dar contestación a la demanda que su hija tiene los mismos derechos y la norma del artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de l a madre que convivan con éstos.” por lo que esta juzgadora piensa que el demandado debe hacer un esfuerzo en mantener la igualdad entre sus hijos, así como tratar de propiciar la relación entre los hermanos. En tal sentido, no acoge el ofrecimiento, considerando que el obligado debe hacer un esfuerzo en proporcionar una cantidad mayor sin menoscabo de su propia subsistencia y la de su otra hija.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana M.E.P.P., en representación de su hijo, contra el ciudadano J.G.M.M.. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales a razón de veinte mil (Bs.20.000,oo) semanales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que el niño requiera.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá depositar en la cuenta de ahorro que la ciudadana M.E.P.P., aperture a nombre del n.J.H.M.P..

• Retención del quince (15%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hijo, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Con respecto a la retención sobre el bono vacacional no se acuerda, pues es criterio de quien juzga, que se debe respetar el bono que por el trabajo de un año se merece el obligado, aunado que con la retención del 20% sobre las prestaciones sociales se está garantizando el cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de retiro o despido del organismo empleador. En cuanto a el ticket de alimentación no se acuerda, por cuanto en autos no consta que el demandado los perciba, solo se hace referencia en el informe social a una bonificación alimentaria representada en comestibles. Además el niño deberá ser incluido en todos los beneficios que de acuerdo al contrato colectivo, tengan todos los hijos de los trabajadores de la empresa.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de junio de 2004.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abog. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 383 -2.004 siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-2138-04

RCZ/bma-01

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