Decisión nº PJ0102012000133 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, diez de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2011-002334

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

202°y 153°

VALENCIA 10 DE AGOSTO DE 2012

EXPEDIENTE:

GP02-L-2010-002652

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos: M.P.G., J.L.L.M., R.M.C., DIRIA M.P.R., H.L.S.N. Y L.A.F.R. : venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V.-11.140.832, 12.495.909, 3.209.512, 8.848.129, 3.386.631 y 7.027.246, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES

Abogados: G.M. y E.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 64.121, 54.749, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

IDESA- FUNDIMECA,C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita originalmente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 1974, bajo el Nro. 44, Libro 112-A, cuya última reforma, se encuentra inscrita en el Registro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de junio de 1999, bajo el Nro.76, Tomo 47-A

APODERADOS JUDICIALES:

C.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 16.264.-

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 07 de diciembre del año 2010, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 13 de diciembre de 2010.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE FECHA 03/08/2012, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, respecto a los ciudadanos M.P.G., J.L.M., DIRIA P.R.; PRESCRITA LA ACCIÓN en cuanto al ciudadano L.A.F.R., en consecuencia SIN LUGAR la demanda, incoada por los prenombrados ciudadano contra la sociedad de comercio IDESA-FUNDIMECA, C.A, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “26” del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refiere :

 Que los ciudadanos M.P.G., J.L.L.M., R.M.C., Diria M.P.R., H.L.S.N. y L.A.F.R., comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio IDESA-FUNDIMECA,C.A, en la cual fungían como obreros y laboraban bajo la figura del contrato verbal de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con la característica propia del artículo 113 de la misma normativa sustantiva laboral.

  1. - En relación a la trabajadora M.P.G., se señala lo siguiente:

     Fecha de inicio de la relación laboral: 18/04/1994.

     Fecha de terminación de la prestación de servicio: 27/03/2009.

     Motivo: Renuncia.

     Tiempo de servicio: 15 años, y 09 días.

     Cargo obrera General. Que le asignaron como número el 1661, que servía para el control de personal.

     Aduce que al principio comenzó colocando abrazadera y estatores a los motores de ventiladores en un sector que denominan Zona de Motores y posteriormente terminó como reparadora de motores en el sector de Zona de Reparación, y su salario al finalizar la relación laboral era de Bs.34,00, es decir Bs.1.020,00 mensuales .

     Alega la actora, que el horario de trabajo era el comprendido de Lunes a Jueves, desde las 7:30 a.m, hasta las 11:20 a.m y luego de 12:15 m, hasta las 4:30 p.m; y los Viernes desde las 07: 00 a.m, hasta las 11:20, a.m; y luego desde las 12:15 m hasta las 3:30 p.m.

     Alega, que una vez que se retiró, recibió un pago por concepto de prestaciones sociales con intereses, vacaciones, utilidades, así como la respectiva indemnización de antigüedad, tal como si hubiese sido despedida injustificadamente, como lo establece el artículo 48 del Convenio Colectivo de Trabajo; aduce que el monto correspondiente no se compagina con la realidad, cosa que lo hizo saber al departamento de Recursos Humanos, y de allí que le prometieron que tal diferencia se le pagaría, pero no fue así.

     Manifiesta que la empresa, en cumplimiento a lo establecido en la Ley Programa de de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia a lo planteado en el artículo 40 de la prenombrada Convención Colectiva, mantenía un local donde funcionaba el comedor para los obreros; pero que la ahora accionada hacia un pago a los trabajadores por compensación por comida correspondiente a la jornada del día sábado de cada semana, pero que por razones que se desconocen, no se hizo efectivo dicho pago, y al igual que en el caso de las diferencias de intereses que se le adeuda, se lo hizo saber al mismo departamento de recursos humanos, para que de alguna manera se le cancelara ese concepto, pero que la respuesta que recibía era que estuviera pendiente que posteriormente se le pagaría, cosa que nunca ocurrió, por lo que se decidió entonces acudir a la vía jurisdiccional para demandar a dicha empresa por COBRO DE DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE COMPENSACIÓN DE BONOS DE ALIMENTACIÓN.

  2. - En relación al Trabajador J.L.L.M., se señala lo siguiente:

     Fecha de inicio de la relación laboral: 08/03/1993.

     Fecha de terminación de la prestación de servicio: 16/02/2009.

     Motivo: Renuncia.

     Tiempo de servicio: 15 años, 11 meses y 08 días.

     Cargo: Chofer. Que le asignaron como número el 2034, que servía para el control de personal.

     Que su trabajo consistía en trasladar mercancía de la ahora demandada por todo el territorio nacional, y su salario para ese entonces era de Bs.34, 00, diarios, es decir, Bs.1.200,00, mensuales.

     Aduce el actor que el horario de trabajo era el comprendido de Lunes a Jueves, desde las 7:30 a.m, hasta las 11:20 a.m y luego de 12:15 m, hasta las 4:30 p.m; y los Viernes desde las 07: 00 a.m, hasta las 11:20, a.m; y luego desde las 12:15 m hasta las 3:30 p.m.

     Alega, que una vez que se retiró, recibió un pago por concepto de prestaciones sociales con intereses, vacaciones, utilidades, así como la respectiva indemnización de antigüedad, tal como si hubiese sido despedida injustificadamente, como lo establece el artículo 48 del Convenio Colectivo de Trabajo; aduce que el monto correspondiente no se compagina con la realidad, cosa que lo hizo saber al departamento de Recursos Humanos, y de allí que le prometieron que tal diferencia se le pagaría, pero no fue así.

     Manifiesta que la empresa, en cumplimiento a lo establecido en la Ley Programa de de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia a lo planteado en el artículo 40 de la prenombrada Convención Colectiva, mantenía un local donde funcionaba el comedor para los obreros; pero que la ahora accionada hacia un pago a los trabajadores por compensación por comida correspondiente a la jornada del día sábado de cada semana, pero que por razones que se desconocen, no se hizo efectivo dicho pago, y al igual que en el caso de las diferencias de intereses que se le adeuda, se lo hizo saber al mismo departamento de recursos humanos, para que de alguna manera se le cancelara ese concepto, pero que la respuesta que recibía era que estuviera pendiente que posteriormente se le pagaría, cosa que nunca ocurrió, por lo que se decidió entonces acudir a la vía jurisdiccional para demandar a dicha empresa por COBRO DE DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE COMPENSACIÓN DE BONOS DE ALIMENTACIÓN.

  3. - En relación al trabajador, R.M.C., se señala lo siguiente:

     Fecha de inicio de la relación laboral: 26/06/1972.

     Fecha de terminación de la prestación de servicio: 16/12/2009.

     Motivo: Renuncia.

     Tiempo de servicio: 37 años, 15 meses.

     Cargo: Chofer. Que le asignaron como número el 2016, que servía para el control de personal.

     Que su trabajo consistía en trasladar mercancía de la ahora demandada por todo el territorio nacional, y su salario para ese entonces era de Bs.46, 50, diarios, es decir, Bs.1.395, 00, mensuales.

     Aduce el actor que el horario de trabajo era el comprendido de Lunes a Jueves, desde las 7:30 a.m, hasta las 11:20 a.m y luego de 12:15 m, hasta las 4:30 p.m; y los Viernes desde las 07: 00 a.m, hasta las 11:20, a.m; y luego desde las 12:15 m hasta las 3:30 p.m.

     Alega, que una vez que renunció, recibió un pago por concepto de prestaciones sociales con intereses, vacaciones, utilidades, así como la respectiva indemnización de antigüedad, tal como si hubiese sido despedida injustificadamente, como lo establece el artículo 48 del Convenio Colectivo de Trabajo; aduce que el monto correspondiente no se compagina con la realidad, cosa que lo hizo saber al departamento de Recursos Humanos, y de allí que le prometieron que tal diferencia se le pagaría, pero no fue así.

     Manifiesta que la empresa, en cumplimiento a lo establecido en la Ley Programa de de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia a lo planteado en el artículo 40 de la prenombrada Convención Colectiva, mantenía un local donde funcionaba el comedor para los obreros; pero que la ahora accionada hacia un pago a los trabajadores por compensación por comida correspondiente a la jornada del día sábado de cada semana, pero que por razones que se desconocen, no se hizo efectivo dicho pago, y al igual que en el caso de las diferencias de intereses que se le adeuda, se lo hizo saber al mismo departamento de recursos humanos, para que de alguna manera se le cancelara ese concepto, pero que la respuesta que recibía era que estuviera pendiente que posteriormente se le pagaría, cosa que nunca ocurrió, por lo que se decidió entonces acudir a la vía jurisdiccional para demandar a dicha empresa por COBRO DE DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE COMPENSACIÓN DE BONOS DE ALIMENTACIÓN.

  4. - En relación a la trabajadora DIRIA M.P.R., se señala lo siguiente:

     Fecha de inicio de la relación laboral:17/01/1995.

     Fecha de terminación de la prestación de servicio: 15/12/2008.

     Motivo: Renuncia.

     Tiempo de servicio: 13 años, y 10 meses y 28 días.

     Cargo: Supervisora. Que le asignaron como número el 2016, que servía para el control de personal.

     Que su trabajo consistía en supervisar y vigilar una de las líneas de ensamblaje de los ventiladores.

     Que su salario al finalizar la relación laboral era de Bs.53,27 , diarios, es decir de Bs.1.598,10, mensuales.

     Aduce la actora, que el horario de trabajo era el comprendido de Lunes a Viernes, desde las 7:00 a.m, hasta las 11:20 a.m y luego de 1:30 p.m, hasta las 4:30 p.m; y los Sábados desde las 07: 00 a.m, hasta la 1:00, p.m.

     Alega, que una vez que renunció, recibió un pago por concepto de prestaciones sociales con intereses, vacaciones, utilidades, así como la respectiva indemnización de antigüedad, tal como si hubiese sido despedida injustificadamente; aduce que el monto correspondiente no se compagina con la realidad, cosa que lo hizo saber al departamento de Recursos Humanos, y de allí que le prometieron que tal diferencia se le pagaría, pero no fue así.

     Manifiesta que la empresa, en cumplimiento a lo establecido en la Ley Programa de de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia a lo planteado en el artículo 40 de la prenombrada Convención Colectiva, mantenía un local donde funcionaba el comedor para los obreros; pero que la ahora accionada hacia un pago a los trabajadores por compensación por comida correspondiente a la jornada del día sábado de cada semana, pero que por razones que se desconocen, no se hizo efectivo dicho pago, y al igual que en el caso de las diferencias de intereses que se le adeuda, se lo hizo saber al mismo departamento de recursos humanos, para que de alguna manera se le cancelara ese concepto, pero que la respuesta que recibía era que estuviera pendiente que posteriormente se le pagaría, cosa que nunca ocurrió, por lo que se decidió entonces acudir a la vía jurisdiccional para demandar a dicha empresa por COBRO DE DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE COMPENSACIÓN DE BONOS DE ALIMENTACIÓN.

  5. - En relación al trabajador H.L.S.N., se señala lo siguiente:

     Fecha de inicio de la relación laboral:11/09/1991.

     Fecha de terminación de la prestación de servicio: 16/12/2009.

     Motivo: Renuncia.

     Tiempo de servicio: 18 años, y 03 meses.

     Cargo: Chofer. Que le asignaron como número el 2026, que servía para el control de personal.

     Que su trabajo consistía en trasladar mercancía de la ahora accionada por todo el territorio nacional, siendo para ese entonces de Bs.46,50, diariso, es decir, Bs.1.395,00, mensuales.

     Aduce el actor, que el horario de trabajo era el comprendido de Lunes a Jueves, desde las 7:30 a.m, hasta las 11:20 a.m y luego de 12:15 m, hasta las 4:30 p.m; y los Viernes desde las 07: 00 a.m, hasta la 11:20, a.m , y luego desde las 12:15 m hasta las 3:00 p.m.

     Alega, que una vez que renunció, recibió un pago por concepto de prestaciones sociales con intereses, vacaciones, utilidades, así como la respectiva indemnización de antigüedad, tal como si hubiese sido despedida injustificadamente ( así lo establece el artículo 48 de al Convención Colectiva); aduce que el monto correspondiente no se compagina con la realidad, cosa que lo hizo saber al departamento de Recursos Humanos, y de allí que le prometieron que tal diferencia se le pagaría, pero no fue así.

     Manifiesta que la empresa, en cumplimiento a lo establecido en la Ley Programa de de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia a lo planteado en el artículo 40 de la prenombrada Convención Colectiva, mantenía un local donde funcionaba el comedor para los obreros; pero que la ahora accionada hacia un pago a los trabajadores por compensación por comida correspondiente a la jornada del día sábado de cada semana, pero que por razones que se desconocen, no se hizo efectivo dicho pago, y al igual que en el caso de las diferencias de intereses que se le adeuda, se lo hizo saber al mismo departamento de recursos humanos, para que de alguna manera se le cancelara ese concepto, pero que la respuesta que recibía era que estuviera pendiente que posteriormente se le pagaría, cosa que nunca ocurrió, por lo que se decidió entonces acudir a la vía jurisdiccional para demandar a dicha empresa por COBRO DE DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE COMPENSACIÓN DE BONOS DE ALIMENTACIÓN.

  6. - En relación al trabajador L.A.F.R., se señala lo siguiente:

     Fecha de inicio de la relación laboral: 04/02/1998.

     Fecha de terminación de la prestación de servicio: 02/09/2009.

     Motivo: Renuncia.

     Tiempo de servicio: 15 años, y 09 días.

     Cargo: Ayudante de Almacén. Que le asignaron como número el 2027, que servía para el control de personal.

     Aduce que al principio comenzó colocando abrazadera y estatores a los motores de ventiladores en un sector que denominan Zona de Motores; y posteriormente terminó como reparador de motores en el sector de Zona de Reparación, y su salario al finalizar la relación laboral era de Bs.34,00, es decir Bs.1.020,00 mensuales

     Aduce el actor, que el horario de trabajo era el comprendido de Lunes a Jueves, desde las 7:30 a.m, hasta las 11:20 a.m y luego de 12:15 m, hasta las 4:30 p.m; y los Viernes desde las 07: 00 a.m, hasta la 11:20, a.m, y luego desde las 12:15 m hasta las 3:30 p.m.

     Alega, que una vez que renunció, recibió un pago por concepto de prestaciones sociales con intereses, vacaciones, utilidades, así como la respectiva indemnización de antigüedad, tal como si hubiese sido despedida injustificadamente ( así lo establece el artículo 48 de al Convención Colectiva); aduce que el monto correspondiente no se compagina con la realidad, cosa que lo hizo saber al departamento de Recursos Humanos, y de allí que le prometieron que tal diferencia se le pagaría, pero no fue así.

     Manifiesta que la empresa, en cumplimiento a lo establecido en la Ley Programa de de Alimentación para los Trabajadores, en concordancia a lo planteado en el artículo 40 de la prenombrada Convención Colectiva, mantenía un local donde funcionaba el comedor para los obreros; pero que la ahora accionada hacia un pago a los trabajadores por compensación por comida correspondiente a la jornada del día sábado de cada semana, pero que por razones que se desconocen, no se hizo efectivo dicho pago, y al igual que en el caso de las diferencias de intereses que se le adeuda, se lo hizo saber al mismo departamento de recursos humanos, para que de alguna manera se le cancelara ese concepto, pero que la respuesta que recibía era que estuviera pendiente que posteriormente se le pagaría, cosa que nunca ocurrió, por lo que se decidió entonces acudir a la vía jurisdiccional para demandar a dicha empresa por COBRO DE DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA DE COMPENSACIÓN DE BONOS DE ALIMENTACIÓN.

     Que al no cumplir la empresa con el pago de la diferencia de lo reclamado, lo hace también responsable de los daños y perjuicios conforme a los dispuesto en el artículo 1.271 de la misma ley sustantiva civil, que señala, entre otras cosas, que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación, como por el retardo en al ejecución de la misma.

     Esgrime, que la empresa IDESA-FUNDIMECA, C.A, al no querer honrar su compromiso con los demandantes, esta relajando la ley a su convencimiento, desconociéndola como un hecho social, materia de orden público, siendo imperativo y de obligatorio cumplimiento, en consecuencia demandan a la referida empresa IDESA-FUDIMECA, C.A, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.194.039, 38), correspondiente a la diferencia de INTERESES SOBRE PRETACIONES SOCAILES Y DIFERENCIA DE COMPENSACION DE BONO DE ALIMENTACION, cifra obtenida según la siguiente discriminación:

    M.P.G.:

  7. - CÁLCULO DE INTERESES ARTÍCULO 166, DESDE EL 18/04/1994 AL 18/06/1997.

    La cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMSO (Bs.1.248, 43), según lo expresado en la demanda.

    a.- Trescientos cincuenta y siete con cuarenta y siete con cuarenta y siete céntimos (Bs. 357,47), de interés hasta el año 1997, calculados de acuerdo a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, como bien se indica en el escrito libelar.

    b.- La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.890, 96), de interés acumulado desde esa fecha (1997) hasta su fecha de renuncia arriba mencionada, y tomando en consideración mes por mes, todo según lo explanado en la demanda.

  8. - Compensación por comida correspondiente a los días sábados: alega que le corresponde la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.4.176, 23).

    J.L.L.M.

  9. - Cálculo de Interese Artículo 166, desde el 08/03/1993 al 18/06/1997.

    La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.507, 59), según lo señalado en su pretensión

    a.- SETECIENTOS VEINTICUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMSO (Bs. 724,46), de interés hasta el año 1997, calculados de acuerdo a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, como bien se desprende de la demanda.

    b.- La cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON TRECE CENTIMOS (Bs.1.783, 13), de interés acumulado desde esa fecha (1997) hasta su fecha de retiro arriba mencionada, y tomando en consideración mes por mes, todo según lo expresado en el escrito libelar.

  10. - Compensación por comida correspondiente a los días sábados: alega que le corresponde la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.038, 73), como lo indica en la demanda

    R.M.C.

  11. - Cálculo de Antigüedad e Interese Artículo 166, desde el 26/06/1972 al 18/06/1997.

    La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.156.458, 69), obtenidos de la siguiente relación:

    a.- CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.43.363,08), de interés hasta el año 1997, calculados de acuerdo a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, como bien se desprende del siguiente recuadro.

    b.-CIENTO TRECE MIL CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.113.095,61), de interés acumulado desde la fecha 1997 hasta su fecha de retiro, como lo indica en la demanda.

  12. - Compensación por comida correspondiente a los días sábados: alega que le corresponde la cantidad de CUATRO OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.808, 73).

    DIRIA M.P.R.

  13. - Cálculo de Antigüedad e Interese Artículo 166, desde el 17/01/1995 al 18/06/1997.

    La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.562, 78); por los siguientes conceptos:

    a.- Cálculo de antigüedad e intereses articulo 666, Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.164, 21), como se indica en la demanda,

    b.-TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.398,57), de interés acumulado desde la fecha 1997 hasta su fecha de retiro, como lo indica en la demanda.

  14. - Compensación por comida correspondiente a los días sábados: alega que le corresponde la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.3.910, 23).

    H.L.S.N.

  15. - Cálculo de Antigüedad e Interese Artículo 666, desde el 11/09/1991 al 18/06/1997, 18 AÑOS 3 MESES Y 05 DÍAS:

    La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIOS (Bs.7.279, 61), obtenidos de la siguiente manera:

    a.- Cálculo de antigüedad e intereses articulo 666, Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MIL DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.017, 57), de interés hasta el año 1997 de acuerdo a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela.

    b.-CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.262,04), de interés acumulado desde 1997 hasta su fecha de retiro , tomando en consideración mes por mes, todo como se indica en la demanda.

  16. - Compensación por comida correspondiente a los días sábados: alega que le corresponde la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMSO (Bs.4.707, 13), según lo detalla en la demanda.

    L.A.F.R.

  17. - Compensación por comida correspondiente a los días sábados: alega que le corresponde la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.4.341, 23), según lo detalla en la demanda.

    III

    CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folios 278 al 348

    En relación a la ciudadana M.G..

    De los Hechos que se Admiten

     Que la ciudadana M.G., laboró para IDESA-FUDIMECA C.A.

     Que al retirarse de su trabajo, IDESA-FUNDIMECA, C.A, pagó a la prenombrada ciudadana sus Prestaciones Sociales con intereses, vacaciones, utilidades así como la respectiva indemnización de antigüedad, tal como si hubiese sido despedida injustificadamente, por efecto de la cláusula 48 del Contrato Colectivo.

     Que la demandada en cumplimiento de la Cláusula 40 de la referida Convención Colectivo de Trabajo vigente, mantiene un local donde funciona el comedor de la empresa y paga a sus trabajadores un bono alimentario como compensación por la jornada del día sábado que se adelanta en la semana.

    De los Hechos que se Niegan:

    o Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.

    o Que la renuncia haya ocurrido el día 27/03/2009.

    o El tiempo de servicio, de 15 años, y 09 días.

    o Que se le haya prometido pago por diferencia alguna, ya que no se le puede prometer pagar lo que no se le adeuda.

    o Que estuviera pendiente pago alguno por concepto de Compensación por comida.

    o Que se le adeude diferencia alguna por Intereses sobre Prestaciones Sociales y diferencia de compensación de abonos de alimentación.

    o Que se haya negado a honrar compromiso alguno con la parte actora, pues, nada le adeuda por concepto derivado de la materia de relación laboral que existió entre ellos.

    o Que el último salario mensual promedio devengado por la actora haya sido de Bs.1.020, 00.

    o Es falso que la alícuota de Utilidades sea de Bs.11,14, resultando de multiplicar Bs.34,00 (diario) X 118 días (utilidades anuales según el convenio colectivo de la empresa) / 360 (días del año).

    o Es falso que la alícuota de Bono Vacacional sea de Bs.7,27, resultado de multiplicar Bs.34,00 (diario) X 77 días (según el convenio colectivo de la empresa)/360 (días del año).

    o Que el salario integral diario sea Bs.34, 00(sueldo diario) +Bs.11,14 (Alic.Util) +Bs.7,27 (Alic.B.Vac.) =52,41.

    o Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

    De los Hechos que se alegan:

     Que la ciudadana M.P.G., comenzó a trabajar, el 18/04/1994, como obrera general, cargo que se desempeñó hasta el fin de la relación laboral.

     Que en fecha 26/03/2009, decidió renunciar, la cual formalizó mediante carta de renuncia, haciendo efectiva su renuncia esa misma fecha 26/03/2009, razón por lo cual oportunamente le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs.15.787, 61, en un cheque N°.41.207, de esa misma fecha del Banco Banesco.

     Alega, como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción.

     “Que si bien, la ciudadana M.P.G., ingresó a trabajar para la demandada en fecha 18/04/1994, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de Junio de 1997; en fecha 05 de septiembre de ese mismo año le fueron canceladas su antigüedad adquirida, sus intereses y la compensación por transferencia por el cambio de sistema viejo de pago de prestaciones sociales”.

     Que ante la solicitud de los trabajadores de prestamos o anticipos de sus Prestaciones Sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de la construcción, remodelación de vivienda para su grupo familiar, compra de terrenos para construir viviendas familiares, pago de gastos médicos, tratamientos, ect, por tener acreditada la antigüedad en forma anticipada en su Contabilidad; tiene como política concertada concertada la concesión de anticipos de prestaciones sociales, tal como lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la actora en diferentes años solicitó a la empresa anticipos a cuenta de sus Prestaciones Sociales para la compra de terreno y construcciones de vivienda familiar, remodelación de la vivienda, gastos médicos, medicinas, tratamientos médicos, por lo que considera que no hubo generación de intereses, pues, la trabajadora, al recibir sus antigüedades en forma anticipada, las mismas no generaban intereses;

     Que raíz de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de Junio de 1997, fue liquidada la relación laboral existente hasta esa fecha, iniciándose de nuevo la relación de trabajo a partir de esa fecha, hasta su renuncia el 26/03/2009., periodos dentro de los cuales le fueron canceladas sus prestaciones sociales, intereses, y el bono de transferencia, además de los anticipos de prestaciones sociales para construcción de vivienda, cubrir gastos por intervenciones quirúrgicas, gastos escolares, adelanto parte de sus prestaciones en distintas oportunidades, previa deducción de todos los prestamos y adelantos de Prestaciones que le habían otorgado hasta esa fecha.

     Que por tales razones nada adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pues, las mismas le fueron adelantadas y al no estar en poder de la demandada no se causaron intereses.

     Que en sus instalaciones existe un comedor con el que en forma concertada, cumple con lo ordenado por la Ley de Alimentación para los trabajadores; por ello nada adeuda a la parte actora por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que entre ellos existió.

     Que en el supuesto negado de que le adeudare suma alguna por cualquier concepto causado durante la relación laboral, en especial por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y compensación por bono de alimentación, alega a su favor y en contra de la actora la prescripción de la acción , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal reclamo o demanda fue interpuesto después de haber transcurrido un año de la terminación de la relación laboral.

    En relación al ciudadano J.L.L.M.,

    De los Hechos que se Admiten:

     Que el ciudadano J.L.M., laboró para IDESA-FUDIMECA C.A.

     La fecha de inicio: 08/03/1993.

     La fecha de terminación de la relación de trabajo, el 16/02/2009.

     Que al retirarse de su trabajo, IDESA-FUNDIMECA,C.A, pagó al prenombrado ciudadano sus Prestaciones Sociales con intereses, vacaciones, utilidades así como la respectiva indemnización de antigüedad, tal como si hubiese sido despedido injustificadamente, por efecto de la cláusula 48 del Contrato Colectivo.

     Que el demandado en cumplimiento de la Cláusula 40 de la referida Convención Colectivo de Trabajo vigente, mantiene un local donde funciona el comedor de la empresa y paga a sus trabajadores un bono alimentario como compensación por la jornada del día sábado que se adelanta en la semana.

    De los Hechos que se Niegan:

    o Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.

    o Que se le haya prometido pago por diferencia alguna, ya que no se le puede prometer pagar lo que no se le adeuda.

    o Que estuviera pendiente pago alguno por concepto de Compensación por comida.

    o Que se le adeude diferencia alguna por Intereses sobre Prestaciones Sociales y diferencia de compensación de abonos de alimentación.

    o Que se haya negado a honrar compromiso alguno con la parte actora, pues, nada le adeuda por concepto derivado de la materia de relación laboral que existió entre ellos.

    o Que el último salario mensual promedio devengado por el actor haya sido de Bs.1.020, 00.

    o Es falso que la alícuota de Utilidades sea de Bs.11,14, resultando de multiplicar Bs.34,00 (diario) X 118 días (utilidades anuales según el convenio colectivo de la empresa) / 360 (días del año).

    o Es falso que la alícuota de Bono Vacacional sea de Bs.7,27, resultado de multiplicar Bs.34,00 (diario) X 77 días (según el convenio colectivo de la empresa)/360 (días del año).

    o Que el salario integral diario sea Bs.34, 00(sueldo diario) +Bs.11,14 (Alic.Util) Bs.7,27 (Alic.B.Vac.) =52,41.

    o Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

    De los Hechos que se alega:

     Alega, como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción.

     “Que si bien, el ciudadano J.L.L.M., ingresó a trabajar para la demandada en fecha 08/03/1993, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de Junio de 1997; en fecha 05 de septiembre de ese mismo año le fueron canceladas su antigüedad adquirida, sus intereses y la compensación por transferencia por el cambio de sistema viejo de pago de prestaciones sociales”.

     Que ante la solicitud de los trabajadores de prestamos o anticipos de sus Prestaciones Sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de la construcción, remodelación de vivienda para su grupo familiar, compra de terrenos para construir viviendas familiares, pago de gastos médicos, tratamientos, ect, por tener acreditada la antigüedad en forma anticipada en su Contabilidad; tiene como política concertada concertada la concesión de anticipos de prestaciones sociales, tal como lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la actora en diferentes años solicitó a la empresa anticipos a cuenta de sus Prestaciones Sociales para la compra de terreno y construcciones de vivienda familiar, remodelación de la vivienda, gastos médicos, medicinas, tratamientos médicos, por lo que considera que no hubo generación de intereses, pues, la trabajadora, al recibir sus antigüedades en forma anticipada, las mismas no generaban intereses;

     Que raíz de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de Junio de 1997, fue liquidada la relación laboral existente hasta esa fecha, iniciándose de nuevo la relación de trabajo a partir de esa fecha, hasta su renuncia el 16/02/2009, periodos dentro de los cuales le fueron canceladas sus prestaciones sociales, intereses, y el bono de transferencia, además de los anticipos de prestaciones sociales para construcción de vivienda, cubrir gastos por intervenciones quirúrgicas, gastos escolares, adelanto parte de sus prestaciones en distintas oportunidades, previa deducción de todos los prestamos y adelantos de Prestaciones que le habían otorgado hasta esa fecha.

     Que por tales razones nada adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pues, las mismas le fueron adelantadas y al no estar en poder de la demandada no se causaron intereses.

     Que en sus instalaciones existe un comedor con el que en forma concertada, cumple con lo ordenado por la Ley de Alimentación para los trabajadores; por ello nada adeuda a la parte actora por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que entre ellos existió.

     Que en el supuesto negado de que le adeudare suma alguna por cualquier concepto causado durante la relación laboral, en especial por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y compensación por bono de alimentación, alega a su favor y en contra de la actora la prescripción de la acción , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal reclamo o demanda fue interpuesto después de haber transcurrido un año de la terminación de la relación laboral.

    En relación a la ciudadana DIRIA M.P.R..

    De los Hechos que se Admiten

     Que la ciudadana DIRIA M.P.R., laboró para IDESA-FUDIMECA C.A.

     Que al retirarse de su trabajo, IDESA-FUNDIMECA, C.A, pagó a la prenombrada ciudadana sus Prestaciones Sociales con intereses, vacaciones, utilidades así como la respectiva indemnización de antigüedad, tal como si hubiese sido despedida injustificadamente, por efecto de la cláusula 48 del Contrato Colectivo.

     La fecha de inicio: 17/01/1995.

     La fecha de terminación de la relación de trabajo, el 15/12/2008.

     El Tiempo de servicio prestado

     Que la demandada en cumplimiento de la Cláusula 40 de la referida Convención Colectivo de Trabajo vigente, mantiene un local donde funciona el comedor de la empresa y paga a sus trabajadores un bono alimentario como compensación por la jornada del día sábado que se adelanta en la semana.

    De los Hechos que se Niegan:

    o Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.

    o Que se le haya prometido pago por diferencia alguna, ya que no se le puede prometer pagar lo que no se le adeuda.

    o Que estuviera pendiente pago alguno por concepto de Compensación por comida.

    o Que se le adeude diferencia alguna por Intereses sobre Prestaciones Sociales y diferencia de compensación de abonos de alimentación.

    o Que se haya negado a honrar compromiso alguno con la parte actora, pues, nada le adeuda por concepto derivado de la materia de relación laboral que existió entre ellos.

    o Que el último salario mensual promedio devengado por la actora haya sido de Bs.1.020, 00. 0

    o Es falso que la alícuota de Utilidades sea de Bs.11,14, resultando de multiplicar Bs.34,00 (diario) X 118 días (utilidades anuales según el convenio colectivo de la empresa) / 360 (días del año).

    o Es falso que la alícuota de Bono Vacacional sea de Bs.7,27, resultado de multiplicar Bs.34,00 (diario) X 77 días (según el convenio colectivo de la empresa)/360 (días del año).

    o Que el salario integral diario sea Bs.34, 00(sueldo diario) +Bs.11,14 (Alic.Util) +Bs.7,27 (Alic.B.Vac.) =52,41.

    o Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

    De los Hechos que se alegan:

     Que la ciudadana DIRIA M.P.R., comenzó a trabajar, el 17/01/1995, como obrera general, cargo que se desempeñó hasta el fin de la relación laboral.

     Que en fecha 15/12/2008, decidió renunciar, razón por lo cual oportunamente le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs.26.773,16, en un cheque N°.21930, de esa misma fecha del Banco del Caribe.

     Alega, como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción.

     “Que si bien, la ciudadana DIRIA M.P.R., ingresó a trabajar para la demandada en fecha 17/01/1995, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de Junio de 1997; en fecha 05 de septiembre de ese mismo año le fueron canceladas su antigüedad adquirida, sus intereses y la compensación por transferencia por el cambio de sistema viejo de pago de prestaciones sociales”.

     Que ante la solicitud de los trabajadores de prestamos o anticipos de sus Prestaciones Sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de la construcción, remodelación de vivienda para su grupo familiar, compra de terrenos para construir viviendas familiares, pago de gastos médicos, tratamientos, ect, por tener acreditada la antigüedad en forma anticipada en su Contabilidad; tiene como política concertada concertada la concesión de anticipos de prestaciones sociales, tal como lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la actora en diferentes años solicitó a la empresa anticipos a cuenta de sus Prestaciones Sociales para la compra de terreno y construcciones de vivienda familiar, remodelación de la vivienda, gastos médicos, medicinas, tratamientos médicos, por lo que considera que no hubo generación de intereses, pues, la trabajadora, al recibir sus antigüedades en forma anticipada, las mismas no generaban intereses;

     Que raíz de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de Junio de 1997, fue liquidada la relación laboral existente hasta esa fecha, iniciándose de nuevo la relación de trabajo a partir de esa fecha, hasta su renuncia el 15/12/2008, periodos dentro de los cuales le fueron canceladas sus prestaciones sociales, intereses, y el bono de transferencia, además de los anticipos de prestaciones sociales para construcción de vivienda, cubrir gastos por intervenciones quirúrgicas, gastos escolares, adelanto parte de sus prestaciones en distintas oportunidades, previa deducción de todos los prestamos y adelantos de Prestaciones que le habían otorgado hasta esa fecha.

     Que por tales razones nada adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pues, las mismas le fueron adelantadas y al no estar en poder de la demandada no se causaron intereses.

     Que en sus instalaciones existe un comedor con el que en forma concertada, cumple con lo ordenado por la Ley de Alimentación para los trabajadores; por ello nada adeuda a la parte actora por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que entre ellos existió.

     Que en el supuesto negado de que le adeudare suma alguna por cualquier concepto causado durante la relación laboral, en especial por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y compensación por bono de alimentación, alega a su favor y en contra de la actora la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal reclamo o demanda fue interpuesto después de haber transcurrido un año de la terminación de la relación laboral.

    En relación al ciudadano L.A.F.R..

    De los Hechos que se Admiten:

     Que el ciudadano L.A.F.R. laboró para IDESA-FUDIMECA C.A,.

     La fecha de inicio: 04/02/1998.

     Que al retirarse de su trabajo, IDESA-FUNDIMECA,C.A, pagó al prenombrado ciudadano sus Prestaciones Sociales con intereses, vacaciones, utilidades así como la respectiva indemnización de antigüedad, tal como si hubiese sido despedido injustificadamente, por efecto de la cláusula 48 del Contrato Colectivo.

     Que el demandado en cumplimiento de la Cláusula 40 de la referida Convención Colectivo de Trabajo vigente, mantiene un local donde funciona el comedor de la empresa y paga a sus trabajadores un bono alimentario como compensación por la jornada del día sábado que se adelanta en la semana.

    De los Hechos que se Niegan:

    o Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.

    o Que la relación laboral haya terminado el 02 de septiembre de 2009.

    o El tiempo de servicio. (15 años y 09 días).

    o Que se le haya prometido pago por diferencia alguna, ya que no se le puede prometer pagar lo que no se le adeuda.

    o Que estuviera pendiente pago alguno por concepto de Compensación por comida.

    o Que se le adeude diferencia alguna por Intereses sobre Prestaciones Sociales y diferencia de compensación de abonos de alimentación.

    o Que se haya negado a honrar compromiso alguno con la parte actora, pues, nada le adeuda por concepto derivado de la materia de relación laboral que existió entre ellos.

    o Que el último salario mensual promedio devengado por el actor haya sido de Bs.1.020, 00.

    o Es falso que la alícuota de Utilidades sea de Bs.11,14, resultando de multiplicar Bs.34,00 (diario) X 118 días (utilidades anuales según el convenio colectivo de la empresa) / 360 (días del año).

    o Es falso que la alícuota de Bono Vacacional sea de Bs.7,27, resultado de multiplicar Bs.34,00 (diario) X 77 días (según el convenio colectivo de la empresa)/360 (días del año).

    o Que el salario integral diario sea Bs.34, 00(sueldo diario) +Bs.11,14 (Alic.Util) Bs.7,27 (Alic.B.Vac.) =52,41.

    o Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

    De los Hechos que se alega:

     Alega, como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción.

     “Que si bien, el ciudadano L.A.F.R., ingresó a trabajar para la demandada en fecha 04/02/1998, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de Junio de 1997; en fecha 05 de septiembre de ese mismo año le fueron canceladas su antigüedad adquirida, sus intereses y la compensación por transferencia por el cambio de sistema viejo de pago de prestaciones sociales”.

     Que ante la solicitud de los trabajadores de prestamos o anticipos de sus Prestaciones Sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de la construcción, remodelación de vivienda para su grupo familiar, compra de terrenos para construir viviendas familiares, pago de gastos médicos, tratamientos, ect, por tener acreditada la antigüedad en forma anticipada en su Contabilidad; tiene como política concertada concertada la concesión de anticipos de prestaciones sociales, tal como lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la actora en diferentes años solicitó a la empresa anticipos a cuenta de sus Prestaciones Sociales para la compra de terreno y construcciones de vivienda familiar, remodelación de la vivienda, gastos médicos, medicinas, tratamientos médicos, por lo que considera que no hubo generación de intereses, pues, la trabajadora, al recibir sus antigüedades en forma anticipada, las mismas no generaban intereses;

     Que raíz de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de Junio de 1997, fue liquidada la relación laboral existente hasta esa fecha, iniciándose de nuevo la relación de trabajo a partir de esa fecha, hasta su renuncia el 02/07/2009, periodos dentro de los cuales le fueron canceladas sus prestaciones sociales, intereses, y el bono de transferencia, además de los anticipos de prestaciones sociales para construcción de vivienda, cubrir gastos por intervenciones quirúrgicas, gastos escolares, adelanto parte de sus prestaciones en distintas oportunidades, previa deducción de todos los prestamos y adelantos de Prestaciones que le habían otorgado hasta esa fecha.

     Que por tales razones nada adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, pues, las mismas le fueron adelantadas y al no estar en poder de la demandada no se causaron intereses.

     Que en sus instalaciones existe un comedor con el que en forma concertada, cumple con lo ordenado por la Ley de Alimentación para los trabajadores; por ello nada adeuda a la parte actora por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que entre ellos existió.

     Que en el supuesto negado de que le adeudare suma alguna por cualquier concepto causado durante la relación laboral, en especial por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y compensación por bono de alimentación, alega a su favor y en contra de la actora la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal reclamo o demanda fue interpuesto después de haber transcurrido un año de la terminación de la relación laboral.

    Señala, que en relación a los ciudadanos R.M. Y H.L.S., celebraron transacción con la demandada el 28 de abril del año 2011, por lo que, a estos respecta, terminó

    IV

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:

    Le corresponde a la accionada, admitida la relación de trabajo, demostrar el cumplimiento o liberalidad de pago en cuanto a los conceptos reclamados, en virtud de su reconocimiento.

    En cuanto a la ciudadana M.G., a la demandada le corresponde probar;

    a.- Fecha de terminación de la relación de trabajo.

    b.- El tiempo de servicio, de 15 años, y 09 días.

    c.- El último salario devengado.

    d.- La improcedencia de los conceptos demandados.

    e.- Que la acción se encuentra prescrita.

    En relación a J.L.M., a la demandada le corresponde probar;

    a.- El último salario devengado.

    b.- La improcedencia de los conceptos demandados.

    c.-Que la acción se encuentra prescrita.

    En cuanto a DIRIA M.P.R., le corresponde probar;

    a.- El último salario devengado.

    b.- La improcedencia de los conceptos demandados.

    c.- Que opero la prescripción de la acción.

    En relación al ciudadano L.A.F.R., le corresponde a la demandada, probar:

    a.- Fecha de terminación de la relación de trabajo.

    b.- El tiempo de servicio, de 15 años, y 09 días.

    c.- El último salario devengado.

    d.- La improcedencia de los conceptos demandados.

    e.- La prescripción de la acción.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES

    De los Indicios y Presunciones:

    Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las presunciones, no constituyen un medio de prueba, sino auxilios probatorios establecidos con la finalidad de lograr los medios probatorios que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado a criterio del juez. Y así se decide.

    DOCUMENTALES:

    En cuanto a M.P.G..

    A los folios 90 al 92, marcados “A-1, A-2 y A-3”, copias al carbón, contentivos de Reposo. Recibo de pago por concepto de: Salario Básico, Descanso Semanal, Seguro Social, Oblig, Cuota Sindical, Seguro Paro Forzoso, Política Habitacional, acum.Utilidades al 05/04/2009. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el desconocimiento de firma que le hiciera la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de ella. Y así se decide.

    Al folio 93, marcado “B”, copia fotostática de Hoja de cálculo de Liquidación, de la cual se desprende el pago de los siguientes conceptos: Salario Bs.34, 00. Prestaciones abonadas: 730, días, Bs.9.326, 29. Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs.626, 24. Vacaciones periodo 2009: Bs.873, 12. Utilidades periodo 2009: 885,66. Indemnización por despido: 150, días, Bs.6.505, 50. Preaviso sustitutivo: 90, días: Bs.3.903, 30. Total recibido Bs.22.120, 11. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido como ha sido en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    En cuanto a J.L.L.M.

    Al folio 94, marcado “C”, copia al carbón de Recibo de pago por concepto de: Salario Básico, Descanso Semanal, Seguro Social, Oblig, Cuota Sindical, Seguro Paro Forzoso, Política Habitacional, acum.Utilidades al 11/01/2009. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el desconocimiento de firma que de hiciera la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de ella. Y así se decide.

    Al folio 95, marcado “D”, copia fotostática de Hoja de cálculo de Liquidación, de la cual se desprende el pago de los siguientes conceptos: Salario Bs.34, 00. Prestaciones abonadas: 720, días, Bs.21.261, 85. Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs.198, 87. Vacaciones periodo 2009: Bs.2.618, 00. Utilidades periodo 2009. Bs. 2.023,82. Indemnización por despido: 150, días, Bs.7.836, 00. Preaviso sustitutivo: 90, días: Bs.4.701, 60. Total recibido Bs.39.249, 98. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido como ha sido en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    Al folio 96, marcado “E”, Carnet de Trabajo, tal documental evidencia, la existencia de la relación de trabajo, el cargo (chofer), puntos estos no controvertidos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    En relación a R.M.C.:

    A los folios 97 y 98, marcados “F-1, F-2 y F-3“, copias al carbón de Recibos de pago por concepto de: Salario Básico, Descanso Semanal, Seguro Social, Oblig, Cuota Sindical, Seguro Paro Forzoso, Política Habitacional, Complemento de Utilidades; acum.Utilidades al (11/01/2009, al 31/05/2009 y 29/11/2009, respectivamente. Este Tribunal no emite juicio de valor alguno por cuanto en la audiencia de juicio tanto la parte actora como la demandada han manifestado, que no forma parte de la demanda debido a que en el transcurso del procedimiento, el mencionado ciudadano celebro acuerdo transaccional, cuya homologación consta en el expediente. Y así se decide.

    A los folios 99 marcado “G”, Hoja de cálculo de Liquidación. Este Tribunal no emite juicio de valor alguno por cuanto en la audiencia de juicio tanto la parte actora como la demandada han manifestado, que no forma parte de la demanda debido a que en el transcurso del procedimiento, el mencionado ciudadano celebro acuerdo transaccional, cuya homologación consta en el expediente. Y así se decide.

    En relación a Diría M.P.R.:

    Al folio 100 al 101, marcados “H-1, H-2 y H-3”, copias al carbón, contentivos de Recibo de pago por concepto de: Salario Básico, Premio de Asistencia, Seguro Social, Oblig, Cuota Sindical, Seguro Paro Forzoso, Política Habitacional, acum.Utilidades al 15/10/2007. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el desconocimiento de firma que le hiciera la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de ella. Y así se decide.

    Al folio 101, marcado “H-4”, copia al carbón, contentivo de Recibo, el cual evidencia entre otros conceptos, el pago de: Vacaciones: 72 días, Bs.2.004.000, 00. Seguro Social, Oblig, Seguro Paro Forzoso, Política Habitacional. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    Al folio 102, marcado “I”, Hoja de cálculo de Liquidación, de la cual se desprende el pago de los siguientes conceptos: Salario Bs.53, 27, 00. Prestaciones abonadas: 705, días, Bs.14.373, 38. Complemento de Prestaciones Sociales: 10, días, Bs.711, 70. Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs.272, 23. Vacaciones periodo 2008: Bs.4.101, 79. Utilidades periodo 2008. Bs. 6.500,57. Indemnización por despido: 150, días, Bs.10.675, 50. Preaviso sustitutivo: 90, días: Bs.6.405, 30. Total recibido Bs.43.040.47. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido como ha sido en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    Al folio 103, marcado “J”, C.d.T., de fecha 10/06/2008. Demostrativa de la existencia de la relación de trabajo, se observa un salario de Bs.1.553, 00, mensual, el cargo desempeñado para la fecha de emisión, (CONTROL DE CALIDAD). Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida como ha sido en la audiencia de juicio.

    Al folio 104, marcado “K”, Carnet de Trabajo, tal documental evidencia, la existencia de la relación de trabajo, el cargo (SUPERVISORA), hechos estos no controvertidos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto su reconocimiento en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    En relación a H.L.S.N.:

    A los folios 108 y 109, marcados “L-1, L-2 y L-3“, copias al carbón de Recibos de pago por concepto de: Salario Básico, Descanso Semanal, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Seguro Social Oblig, Cuota Sindical, Seguro Paro Forzoso, Política Habitacional, acum.Utilidades al 01/07/2007, al 07/12/2008 y al 29/11/2009. Este Tribunal no emite juicio de valor alguno por cuanto en la audiencia de juicio tanto la parte actora como la demandada han manifestado, que no forma parte de la demanda debido a que en el transcurso del procedimiento, el mencionado ciudadano celebro acuerdo transaccional, cuya homologación consta en el expediente. Y así se decide.

    A los folios 107 marcado “M”, Hoja de cálculo de Liquidación. Este Tribunal no emite juicio de valor alguno por cuanto en la audiencia de juicio tanto la parte actora como la demandada han manifestado, que no forma parte de la demanda debido a que en el transcurso del procedimiento, el mencionado ciudadano celebro acuerdo transaccional, cuya homologación consta en el expediente. Y así se decide.

    Al folio 108 al 109, marcados “N-1, N-2 y N-3”, copias al carbón, contentivos de Recibo de pago por concepto de: Salario Básico, Premio de Asistencia, Descanso semanal, Seguro Social, Oblig, Cuota Sindical, Seguro Paro Forzoso, Política Habitacional, acum.Utilidades al (27/01/2008 y al 28/06/299). Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el desconocimiento de firma que le hiciera la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de ella. Y así se decide.

    Al folio 102, marcado “O”, Hoja de cálculo de Liquidación, de la cual se desprende el pago de los siguientes conceptos: Salario Bs.45, 07, 00. Prestaciones abonadas: 660, días, Bs.12.829,59. Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs.408,00. Vacaciones Fraccionadas periodo 2009: Bs.1.157, 40. Utilidades periodo 2009. Bs. 3.485,36. Indemnización por despido: 150, días, Bs.10.060, 50. Preaviso sustitutivo: 90, días: Bs.6.036, 30. Total recibido Bs.33.977, 15. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido como ha sido en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    En cuanto a las documentales que constan a los folios 349 al 373 y del folio 374 al 389 y del 391 al 409, referidas a las causas GP02-L2010-000 154 y GP02-L-2009-002655 Y GP022-L-2010-002652, Listado de Distribución, este Tribunal les otorga valor probatorio amén de que las mismas no fueron promovidas ni consignadas por la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas, conforme a la norma establecida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°.905 de fecha 08 de mayo de 2007, aunado a la notoriedad judicial, en la búsqueda de la verdad y como Director del Proceso, en el uso de la libertad probatoria que tienen los jueces.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES:

    En cuanto a M.P.G.:

    Al folio 156 al 157, marcadas “A y A-1”, original de Carta de Renuncia, de tal documental, observa, quien decide, que la ciudadana M.P. manifiesta su decisión de renunciar al cargo de obrera, la cual se haría efectiva a partir del 26/ 03/2009. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el reconocimiento que la parte actora hiciera en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    Al folio 158, marcado “B-1”, copia fotostática de Comprobante de Egreso por la suma de Bs.15.787, 61. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su impugnación en la audiencia de juicio por ser copia fotostática. Y así se decide.

    Al folio 159 al 160, marcado “C-1”, original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y Bono de Compensación, periodo 19/06/1997 hasta el 05/09/1997. Abono Antigüedad: 30, días, Bs.84.452, 40. Bono de Transferencia: 30, días, Bs.66, 600. Préstamo: - Bs.5.083, 00. Intereses correspondiente al año 1997, abonados en cuenta; Total 6 meses cancelados, la cantidad de B.2.818, 99. Total monto recibido, Bs.148.788, 39. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el reconocimiento que la parte actora hiciera en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    Al folio 161, marcada “C” Carta original suscrita por la ciudadana M.P.G., solicitando el 100% del Bono de Transferencia y de la Antigüedad. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el reconocimiento que la parte actora hiciera en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    A los folios 162 al 164, 166, 168, marcados, “D1, F-1, E-1 y G-1”. Comprobantes de Egreso. Este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el desconocimiento de firma que le hiciera la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de ella. Y así se decide.

    Al folio 163,165, 167 y 168, marcadas, “D, E, F y G”, originales de Solicitudes de adelanto de prestaciones sociales. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el desconocimiento de la firma de las presentadas en original y la impugnación por tratarse de copias fotostáticas de las consignadas en tal condición. Y así se decide.

    De la prueba de Inspección Judicial solicitada, sobre: los Libros de Contabilidad de IDESA – FUNDIMECA, C.A., situada en la Zona Industrial Municipal Norte, Sur, Parcela N° 221, Parroquia R.U.M.V.-Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos:

     Los pagos efectuados por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, así como los adelantos sobre prestaciones sociales y préstamos solicitados por la actora y otorgados por la empresa, para pagar gastos para construcción de vivienda, cubrir gastos por intervenciones quirúrgicas, gastos escolares, medicinas, etc. Incluyendo el pago del bono por transferencia, antigüedad e intereses, en base a la ley anterior a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios.

    El Tribunal negó su ADMISION, por tanto, no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

    En cuanto a LA PRUEBA DE INFORMES promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la empresa IDESA-FUNDIMECA, C.A., situada en la Zona Industrial Municipal Norte-Sur, 5 c/c parcela N° 221, Parroquia, R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo, informe:

     Sobre los pagos efectuados por Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, así como adelantos sobre Prestaciones Sociales y Préstamos solicitados por la actora y otorgados por la empresa, para pagar gastos para la construcción de vivienda, cubrir gastos por intervenciones quirúrgicas, gastos escolares, medicinas, etc., durante la relación laboral, incluyendo el pago del bono por transferencia, antigüedad e intereses, en base a la Ley anterior a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios, desde el 14 de abril de 1994 hasta el 26 de marzo de 2009.

    En atención a la mencionada prueba cursa al folio 441 al 452, sus resultas, la cual fue objetada por la parte actora por considerar que la misma es una prueba preconstituida al emanar de la propia demandada, en consecuencia vista su impugnación este Tribunal no le otorga merito probatorio alguno.

    Al Banco del Caribe, Agencia V.C., situada en la Av. Girardot con Av. Díaz Moreno, Municipio V.d.E.C., a los fines de que informe sobre el particular referido en el capítulo Tercero.

    Al Banco del Caribe, Agencia V.C., situada en la Av. Girardot con Av. Díaz Moreno, Municipio V.d.E.C., a los fines de que informe sobre el particular referido en el capítulo Tercero.

    A los folios 513 al 516, observa este Tribunal, que la referida entidad bancaria informa que los cheques:

    N°.00030381369, el beneficiario es el ciudadano A.F., monto Bs.1.000.000,00, de fecha 08/13/2004.

    N°.00044188069, el beneficiario es el M.P., monto Bs.500.000,00, de fecha 10/11/2004.

    N°.00063526029, monto Bs.500.000,00, beneficiario Figueredo L.A., de fecha 17/11/2004.

    N°.0008599298, beneficiario, Figueredo L.A., monto de Bs. 400.000,00, de fecha 14/04/2005.

    N°.00033262297, beneficiario, P.R.D.M., monto Bs.500.000, 00.

    N°.00090121930,beneficiario P.R.D.M., monto Bs.26.773,16.

    Así mismo informa la mencionada entidad mercantil, en cuanto al Cheque N°.76299, por la cantidad de Bs.3.045,00, que no se encuentra registrado en la Cuenta corriente N°.0114-0220-89-2200131404.

    Con relación al cheque N°.00026436122, de fecha 11/04/2003; el cheque N°.00081636248 de fecha 17/12/2003; Cheque N°.00018635583, de fecha 19/07/2004; y el cheque N°.0006988065, de fecha 27/12/2004, no fueron localizados, por tanto, no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

    Al Banco Banesco, Agencia Valencia, Torre Castillito, situada en la Av. Díaz Moreno cruce con Av. L.M.V.-Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre el particular referido en el capítulo Tercero.

    No consta a los autos por tanto, no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

    Al Banco Provincial, Agencia Zona Industrial, Av. Michelena cerca del Stadium J.B.P., Municipio Valencia – Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre el particular referido en dicho capítulo Tercero.

    A los folios 498 y 499, observa este Tribunal, que la referida entidad bancaria informa que la Cuenta corriente N°.01080071490100007298, figura como Titular la sociedad mercantil Idesa -Fundimeca, C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F), N°.J-07509896-0.

    Así mismo indica que los Cheques N°.74936, N°.76536, N°.74.858, N°.74.108, N°.75384, N°.76338 y N°.72.872, no corresponden a los talonarios de dicha cuenta corriente.

    En cuanto a la prueba de EXHIBICION, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, en relación a la exhibición de todos y cada uno de los Recibos y comprobantes de egreso que como constancia de pago firmaron en la empresa al momento de recibir los anticipos de Prestaciones Sociales, préstamos, pago de bono de transferencia e intereses de parte de la accionada.

    La parte actora da por exhibido el Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y Bono de Compensación, que consta a los folios 159 al 160.

    En cuanto a los Recibos de Pago y Comprobantes de Egreso, cuya exhibición se requiere como constancia de pago por anticipos de Prestaciones Sociales, los mismos no fueron exhibidos, manifestando la parte actora que no los exhibe por cuanto no tiene en su poder tales documentos.

    Si bien, consigno la demandada tales instrumentos en copias fotostáticas unos y otros en originales, los mismos se tienen como inexistentes, toda vez que fueron impugnados por la parte actora, por tratarse de copias fotostáticas y los originales por desconocimiento de la firma, en consecuencia, ante la inobservancia de prueba fehaciente que demuestre su existencia, no puede esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica que contempla la norma prevista en el citado artículo 82 de la Ley sustantiva laboral. Y así se decide.

    En cuanto a la Experticia, solicitada referente a la contabilidad de IDESA-FUNDIMECA, C.A., durante los años que van desde el 19 de junio de 1997 hasta el 26 de marzo de 2009, El Tribunal negó su ADMISION, por tanto, no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

    En relación a J.L.L.M.:

    Al folio 171, marcada “2-A”, Comprobante de Egreso de Liquidación de Prestaciones sociales, por la suma de Bs.20.604, 73. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su impugnación en la audiencia de juicio por ser copia fotostática. Y así se decide.

    Al folio 172 al 173, marcado “2-B1”, original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y Bono de Compensación. Abono Antigüedad: 30, días, Bs.112.480, 80. Bono de Transferencia: 30, días, Bs.88.800, 00. Bono puente. Bs.5.083, 00. - Préstamos: Bs.23.434, 00. Intereses correspondiente al año 1997, abonados en cuenta; Total 6 meses cancelados, la cantidad de B.4.090, 90. Total monto recibido, Bs.181.937, 12. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el reconocimiento que la parte actora hiciera en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    Al folio 174, marcado “2-B”, Carta original suscrita por el ciudadano J.L.M., solicitando el 100% del Bono de Transferencia y de la Antigüedad. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el reconocimiento que la parte actora hiciera en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    A los folios 175, 177 y 181, marcados, “2-C1, 2-E-1 y 2-F-1”. Comprobantes de Egreso. Este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el desconocimiento de firma que le hiciera la demandada en la audiencia de juicio por no emanar de ella. Y así se decide.

    Al folio 176,177, 178, 182, marcadas, “2-C, 2-D, 2-D-1 y 2-F”, originales de Solicitudes de adelanto de prestaciones sociales. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su impugnación en la audiencia de juicio por ser copia fotostática. Y así se decide.

    Al folio 180, marcada, “E”, original de Solicitud de adelanto de prestaciones sociales. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su reconocimiento en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    De la prueba de Inspección Judicial solicitada, sobre: los Libros de Contabilidad de IDESA – FUNDIMECA, C.A., situada en la Zona Industrial Municipal Norte, Sur, Parcela N° 221, Parroquia R.U.M.V.-Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos:

     Los pagos efectuados por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, así como los adelantos sobre prestaciones sociales y préstamos solicitados por la actora y otorgados por la empresa, para pagar gastos para construcción de vivienda, cubrir gastos por intervenciones quirúrgicas, gastos escolares, medicinas, etc. Incluyendo el pago del bono por transferencia, antigüedad e intereses, en base a la ley anterior a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios comprendidos entre el mes de Junio de 1997 y el mes de Diciembre de 2009.

    El Tribunal negó su ADMISION, por tanto, no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

    En cuanto a LA PRUEBA DE INFORMES promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la empresa IDESA-FUNDIMECA, C.A., situada en la Zona Industrial Municipal Norte-Sur, 5 c/c parcela N° 221, Parroquia, R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo, informe:

     Sobre los pagos efectuados por Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, así como adelantos sobre Prestaciones Sociales y Préstamos solicitados por la actora y otorgados por la empresa, para pagar gastos para la construcción de vivienda, cubrir gastos por intervenciones quirúrgicas, gastos escolares, medicinas, etc., durante la relación laboral, incluyendo el pago del bono por transferencia, antigüedad e intereses, en base a la Ley anterior a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios.

    En atención a la mencionada prueba cursa al folio 441 al 452, sus resultas, la cual fue objetada por la parte actora por considerar que la misma es una prueba preconstituida al emanar de la propia demandada, en consecuencia vista su impugnación este Tribunal no le otorga merito probatorio alguno.

    Al Banco del Caribe, Agencia V.C., situada en la Av. Girardot con Av. Díaz Moreno, Municipio V.d.E.C., a los fines de que informe sobre el particular referido en el capítulo Tercero.

    A los folios 513 al 516, observa este Tribunal, que la referida entidad bancaria informa que los cheques:

    N°.00030381369, el beneficiario es el ciudadano A.F., monto Bs.1.000.000,00, de fecha 08/13/2004.

    N°.00044188069, el beneficiario es el M.P., monto Bs.500.000,00, de fecha 10/11/2004.

    N°.00063526029, monto Bs.500.000,00, beneficiario Figueredo L.A., de fecha 17/11/2004.

    N°.0008599298, beneficiario, Figueredo L.A., monto de Bs. 400.000,00, de fecha 14/04/2005.

    N°.00033262297, beneficiario, P.R.D.M., monto Bs.500.000, 00.

    N°.00090121930,beneficiario P.R.D.M., monto Bs.26.773,16.

    Así mismo informa la mencionada entidad mercantil, en cuanto al Cheque N°.76299, por la cantidad de Bs.3.045, 00, que no se encuentra registrado en la Cuenta corriente N°.0114-0220-89-2200131404.

    Con relación al cheque N°.00026436122, de fecha 11/04/2003; el cheque N°.00081636248 de fecha 17/12/2003; Cheque N°.00018635583, de fecha 19/07/2004; y el cheque N°.0006988065, de fecha 27/12/2004, no fueron localizados. por tanto, no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

    Al Banco Banesco, Agencia Valencia, Torre Castillito, situada en la Av. Díaz Moreno cruce con Av. L.M.V.-Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre el particular referido en el capítulo Tercero.

    No consta a los autos por tanto, no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

    Al Banco Provincial, Agencia Zona Industrial, Av. Michelena cerca del Stadium J.B.P., Municipio Valencia – Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre el particular referido en dicho capítulo Tercero.

    A los folios 498 y 499, observa este Tribunal, que la referida entidad bancaria informa que la Cuenta corriente N°.01080071490100007298, figura como Titular la sociedad mercantil Idesa Fundimeca, C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F), N°.J-07509896-0.

    Así mismo indica que los Cheques N°.74936, N°.76536, N°.74.858, N°.74.108, N°.75384, N°.76338 y N°.72.872, no corresponden a los talonarios de dicha cuenta corriente.

    Al Banco Venezuela, Agencia Valencia, Centro, situada en la Av. Libertad, cruce con Díaz Moreno, frente el Banco Banesco, Municipio Valencia-Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre el particular referido en el capítulo Tercero.

    A los folios 457 y 473, observa este Tribunal que no fue posible suministrar lo requerido.

    En cuanto a la prueba de EXHIBICION, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, en relación a la exhibición de todos y cada uno de los Recibos y comprobantes de egreso que como constancia de pago firmaron en la empresa al momento de recibir los anticipos de Prestaciones Sociales, préstamos, pago de bono de transferencia e intereses de parte de la accionada.

    La parte actora da por exhibido el Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y Bono de Compensación, que consta a los folios 172 al 173.

    En cuanto a los Recibos de Pago y Comprobantes de Egreso, cuya exhibición se requiere como constancia de pago por anticipos de Prestaciones Sociales, los mismos no fueron exhibidos, manifestando la parte actora que no los exhibe por cuanto no tiene en su poder tales documentos.

    Si bien, consigno la demandada tales instrumentos en copias fotostáticas unos y otros en originales, los mismos se tienen como inexistentes, toda vez que fueron impugnados por la parte actora, por tratarse de copias fotostáticas y los originales por desconocimiento de la firma, en consecuencia, ante la inobservancia de prueba fehaciente que demuestre su existencia, no puede esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica que contempla la norma prevista en el citado artículo 82 de la Ley sustantiva laboral. Y así se decide.

    En cuanto a la Experticia, solicitada referente a la contabilidad de IDESA-FUNDIMECA, C.A., durante los años que van desde el mes de junio de 1997 hasta marzo de 2009, El Tribunal negó su ADMISION, por tanto, no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

    En relación a R.M.C.:

    A los folios 207 al 241, marcados “3-A y 3-A-1”, “3B y 3-B-1”, 3C y 3C-1”, “3D y 3D-1”, “3E y 3E-1”, “3F y 3F-1”, “3G y 3G-1”, “3H y 3H-1”, “3I y 3-I”, “3J y “3J-1”, “3-K y 3K-1”, “3L y 3-L-1”, “3LL y 3-ll-1”, “3LL y LLJ-1”, Carta de Renuncia; Comprobante de Egreso; Solicitud del 100% del Bono de Transferencia y de la Antigüedad; Solicitudes de anticipo de Prestaciones Sociales; Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y Bono de Compensación de Transferencia. Este Tribunal no emite juicio de valor alguno por cuanto en la audiencia de juicio tanto la parte actora como la demandada han manifestado, que no forma parte de la demanda debido a que en el transcurso del procedimiento, el mencionado ciudadano celebro acuerdo transaccional, cuya homologación consta en el expediente. Y así se decide.

    De la prueba de Inspección Judicial solicitada, sobre: los Libros de Contabilidad de IDESA – FUNDIMECA, C.A., situada en la Zona Industrial Municipal Norte, Sur, Parcela N° 221, Parroquia R.U.M.V.-Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos:

     Los pagos efectuados por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, así como los adelantos sobre prestaciones sociales y préstamos solicitados por la actora y otorgados por la empresa, para pagar gastos para construcción de vivienda, cubrir gastos por intervenciones quirúrgicas, gastos escolares, medicinas, etc. Incluyendo el pago del bono por transferencia, antigüedad e intereses, en base a la ley anterior a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios desde el mes de junio 1997 hasta el mes de diciembre de 2009.

    En cuanto a LA PRUEBA DE INFORMES promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la empresa IDESA-FUNDIMECA, C.A., situada en la Zona Industrial Municipal Norte-Sur, 5 c/c parcela N° 221, Parroquia, R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo, informe:

     Sobre los pagos efectuados por Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, así como adelantos sobre Prestaciones Sociales y Préstamos solicitados por la actora y otorgados por la empresa, para pagar gastos para la construcción de vivienda, cubrir gastos por intervenciones quirúrgicas, gastos escolares, medicinas, etc., durante la relación laboral, incluyendo el pago del bono por transferencia, antigüedad e intereses, en base a la Ley anterior a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios, en el periodo comprendido entre julio 1997 hasta diciembre 2009.

    Al Banco del Caribe, Agencia V.C., situada en la Av. Girardot con Av. Díaz Moreno, Municipio V.d.E.C., a los fines de que informe sobre el particular referido en el capítulo Tercero.

    Al Banco Provincial, Agencia Zona Industrial, Av. Michelena cerca del Stadium J.B.P., Municipio Valencia – Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre el particular referido en dicho capítulo Tercero.

    En cuanto a la prueba de EXHIBICION, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, en relación a la exhibición de todos y cada uno de los Recibos y comprobantes de egreso que como constancia de pago firmaron en la empresa al momento de recibir los anticipos de Prestaciones Sociales, préstamos, pago de bono de transferencia e intereses de parte de la accionada.

    En cuanto a la Experticia, solicitada referente a la contabilidad de IDESA-FUNDIMECA, C.A., durante los años que van desde el mes de junio de 1997 hasta noviembre de 2009.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno en relación a dichos medios probatorios por cuanto en la audiencia de juicio tanto la parte actora como la demandada han manifestado, que no forma parte de la demanda debido a que en el transcurso del procedimiento, el mencionado ciudadano celebro acuerdo transaccional, cuya homologación consta en el expediente. Y así se decide.

    Respecto a Diria M.P.R..

    Al folio 184, marcada “4-A”, Carta de Renuncia, de tal documental, observa, quien decide, que la referida ciudadana manifiesta su decisión de renunciar al cargo de Supervisora, la cual se haría efectiva a partir del 15/ 12/2008. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el reconocimiento que la parte actora hiciera en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    Al folio 185, marcada “4-B-1”, Comprobante de Egreso correspondiente al Recibo de la Liquidación de Prestaciones Sociales. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su impugnación en la audiencia de juicio por ser copia fotostática. Y así se decide.

    A los folio 186, marcada “4-C”, original Carta, solicitando el 100% del Bono de Transferencia y de la Antigüedad. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el reconocimiento que la parte actora hiciera en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    Al folio 187 al 188, marcada, “C-1”, original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y Bono de Compensación, periodo 1. Abono Antigüedad: 30, días, Bs.56.907, 60. Bono de Transferencia: 30, días, Bs.45.000, 00. Bono Puente: Bs.5.083, 00, - Prestamos: Bs.5.083, 00. Intereses correspondiente al año 1997, abonados en cuenta; Total 6 meses cancelados, la cantidad de B.2.915, 46. Total monto recibido, Bs.99.740, 06. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el reconocimiento que la parte actora hiciera en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    Al folio 189 al 190, marcados, “4-D y 4-D-1”,”4-E, 4E-1”, “4-F2, 4-1”, “4-G,4G-1”, “4-H-, 4-H-1”, “4I,4I-1”, “4J, 4J-1 y 4J-2”, Recibos de pago de anticipo de Prestaciones Sociales, y Solicitud de adelanto de prestaciones sociales. Este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su impugnación en la audiencia de juicio por desconocimiento de firma y por tratarse de copias fotostáticas. Y así se decide.

    De la prueba de Inspección Judicial solicitada, sobre: los Libros de Contabilidad de IDESA – FUNDIMECA, C.A., situada en la Zona Industrial Municipal Norte, Sur, Parcela N° 221, Parroquia R.U.M.V.-Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos:

     Los pagos efectuados por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, así como los adelantos sobre prestaciones sociales y préstamos solicitados por la actora y otorgados por la empresa, para pagar gastos para construcción de vivienda, cubrir gastos por intervenciones quirúrgicas, gastos escolares, medicinas, etc. Incluyendo el pago del bono por transferencia, antigüedad e intereses, en base a la ley anterior a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios comprendidos entre el mes de Junio de 1997 y el mes de Diciembre de 2008.

    El Tribunal negó su ADMISION, por tanto, no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

    En cuanto a LA PRUEBA DE INFORMES promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la empresa IDESA-FUNDIMECA, C.A., situada en la Zona Industrial Municipal Norte-Sur, 5 c/c parcela N° 221, Parroquia, R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo, informe:

     Sobre los pagos efectuados por Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, así como adelantos sobre Prestaciones Sociales y Préstamos solicitados por la actora y otorgados por la empresa, para pagar gastos para la construcción de vivienda, cubrir gastos por intervenciones quirúrgicas, gastos escolares, medicinas, etc., durante la relación laboral, incluyendo el pago del bono por transferencia, antigüedad e intereses, en base a la Ley anterior a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios, durante el periodo comprendido entre junio de 1997 al mes de diciembre de 2008.

    En atención a la mencionada prueba cursa al folio 441 al 452, sus resultas, la cual fue objetada por la parte actora por considerar que la misma es una prueba preconstituida al emanar de la propia demandada, en consecuencia vista su impugnación este Tribunal no le otorga merito probatorio alguno.

    Al Banco Provincial, Agencia Zona Industrial, Av. Michelena cerca del Stadium J.B.P., Municipio Valencia – Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre el particular referido en dicho capítulo Tercero.

    A los folios 498 y 499, observa este Tribunal, que la referida entidad bancaria informa que la Cuenta corriente N°.01080071490100007298, figura como Titular la sociedad mercantil Idesa Fundimeca, C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F), N°.J-07509896-0.

    Así mismo indica que los Cheques N°.74936, N°.76536, N°.74.858, N°.74.108, N°.75384, N°.76338 y N°.72.872, no corresponden a los talonarios de dicha cuenta corriente.

    Al Banco del Caribe, Agencia V.C., situada en la Av. Girardot con Av. Díaz Moreno, Municipio V.d.E.C., a los fines de que informe sobre el particular referido en el capítulo Tercero.

    Al Banco del Caribe, Agencia V.C., situada en la Av. Girardot con Av. Díaz Moreno, Municipio V.d.E.C., a los fines de que informe sobre el particular referido en el capítulo Tercero.

    A los folios 513 al 516, observa este Tribunal, que la referida entidad bancaria informa que los cheques:

    N°.00030381369, el beneficiario es el ciudadano A.F., monto Bs.1.000.000,00, de fecha 08/13/2004.

    N°.00044188069, el beneficiario es el M.P., monto Bs.500.000,00, de fecha 10/11/2004.

    N°.00063526029, monto Bs.500.000,00, beneficiario Figueredo L.A., de fecha 17/11/2004.

    N°.0008599298, beneficiario, Figueredo L.A., monto de Bs. 400.000,00, de fecha 14/04/2005.

    N°.00033262297, beneficiario, P.R.D.M., monto Bs.500.000, 00.

    N°.00090121930, beneficiario P.R.D.M., monto Bs.26.773,16.

    Así mismo informa la mencionada entidad mercantil, en cuanto al Cheque N°.76299, por la cantidad de Bs.3.045,00, que no se encuentra registrado en la Cuenta corriente N°.0114-0220-89-2200131404.

    Con relación al cheque N°.00026436122, de fecha 11/04/2003; el cheque N°.00081636248 de fecha 17/12/2003; Cheque N°.00018635583, de fecha 19/07/2004; y el cheque N°.0006988065, de fecha 27/12/2004, no fueron localizados. por tanto, no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

    En cuanto a la prueba de EXHIBICION, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, en relación a la exhibición de todos y cada uno de los Recibos y comprobantes de egreso que como constancia de pago firmaron en la empresa al momento de recibir los anticipos de Prestaciones Sociales, préstamos, pago de bono de transferencia e intereses de parte de la accionada.

    La parte actora da por exhibido el Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales y Bono de Compensación, que consta a los folios 187 al 188.

    En cuanto a los Recibos de Pago y Comprobantes de Egreso, cuya exhibición se requiere como constancia de pago por anticipos de Prestaciones Sociales, los mismos no fueron exhibidos, manifestando la parte actora que no los exhibe por cuanto no tiene en su poder tales documentos.

    Si bien, consigno la demandada tales instrumentos en copias fotostáticas unos y otros en originales, los mismos se tienen como inexistentes, toda vez que fueron impugnados por la parte actora, por tratarse de copias fotostáticas y los originales por desconocimiento de la firma, en consecuencia, ante la inobservancia de prueba fehaciente que demuestre su existencia, no puede esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica que contempla la norma prevista en el citado artículo 82 de la Ley sustantiva laboral. Y así se decide.

    En cuanto a la Experticia, solicitada referente a la contabilidad de IDESA-FUNDIMECA, C.A., durante los años que van desde el mes de junio de 1997 hasta diciembre de 2008, El Tribunal negó su ADMISION, por tanto, no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

    En relación a H.L.N.S.:

    A los folios 242 al 255, marcados “5-A y 5-A-1”, “5B”, “5C y 5C-1”, “5D y 5D-1”, “5-E y 5E-1”, 5F y “5F-1”, Carta de Renuncia; Comprobante de Egreso; Liquidación de Prestaciones Sociales y Bono de Compensación de Transferencia, Solicitud del 100% del Bono de Transferencia y de la Antigüedad; Solicitudes de anticipo de Prestaciones Sociales. Este Tribunal no emite juicio de valor alguno por cuanto en la audiencia de juicio tanto la parte actora como la demandada han manifestado, que no forma parte de la demanda debido a que en el transcurso del procedimiento, el mencionado ciudadano celebro acuerdo transaccional, cuya homologación consta en el expediente. Y así se decide.

    De la prueba de Inspección Judicial solicitada, sobre: los Libros de Contabilidad de IDESA – FUNDIMECA, C.A., situada en la Zona Industrial Municipal Norte, Sur, Parcela N° 221, Parroquia R.U.M.V.-Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos:

     Los pagos efectuados por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, así como los adelantos sobre prestaciones sociales y préstamos solicitados por la actora y otorgados por la empresa, para pagar gastos para construcción de vivienda, cubrir gastos por intervenciones quirúrgicas, gastos escolares, medicinas, etc. Incluyendo el pago del bono por transferencia, antigüedad e intereses, en base a la ley anterior a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1991 y el 13 de noviembre de 2009.

    En cuanto a LA PRUEBA DE INFORMES promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la empresa IDESA-FUNDIMECA, C.A., situada en la Zona Industrial Municipal Norte-Sur, 5 c/c parcela N° 221, Parroquia, R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo, informe:

     Sobre los pagos efectuados por Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, así como adelantos sobre Prestaciones Sociales y Préstamos solicitados por la actora y otorgados por la empresa, para pagar gastos para la construcción de vivienda, cubrir gastos por intervenciones quirúrgicas, gastos escolares, medicinas, etc., durante la relación laboral, incluyendo el pago del bono por transferencia, antigüedad e intereses, en base a la Ley anterior a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios, en el periodo comprendido entre julio 1997 hasta diciembre 2009.

    Al Banco del Caribe, Agencia V.C., situada en la Av. Girardot con Av. Díaz Moreno, Municipio V.d.E.C., a los fines de que informe sobre el particular referido en el capítulo Tercero.

    Al Banco Venezuela, Agencia Valencia, Centro, situada en la Av. Libertad, cruce con Díaz Moreno, frente el Banco Banesco, Municipio Valencia-Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre el particular referido en el capítulo Tercero.

    Al Banco Provincial, Agencia Zona Industrial, Av. Michelena cerca del Stadium J.B.P., Municipio Valencia – Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre el particular referido en dicho capítulo Tercero.

    En cuanto a la prueba de EXHIBICION, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, en relación a la exhibición de todos y cada uno de los Recibos y comprobantes de egreso que como constancia de pago firmaron en la empresa al momento de recibir los anticipos de Prestaciones Sociales, préstamos, pago de bono de transferencia e intereses de parte de la accionada.

    En cuanto a la Experticia, solicitada referente a la contabilidad de IDESA-FUNDIMECA, C.A., durante los años que van desde el mes de junio de 1997 hasta noviembre de 2009.

    Este Tribunal no emite juicio de valor alguno en relación a dichos medios probatorios por cuanto en la audiencia de juicio tanto la parte actora como la demandada han manifestado, que no forma parte de la demanda debido a que en el transcurso del procedimiento, el mencionado ciudadano celebro acuerdo transaccional, cuya homologación consta en el expediente. Y así se decide.

    En relación a L.A.F.:

    Al folio 257, marcada “6-A”, Carta de Renuncia, de tal documental, observa, quien decide, que el referido ciudadano manifiesta su decisión de renunciar al cargo de Ayudante de Almacén, la cual se haría efectiva a partir del 02/ 07/2009. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el reconocimiento que la parte actora hiciera en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    Al folio 258, marcada “6-B-1”, Comprobante de Egreso de Liquidación de Prestaciones sociales, por la suma de Bs.24.513, 29. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su impugnación en la audiencia de juicio por ser copia fotostática. Y así se decide.

    Al folio 259, marcado “6C”, copia de Recibo de pago o de Comprobante de Egreso por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su impugnación en la audiencia de juicio por ser copia fotostática. Y así se decide.

    Al folio 260, marcado “6C”, copias de Recibo de pago o de Comprobante de Egreso por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales. Este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su impugnación en la audiencia de juicio por ser copia fotostática. Y así se decide.

    Al folio 261, marcado “6C-1”, copia de Recibo de pago o de Comprobante de Egreso por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su impugnación por desconocimiento de firma. Y así se decide.

    Al folio 262 al 273, marcados “6D y 6-D-1”, “6E, 6E-1”, “6F, 6F-1”, “6H”, “6H-1”, “6-I”, “6-I-1”, “6J”,”6J-1”, copia y original de Recibo de pago o Comprobante de Egreso y Solicitudes por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales. Este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su impugnación por desconocimiento de firma. Y así se decide.

    De la prueba de Inspección Judicial solicitada, sobre: los Libros de Contabilidad de IDESA – FUNDIMECA, C.A., situada en la Zona Industrial Municipal Norte, Sur, Parcela N° 221, Parroquia R.U.M.V.-Estado Carabobo, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes hechos:

     Los pagos efectuados por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, así como los adelantos sobre prestaciones sociales y préstamos solicitados por la actora y otorgados por la empresa, para pagar gastos para construcción de vivienda, cubrir gastos por intervenciones quirúrgicas, gastos escolares, medicinas, etc. Incluyendo el pago del bono por transferencia, antigüedad e intereses, en base a la ley anterior a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios durante el periodo comprendido entre el 04 de febrero de 1998 hasta el 02 de julio de 2009.

    El Tribunal negó su ADMISION, por tanto, no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

    En cuanto a LA PRUEBA DE INFORMES promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la empresa IDESA-FUNDIMECA, C.A., situada en la Zona Industrial Municipal Norte-Sur, 5 c/c parcela N° 221, Parroquia, R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo, informe:

     Sobre los pagos efectuados por Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales, así como adelantos sobre Prestaciones Sociales y Préstamos solicitados por la actora y otorgados por la empresa, para pagar gastos para la construcción de vivienda, cubrir gastos por intervenciones quirúrgicas, gastos escolares, medicinas, etc., durante la relación laboral, incluyendo el pago del bono por transferencia, antigüedad e intereses, en base a la Ley anterior a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios, en el periodo comprendido entre el 04 de febrero de 1998 hasta el 02 de julio de 2009.

    En atención a la mencionada prueba cursa al folio 441 al 452, sus resultas, la cual fue objetada por la parte actora por considerar que la misma es una prueba preconstituida al emanar de la propia demandada, en consecuencia vista su impugnación este Tribunal no le otorga merito probatorio alguno.

    Al Banco Venezuela, Agencia Valencia, Centro, situada en la Av. Libertad, cruce con Díaz Moreno, frente el Banco Banesco, Municipio Valencia-Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre el particular referido en el capítulo Tercero.

    A los folios 457 y 473, observa este Tribunal que no fue posible suministrar lo requerido.

    Al Banco del Caribe, Agencia V.C., situada en la Av. Girardot con Av. Díaz Moreno, Municipio V.d.E.C., a los fines de que informe sobre el particular referido en el capítulo Tercero.

    A los folios 513 al 516, observa este Tribunal, que la referida entidad bancaria informa que los cheques:

    N°.00030381369, el beneficiario es el ciudadano A.F., monto Bs.1.000.000, 00, de fecha 08/13/2004.

    N°.00044188069, el beneficiario es el M.P., monto Bs.500.000,00, de fecha 10/11/2004.

    N°.00063526029, monto Bs.500.000,00, beneficiario Figueredo L.A., de fecha 17/11/2004.

    N°.0008599298, beneficiario, Figueredo L.A., monto de Bs. 400.000,00, de fecha 14/04/2005.

    N°.00033262297, beneficiario, P.R.D.M., monto Bs.500.000, 00.

    N°.00090121930,beneficiario P.R.D.M., monto Bs.26.773,16.

    Así mismo informa la mencionada entidad mercantil, en cuanto al Cheque N°.76299, por la cantidad de Bs.3.045,00, que no se encuentra registrado en la Cuenta corriente N°.0114-0220-89-2200131404.

    Con relación al cheque N°.00026436122, de fecha 11/04/2003; el cheque N°.00081636248 de fecha 17/12/2003; Cheque N°.00018635583, de fecha 19/07/2004; y el cheque N°.0006988065, de fecha 27/12/2004, no fueron localizados. por tanto, no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

    Al Banco Provincial, Agencia Zona Industrial, Av. Michelena cerca del Stadium J.B.P., Municipio Valencia – Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre el particular referido en dicho capítulo Tercero.

    A los folios 498 y 499, observa este Tribunal, que la referida entidad bancaria informa que la Cuenta corriente N°.01080071490100007298, figura como Titular la sociedad mercantil Idesa Fundimeca, C.A, Registro de Información Fiscal (R.I.F), N°.J-07509896-0.

    Así mismo indica que los Cheques N°.74936, N°.76536, N°.74.858, N°.74.108, N°.75384, N°.76338 y N°.72.872, no corresponden a los talonarios de dicha cuenta corriente.

    Al Banco Banesco, Agencia Valencia, Torre Castillito, situada en la Av. Díaz Moreno cruce con Av. L.M.V.-Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre el particular referido en el capítulo Tercero.

    No consta a los autos por tanto, no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

    En cuanto a la prueba de EXHIBICION, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, en relación a la exhibición de todos y cada uno de los Recibos y comprobantes de egreso que como constancia de pago firmaron en la empresa al momento de recibir los anticipos de Prestaciones Sociales, préstamos, pago de bono de transferencia e intereses de parte de la accionada.

    En cuanto a los Recibos de Pago y Comprobantes de Egreso, cuya exhibición se requiere como constancia de pago por anticipos de Prestaciones Sociales, los mismos no fueron exhibidos, manifestando la parte actora que no los exhibe por cuanto no tiene en su poder tales documentos.

    Si bien, consigno la demandada tales instrumentos en copias fotostáticas unos y otros en originales, los mismos se tienen como inexistentes, toda vez que fueron impugnados por la parte actora, por tratarse de copias fotostáticas y los originales por desconocimiento de la firma, en consecuencia, ante la inobservancia de prueba fehaciente que demuestre su existencia, no puede esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica que contempla la norma prevista en el citado artículo 82 de la Ley sustantiva laboral. Y así se decide.

    En cuanto a la Experticia, solicitada referente a la contabilidad de IDESA-FUNDIMECA, C.A., durante los años que van desde el mes de junio de 1997 hasta marzo 2009. El Tribunal negó su ADMISION, por tanto, no hay Thema Desidendum, sobre que pronunciarse. Así se aprecia.

    VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA PRELIMINAR

    En cuanto a los ciudadanos R.M.C. y H.L.S.N., consta a los folios 71 al 78 y del folio al 85, correspondientes a Actas Transaccionales suscritas entre la demandada, Idesa-Fundimeca,C.A, este Tribunal advierte que ante dichos acuerdos transaccionales, no emite consideración alguna en cuanto a los hechos suscitados durante la relación laboral de los prenombrados ciudadanos y la demanda, por cuanto como ambas partes así lo han manifestado, están de acuerdo con su homologación. Y así se decide.

    Quedó como hechos controvertidos los montos demandados por conceptos señalados en el libelo de la demanda, materia de fondo que será revisada luego de la decisión atinente a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, que de no estar prescrita corresponderá a la parte demandada demostrar haber satisfecho a cabalidad los derechos laborales de los actores en el tiempo en cual efectivamente tuvo lugar la relación de trabajo.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    En razón de la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta tempestivamente, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones ya que de resultar con lugar sería inoficioso cualquier pronunciamiento del fondo:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales, específicamente en los artículo 61 y 64 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada.

    El referido artículo 61 sostiene que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios;

    El artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

      De lo expuesto se desprende, que la prescripción en materia laboral, es una defensa que debe alegar el demandado y en la oportunidad procesal correspondiente, en efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo el mismo.

      En tal sentido, y conforme a lo señalado anteriormente la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.

      Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los Tribunales del trabajo se

      El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

    2. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    3. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    4. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

      De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

      Aprecia esta sentenciadora que en el caso de marras se incoó en varias oportunidades la demanda, en cuyas oportunidades los Tribunales correspondientes declararon desistido el procedimiento a solicitud de los actores, considerando la demandadas que tales actos no interrumpen la prescripción al estimar que el desistimiento no produce tal efecto, ahora bien en relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en este sentido, por tanto quien Juzga se permite citar Sentencia N°. 0265 dictada por la referida Sala de fecha 22 de marzo de 2011, Caso M.F.P.U. contra Auto Frio Freddy´s,C.A, y otra en el que se deja sentado el criterio doctrinario y pacifico que hasta ahora ha mantenido, el cual es el siguiente:

      (..) Añade que transcurrido el lapso de sanción (90 días), en fecha 17 de julio de 2009, interpusieron nuevamente la demanda, por lo que, -según su decir-, resulta más que evidente que el lapso de prescripción aludido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no se había consumado, pues, el mismo había sido interrumpido; y a partir de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior que confirmó el desistimiento del proceso, es que comienza nuevamente a transcurrir el año para el trabajador haga valer su derecho.

      Para decidir, la Sala observa:

      A los efectos de resolver el presente asunto sometido a la consideración de esta Sala, se estima conveniente realizar el siguiente desglose procesal:

      La pretensión de la presente causa, trata de un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, juicio el cual ha sido intentado por el ciudadano M.F.U. contra las empresa Auto Frío Freddy’s, C.A. y Servicios y Mantenimiento de Vehículos, C.A. (Sermavehca) y los ciudadanos Evelfred J.D., Yesibeth J.D.D. y F.J.D.B.:

      En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada alega la prescripción de la acción, por considerar que desde la fecha de la supuesta finalización de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, transcurrió el lapso de Ley para considerarla prescrita sin que la parte actora hubiere logrado interrumpir eficazmente.

      Alega la parte demandante recurrente por control de la legalidad, que en la presente causa no operó la prescripción, toda vez que dicho lapso, resultó interrumpido con la notificación realizada en anterior juicio intentado.

      En su escrito de formalización el accionante informa, haber consignado copias de documentos que acreditan lo afirmado, es por ello que la Sala pasó a revisar las actas del expediente a los fines de corroborar el alegato.

      En dicha labor de revisión, la Sala encuentra que cursan en el expediente, copias de documentos consistentes en actas de juicio anterior, las cuales a continuación se detallan: 1) copias de libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que intentó en anterior oportunidad el ciudadano M.F.P.U. contra la empresa AUTO FRÍO FREDDY’S, C.A. indicando como representantes de la misma a los ciudadanos EVELFRED J.D., YESIBETH J.D.D. y F.J.D.B.; 2) constancia de recepción del libelo en fecha 8 de agosto de 2008; 3) auto de admisión del libelo de demanda hecha por el Juzgado competente en fecha 11 de agosto de 2008; 4) certificación de notificación hecha por el Alguacil, mediante la cual informa que se trasladó a la sede de la empresa AUTO FRÍO FREDDY’S C.A., dejando expresa constancia que el cartel de notificación lo recibió y firmó voluntariamente el representante de la misma, ciudadano F.J.D.B. (también demandado en la presente causa), y acto seguido procedió a fijar copia de cartel de notificación en la puerta de acceso de la empresa.

      Es preciso aclarar, que tales documentales no fueron promovidas ni consignadas junto con las otras probanzas que la parte demandante presentó en la respectiva oportunidad, pero es de hacer notar que fueron consignadas antes de la celebración de la audiencia de juicio, y en una segunda oportunidad, ya en apelación, con la clara intención de demostrarse que la causa no estaba prescrita. (Negrilla del Tribunal).

      Aun y cuando no está debatido en el proceso la temporalidad de las mencionadas actas procesales, las cuales, por su naturaleza pueden calificarse como documentos públicos, también es de precisar, que la Sala ha sido del criterio pacífico y reiterado, que estos son admisibles aún en Segunda Instancia, por aplicación analógica del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ver sentencia N° 905 de fecha 8 de mayo de 2007).

      Ahora bien, extremando sus funciones al revisarse la sentencia de Primera Instancia, la Sala encuentra, que en fase de juicio el Juez a quo omitió pronunciamiento alguno respecto a estas probanzas, y en definitiva declaró prescrita la acción.

      En apelación, si bien el Juez ad quem hizo referencia a esas probanzas, sin embargo, el criterio de la recurrida fue el siguiente:

      De lo anterior, considera esta Alzada que la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano M.F.U. contra la sociedad mercantil AUTO FRIO FREDDY’S C.A., signada bajo el No VP01-L-2008-001841, la cual riela a los folios 214 al 266, en el caso de marras no fue un hecho capaz de interrumpir la prescripción. Toda vez que, en fecha 12 de diciembre de 2008, en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 244), la parte demandante no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando con ello desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se establece.

      .

      Como se observa, la Alzada se limitó a indicar que las actas de aquél proceso no interrumpían la prescripción porque en fecha 12 de diciembre de 2008, oportunidad de la audiencia preliminar a celebrar por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando con ello desistido el procedimiento y terminado el proceso.

      Tal criterio resulta gravemente errado, pues obvió el Juzgado Superior, el criterio jurisprudencial, por demás reiterado, y al extremo consolidado en cada oportunidad, por esta Sala de Casación Social, según el cual, la notificación en el otro procedimiento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción, toda vez que “por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento desistido.”. (Sentencia N° 661 de fecha 29 de marzo de 2007).

      Dado la gravedad del fundamento jurídico del Superior, se reproduce el criterio mediante el cual se deja claro que las consecuencias de la perención y el desistimiento del procedimiento, no pueden ser las mismas que en el procedimiento civil ordinario, en el cual por aplicación de la norma 1972 del Código Civil, la extinción de la instancia y desistimiento de la demanda, impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción.

      Contrario al criterio que se maneja en el procedimiento civil ordinario, de Casación Social es del criterio siguiente:

      De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas -por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

      En virtud de este apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la Ley Sustantiva del Trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva Ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

      Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

      En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

      Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento -y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso -tal como lo impone el artículo 2 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo -como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

      En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajad.(Sentencia de de Casación Social, N° 199, de fecha 7 de febrero de 2006).

      Conforme a la transcripción jurisprudencial antes realizada, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento declarado desistido, de manera que así las cosas, es evidente que el Juez ad quem fue contrario al criterio ya reiterado por esta Sala de Casación Social sobre el tema, siendo esto determinante en el caso, pues la falta trajo como consecuencia la errada declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta por la accionada mediante escrito de promoción de pruebas, ya que habiendo terminado la relación de trabajo el 10 de junio de 2004 (hecho reconocido), se evidencia de las actas que dicho lapso fue interrumpido por la actora en varias oportunidades, cuestión que se desprende al analizarse el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada, donde esta reconoce no solo el acto interruptivo de fecha 9 de julio de 2004, consistente en notificación practicada en procedimiento administrativo intentado ante Inspectoría del Trabajo, sino también por el reconocimiento que hace la empresa sobre lo alegado por la demandante mediante escrito libelar, respecto al juicio declarado desistido y aquél cuya admisión fue revocada por contrario imperio en la oportunidad de la audiencia preliminar, aunado a que en ese mismo escrito de pruebas la accionada se acoge al argumento que “la citación judicial preserva los efectos interruptivos de la prescripción, a menos, que el acreedor hubiere desistido de la demanda o dejare perecer la instancia". (Sentencia N° 2177 de fecha 30 de octubre de 2007). “

      De acuerdo a la trascripción jurisprudencial antes citada, y conforme al artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por interpretación extensiva el nuevo proceso laboral la notificación judicial practicada en el procedimiento declarado desistido, mantiene su eficacia de allí que en estos caso no corre el lapso de prescripción, a lo cual se le añade que el lapso de sanción (90 días) que establece la Ley para interponer la demanda nuevamente, no corre o se cuenta a los efectos de la prescripción.

      En merito de lo expuesto, se observa que el caso que nos ocupa, en cuanto a la trabajadora M.P.G., dio fin a la relación laboral mediante renuncia voluntaria, el día 26 de marzo de 2009, en virtud de haber laborado el preaviso, tal como se evidencia de la carta de renuncia, así mismo se constata del folio 350 al 367, en una primera oportunidad, intento su pretensión, los días 28/01/2010, y fue notificada la demandada el día 05/03/2010, según se desprende de declaración del alguacil E.R., que cursa al folio 373, y por notoriedad judicial información suministrada del Sistema Iuris 2000, haciendo uso del carácter de Director del proceso y en la búsqueda de la verdad, observa que la causa fue signada con la nomenclatura GP02-L-2010-000154, en la cual se declaro desistido el procedimiento por incomparecencia de la actora, en fecha 13 de mayo de 2010 (folio 403); se interpone nuevamente la demanda el 07 de diciembre de 2010 ( folio 27), y que demuestra la interrupción del lapso de prescripción, el cual nació a partir de la notificación de la demandada el 18/01/2011, (folio 35). Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción, se declara improcedente la defensa perentoria opuesta. Y así se decide.

      En cuanto al trabajador J.L.L.M., dio por terminada la relación laboral mediante renuncia voluntaria, el día 16 de febrero de 2009, en virtud de haber renunciado voluntariamente, hecho este no controvertido; se aprecia al folio 350 al 367, en una primera oportunidad, intento su pretensión, el día 28/01/2010, y fue notificada la demandada el día 05/03/2010, según se desprende de declaración del alguacil E.R., que cursa al folio 373, y por notoriedad judicial información suministrada del Sistema Iuris 2000, haciendo uso del carácter de Director del proceso y en la búsqueda de la verdad, observa que la causa fue signada con la nomenclatura GP02-L-2010-000154, en la cual se declaro desistido el procedimiento por incomparecencia del actor, en fecha 13 de mayo de 2010 (folio 403); se interpone nuevamente la demanda el 07 de diciembre de 2010 ( folio 27), lo que demuestra la interrupción del lapso de prescripción, el cual nació a partir de la notificación de la demandada el 18/01/2011, (folio 35) lo que evidencia que el lapso preclusivo, no había transcurrido, en consecuencia se declara improcedente la defensa perentoria de prescripción. Y así se decide. Y así se decide.

      En cuanto a la trabajadora Diria M.P.R., dio por terminada la relación laboral mediante renuncia voluntaria, el día 15 de diciembre de 2008, en virtud de haber renunciado voluntariamente, tal como se desprende de la carta de renuncia inserta al folio 184; se aprecia al folio 381, en una primera oportunidad intento su pretensión, el día 09/12/2009, y fue notificada la demandada el día 21/01/2010, según se desprende de declaración del alguacil E.R., que cursa al folio 387, y por notoriedad judicial información suministrada del Sistema Iuris 2000, haciendo uso del carácter de Director del proceso y en la búsqueda de la verdad, se observa que la causa fue signada con la nomenclatura GP02-L-2009-0002655, en la cual se declaro desistido el procedimiento por incomparecencia de la actora, en fecha 02 de julio de 2010 (folio 392); interpone nuevamente la demanda el 07 de diciembre de 2010 ( folio 27), lo que demuestra la interrupción del lapso de prescripción, el cual nació a partir de la notificación de la demandada el 21/01/2011, (folio 35) lo que evidencia que el lapso preclusivo, no había transcurrido, en consecuencia se declara improcedente la defensa perentoria de prescripción. Y así se decide. Y así se decide

      En cuanto al trabajador L.A.F., dio por terminada la relación laboral mediante renuncia voluntaria, el día 02 de julio de 2009, en virtud de haber renunciado voluntariamente, tal como se desprende de la carta de renuncia inserta al folio 257; se aprecia al folio 381, en una primera oportunidad intento su pretensión, el día 07 de diciembre de 2010, siendo designada la causa con el N°.GP02-L-2010-002652, lo que demuestra que para la fecha de la demanda el lapso de prescripción habría transcurrido con creces, en consecuencia se declara prescrita la acción. Y así se decide.

      DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

      EN CUANTO A LOS INTERESES SOBRES LA ANTIUGUEDAD

      En el caso de marra la parte accionada negó la procedencia de este concepto demandado, bajo la premisa de su cumplimiento de pago en su totalidad, y que en virtud de haber recibidos los actores adelantos o anticipos de antigüedad, la para construcción de viviendas, gastos médicos, compra de terrenos, entre otros, considera que en virtud de estos anticipos, no causo intereses por tanto a su criterio nada adeuda a los reclamantes por tal concepto.

      Así las cosas, reconocida la relación laboral, la carga de desvirtuar la pretensión y por ende los dichos de los demandantes, le corresponde a la demandada, de la manera en que dio contestación a la demanda, de acuerdo a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En cuanto a la Antigüedad prevista en el artículo 666, literal “A”, vale decir, la acumulada hasta el 19 de junio de 1997, la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y que esta Ley reforma (19/06/1997), será calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00).

      La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

      La Ley Orgánica del Trabajo de 1990, establecía una antigüedad 30 días por año, y que esta Ley de 1997, fija su cálculo sobre la base de un salario normal devengado en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia.

      De acuerdo al artículo 133, Parágrafo Segundo; define el salario normal, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de servicio, quedando en consecuencia excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial.

      Ahora bien, en cuanto a las deudas que contraiga el patrono por concepto de antigüedad conforme al artículo 666 literal “A”, tanto el saldo y los intereses de acuerdo al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, puede darse alguno de los siguientes supuestos:

  18. - Que se deposite en un fideicomiso.

  19. - Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o

  20. - La Contabilidad de la empresa.

    Vale decir que es optativo para el Trabajador, quien podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.

    Si el trabajador optare por el depósito en entidades financieras y el patrono le hubiere otorgado crédito en garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. Si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.

    Conforme al Parágrafo Segundo, del artículo 668 de la Ley sustantiva laboral vigente para 1997, es claro cuando expresa que la suma adeudada en virtud de la antigüedad y la compensación por transferencia, devengara intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, la cual va a ser determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    Por interpretación de las normas citadas, independientemente de que existan adelantos de pago por antigüedad, siendo las prestaciones sociales créditos laborables que constituyen deudas de valor, de exigibilidad inmediata la misma devenga intereses, sea que se encuentre en un fideicomiso o que se encuentra en la contabilidad de la empresa, por mandato legal, por tanto debe el patrono honrar a sus trabajadores con el pago de estos intereses causados los cuales pueden ser solicitados anualmente tal como lo establece el citado artículo 668, en consecuencia este Tribunal declara procedente su reclamo conforme a todo lo expuesto anteriormente. Y así se decide.

    En cuanto a la antigüedad (nuevo régimen) prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de 1997, todos los trabajadores tienen derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, a lo que debe sumársele 2 días de salario por cada año de servicio, siendo ello así el propio legislador en el Parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem, también previo cual sería el salario base para aplicar en ese caso, dispone “Parágrafo Segundo: el salario base para la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esa Ley, será el devengado en el mes correspondiente”.

    En atención al Parágrafo Quinto del artículo 108 del mismo texto legal dispone: la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes en que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por por concepto de participación en sus beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Orgánica del Trabajo.

    Siendo así, se entiende que el salario que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por su prestación de antigüedad, es el salario integral previsto en el artículo 133 de la citada Ley laboral, quedando excluidos los beneficios sociales de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial.

    En orden a lo cual, siendo procedente los intereses sobre prestaciones sociales, por las razones expuestas, a los fines de su cálculo, se observa que en la demanda corren los cálculos que realizaron los demandantes tanto en el cálculo de los intereses de la antigüedad artículo 666, literal a), como la antigüedad prevista en el artículo 108, relacionados con el acumulado de acuerdo a lo que devengaba y que fue considerado, siendo el capital acumulado los expresados en dicho escrito libelar, y que este Tribunal toma como ciertos en razón de que la demandada no logro desvirtuarlos, conforme a los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando lo cierto, siendo esto así se procede a condenar el pago de de lo reclamado por los actores.

    EN CUANTO A LA COMPENSACION POR COMIDA CORRESPONDIENTE A LOS DIAS SABADOS:

    Al respecto conviene la demandada al folio 279, parte infine, en que por Convención colectiva, específicamente en la clausula 40, se establece este beneficio, señala, que la empresa mantiene un local donde funciona el comedor de la empresa y paga a sus trabajadores un bono alimentario como compensación por jornada del día sábado que se adelante en la semana.

    Ahora bien, como se observa, no es un hecho controvertido, el beneficio que se peticiona, el cual como se desprende de lo dicho por la demandada, está contemplado en la convención colectiva o contrato colectivo vigente, en la cláusula 40 de dicho texto normativo, el pago de un bono alimentario como compensación por la jornada de los días sábados que se adelante en la semana, es decir que, lo realmente a dilucidar en cuanto a este beneficio, visto su reconocimiento, si efectivamente la demanda cumplió o no lo acordado, quien en todo caso, es a quien le corresponde desvirtuar los dichos de la demandada, no logrando esta Juzgadora evidenciar pago alguno por este concepto, se declara procedente lo reclamado por los actores, siendo que los contratos colectivos o también llamados convenios colectivos, es quien regula en este caso por acuerdo entre las partes, las condiciones de trabajo, el cual se asemeja en su tratamiento a normas jurídicas de aplicación general,(Leyes o reglamentos), precedido de una actividad de negociación colectiva entre las partes, por tanto no puede ser quebrantado o desconocido por estas, y que en ningún caso puede desmejorar las condiciones de trabajo ya existentes. Y así se decide.

    Si bien, el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación, “PARÁGRAFO ÚNICO, establece: en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, en el presente caso ante el incumplimiento de pago por parte del patrono de proveer a sus trabajadores el bono de alimentación o ticket, terminada la relación de trabajo, el pago de este beneficio convencional, debe ser en dinero por cuanto se ha convertido en una obligación de dar , una vez terminada la misma, criterio este que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nuestra máxima instancia, ha ratificado en sus distintas sentencias dictadas por la referida Sala, siendo esta una de ellas, Sentencia N°.0629, caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.

    (“) En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

    En orden a lo expuesto, se condena a la demandada pagar a los actores que a continuación se indican los conceptos siguientes:

    En el caso de la trabajadora M.P.G., en cuanto a los Intereses Sobre la Antigüedad prevista en el artículo 666, literal a), desde la fecha de inicio 18/04/1994 hasta el 19/06/1997, sobre la base de 105 días a salario normal diario de Bs.2, 83, y no al integral como lo indica la demanda, como lo ordena el citado artículo.

  21. a). En consecuencia corresponde a la actora por antigüedad desde el 18/04/1994 hasta el 18/06/1997, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.246, 66).

    Año Salario Promedio Salario

    Dia X Días Antig.

    Año Acu1mulado %

    BCV Interés

    Deveng.

    1.994 84,90 2,83 30 84,90 84,90 40,89 34,71

    1.995 84,90 2,83 30 84,90 204,51 25,11 51,35

    1.996 84,90 2,83 30 84,90 340,76 26,79 91,28

    1.997 84,90 2,83 15 42,45 516,94 13,41 69,32

    105 297,15 628,71 Total 246,66

    b).- El Interés sobre la Antigüedad a partir del 19/07/1997 hasta la terminación de la relación laboral, (26/03/2009), sobre la base de 660 días de antigüedad, le corresponde a la accionante la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMSO (Bs.890, 96), por tal concepto, según el siguiente recuadro.

    Mes/Año Capital Tasa de Interés Intereses Interés Acumulado

    Jul/1997 357,47 19,43 5,79 5,79

    Ago/1997 357,47 19,86 5,92 11,70

    Sep/ 1997 357,47 18,73 5,58 17,28

    Oct/1997 357,47 18,34 5,46 22,75

    Nov/1997 357,47 18,72 5,58 28,32

    Dic/1997 357,47 21,14 6,30 34,62

    Ene/1998 357,47 21,51 6,41 41,03

    Feb/1998 357,47 29,46 8,78 49,80

    Mar/1998 357,47 30,84 9,19 58,99

    Abr/1998 357,47 32,27 9,61 68,60

    May/1998 357,47 38,18 11,37 79,98

    Jun/1998 357,47 38,79 11,56 91,53

    Jul/1998 357,47 53,25 15,86 107,40

    Ago/1998 357,47 51,28 15,28 122,67

    Sep/1998 357,47 63,84 19,02 141,69

    Oct/1998 357,47 47,07 14,02 155,71

    Nov/1998 357,47 12,71 3,79 159,50

    Dic/1998 357,47 39,72 11,83 171,33

    Ene/1999 357,47 36,73 10,94 182,27

    Feb/1999 357,47 35,07 10,45 192,72

    Mar/1999 357,47 30,55 9,10 201,82

    Abr/1999 357,47 27,26 8,12 209,94

    May/1999 357,47 24,80 7,39 217,33

    Jun/1999 357,47 24,84 7,40 224,73

    Jul/1999 357,47 23,00 6,85 231,58

    Ago/1999 357,47 21,03 6,26 237,84

    Sep/1999 357,47 21,12 6,29 244,13

    Oct/1999 357,47 21,74 6,48 250,61

    Nov/1999 357,47 22,95 6,84 257,45

    Dic/1999 357,47 22,69 6,76 164,21

    Ene/2000 357,47 25,76 7,67 271,88

    Feb/2000 357,47 22,10 6,58 278,46

    Mar/2000 357,47 19,78 5,89 284,36

    Abr/2000 357,47 20,49 6,10 290,46

    May/2000 357,47 19,04 5,67 296,13

    Jun/2000 357,47 21,31 6,35 302,48

    Jul/2000 357,47 18,81 5,60 308,08

    Ago/2000 357,47 19,28 5,74 313,83

    Sep/2000 357,47 18,84 5,61 319,44

    Oct/2000 357,47 17,43 5,19 324,63

    Nov/2000 357,47 17,70 5,27 329,90

    Dic/2000 357,47 17,76 5,29 335,19

    Ene/2001 357,47 17,34 5,17 340,36

    Feb/2001 357,47 16,17 4,82 345,18

    Mar/2001 357,47 16,17 4,82 349,99

    Abr/2001 357,47 16,05 4,78 354,77

    May/2001 357,47 16,56 4,93 359,71

    Jun/2001 357,47 18,50 5,51 365,22

    Jul/2001 357,47 18,54 5,52 370,74

    Ago/2001 357,47 19,69 5,87 376,61

    Sep/2001 357,47 27,62 8,23 384,83

    Oct/2001 357,47 25,59 7,62 392,46

    Nov/2001 357,47 21,51 6,41 398,87

    Dic/2001 357,47 23,57 7,02 405,89

    Ene/2002 357,47 28,91 8,61 414,50

    Feb/2002 357,47 39,10 11,65 426,15

    Mar/2002 357,47 50,10 14,92 441,07

    Abr/2002 357,47 43,59 12,99 454,06

    May/2002 357,47 36,20 10,78 464,84

    Jun/2002 357,47 31,64 9,43 474,26

    Jul/2002 357,47 29,90 8,91 483,17

    Ago/2002 357,47 26,92 8,02 491,19

    Sep/2002 357,47 26,92 8,02 499,21

    Oct/2002 357,47 29,44 8,77 507,98

    Nov/2002 357,47 30,47 9,08 517,06

    Dic/2002 357,47 29,99 8,93 525,99

    Ene/2003 357,47 31,63 9,42 435,41

    Feb/2003 357,47 29,12 8,67 544,09

    Mar/2003 357,47 25,05 7,46 551,55

    Abr/2003 357,47 24,52 7,30 558,85

    May/2003 357,47 20,12 5,99 564,85

    Jun/2003 357,47 18,33 5,46 570,31

    Jul/2003 357,47 18,49 5,51 575,82

    Ago/2003 357,47 18,64 5,58 581,40

    Sep/2003 357,47 19,99 5,95 587,35

    Oct/2003 357,47 16,87 5,03 592,38

    Nov/2003 357,47 17,67 5,26 597,64

    Dic/2003 357,47 16,83 5,01 602,66

    Ene/2004 357,47 15,09 4,50 607,15

    Feb/2004 357,47 14,46 4,31 611,46

    Mar/2004 357,47 15,20 4,53 615,99

    Abr/2004 357,47 15,22 4,53 620,52

    May/2004 357,47 15,40 4,59 625,11

    Jun/2004 357,47 14,92 4,44 629,55

    Jul/2004 357,47 14,45 4,30 633,86

    Ago/2004 357,47 15,01 4,47 638,33

    Sep/2004 357,47 15,20 4,53 642,86

    Oct/2004 357,47 15,02 4,47 647,33

    Nov/2004 357,47 14,51 4,32 651,65

    Dic/2004 357,47 15,25 4,54 656,20

    Ene/2005 357,47 14,93 4,45 660,64

    Feb/2005 357,47 14,21 4,23 664,88

    Mar/2005 357,47 14,44 4,30 669,18

    Abr/2005 357,47 13,96 4,16 673,34

    May/2005 357,47 14,02 4,18 675,51

    Jun/2005 357,47 13,47 4,01 681,53

    Jul/2005 357,47 13,53 4,03 685,56

    Ago/2005 357,47 13,33 3,97 689,53

    Sep/2005 357,47 12,71 3,79 693,31

    Oct/2005 357,47 13,18 3,93 697,24

    Nov/2005 357,47 12,95 3,86 701,10

    Dic/2005 357,47 12,79 3,81 704,91

    Ene/2006 357,47 12,71 3,79 708,69

    Feb/2006 357,47 12,76 3,80 712,49

    Mar/2006 357,47 12,31 3,67 716,16

    Abr/2006 357,47 12,11 3,61 719,77

    May/2006 357,47 12,15 3,62 723,39

    Jun/2006 357,47 11,94 3,56 726,95

    Jul/2006 357,47 12,29 3,66 730,61

    Ago/2006 357,47 12,43 3,70 734,31

    Sep/2006 357,47 12,32 3,67 737,98

    Oct/2006 357,47 12,46 3,71 741,69

    Nov/2006 357,47 12,63 3,76 745,45

    Dic/2006 357,47 12,64 3,77 749,22

    Ene/2007 357,47 12,92 3,85 753,00

    Feb/2007 357,47 12,82 3,82 756,89

    Mar/2007 357,47 12,53 3,73 760,62

    Abr/2007 357,47 13,05 3,89 764,51

    May/2007 357,47 13,03 3,88 768,39

    Jun/2007 357,47 12,53 3,73 772,12

    Jul/2007 357,47 13,51 4,02 776,14

    Ago/2007 357,47 13,86 4,13 780,27

    Sep/2007 357,47 13,79 4,11 784,38

    Oct/2007 357,47 14,00 4,17 788,55

    Nov/2007 357,47 15,75 4,69 793,24

    Dic/2007 357,47 16,44 4,90 798,14

    Ene/2008 357,47 18,53 5,52 803,66

    Feb/2008 357,47 17,56 5,23 808,89

    Mar/2008 357,47 18,17 5,41 814,30

    Abr/2008 357,47 18,35 5,47 819,77

    May/2008 357,47 20,85 6,21 825,98

    Jun/2008 357,47 20,09 5,98 831,97

    Jul/2008 357,47 20,30 6,05 838,01

    Ago/2008 357,47 20,09 5,98 844,00

    Sep/2008 357,47 19,68 5,86 849,86

    Oct/2008 357,47 19,82 5,90 855,77

    Nov/2008 357,47 20,24 6,03 861,79

    Dic/2008 357,47 19,65 5,85 867,65

    Ene/2009 357,47 19,76 5,89 873,53

    Feb/2009 357,47 19,98 5,95 879,49

    Mar/2009 357,47 19,74 5,88 885,37

    Abr/2009 357,47 18,77 5,59 890,96

  22. Compensación por Comida correspondiente a los días sábados: alega que le corresponde la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.4.176, 23).

    Mes/Año Cesta.Días Laborados Ticket Unidad Tributaria Cesta Ticket Total

    Ene/1999 2,00 7,40 3,70 7,40

    Feb/1999 3,00 7,40 3,70 11,10

    Mar/1999 3,00 7.40 3,70 11,10

    Abr/1999 2,00 9,60 4,80 9,60

    May/1999 3,00 9,60 4,80 14,40

    Jun/1999 3,00 9,60 4,80 14,40

    Jul/1999 3,00 9,60 4,80 14,40

    Ago/1999 4,00 9,60 4,80 19,20

    Sep/1999 4,00 9,60 4,80 19,20

    Oct/1999 2,00 9,60 4,80 9,60

    Nov/1999 3,00 9,60 4,80 14,40

    Dic/1999 1,00 9,60 4,80 4,80

    Ene/2000 2,00 9,60 4,80 9,60

    Feb/2000 3,00 9,60 4,80 14,40

    Mar/2000 3,00 9,60 4,80 14,40

    Abr/2000 2,00 9,60 4,80 9,60

    May/2000 3,00 11,60 5,80 17,40

    Jun/2000 3,00 11,60 5,80 17,40

    Jul/2000 3,00 11,60 5,80 17,40

    Ago/2000 4,00 11,60 5,80 23,20

    Sep/2000 4,00 11,60 5,80 23,20

    Oct/2000 2,00 11,60 5,80 11,60

    Nov/2000 3,00 11,60 5,80 17,40

    Dic/2000 1,000 11,60 5,80 5,80

    Ene/2001 2,00 11,60 5,80 11,60

    Feb/2001 3,00 11,60 5,80 17,40

    Mar/2001 3,00 11,60 5,80 17,40

    Abr/2001 2,00 11,60 5,80 11,60

    May/2001 3,00 13,20 6,60 19,80

    Jun/2001 3,00 13,20 6,60 19,80

    Jul/2001 3,00 13,20 6,60 19,80

    Ago/2001 4,00 13,20 6,60 26,40

    Sep/2001 4,00 13,20 6,60 26,40

    Oct/2001 2,00 13,20 6,60 13,20

    Nov/2001 3,00 13,20 6,60 19,80

    Dic/2001 1,00 13,20 6,60 6,60

    Ene/2002 2,00 13,20 6,60 13,20

    Feb/2002 3,00 13,20 6,60 19,80

    Mar/2002 3,00 14,80 7,40 22,20

    Abr/2002 2,00 14,80 7,40 14,80

    May/2002 3,00 14,80 7,40 22,20

    Jun/2002 3,00 14,80 7,40 22,20

    Jul/2002 3,00 14,80 7,40 22,20

    Ago/2002 4,00 14,80 7,40 29,60

    Sep/2002 4,00 14,80 7,40 29,60

    Oct/2002 2,00 14,80 7,40 14,80

    Nov/2002 3,00 14,80 7,40 22,20

    Dic/2002 1,00 14,80 7,40 7,40

    Ene/2003 2,00 14,80 7,40 14,80

    Feb/2003 3,00 19,40 9,70 29,10

    Mar/2003 3,00 19,40 9,70 29,10

    Abr/2003 2,00 19,40 9,70 19,40

    May/2003 3,00 19,40 9,70 29,10

    Jun/2003 3,00 19,40 9,70 29,10

    Jul/2003 3,00 19,40 9,70 29,10

    Ago/2003 4,00 19,40 9,70 38,80

    Sep/2003 4,00 19,40 9,70 38,80

    Oct/2003 2,00 19,40 9,70 19,40

    Nov/2003 3,00 19,40 9,70 29,10

    Dic/2003 1,00 19,40 9,70 9,70

    Ene/2004 2,00 19,40 9,70 19,40

    Feb/2004 3,00 19,40 9,70 29,10

    Mar/2004 3,00 24,70 12,35 37,05

    Abr/2004 2,00 24,70 12,35 24,70

    May/2004 3,00 24,70 12,35 37,05

    Jun/2004 3,00 24,70 12,35 37,05

    Jul/2004 3,00 24,70 12,35 37,05

    Ago/2004 4,00 24,70 12,35 49,40

    Sep/2004 4,00 24,70 12,35 49,40

    Oct/2004 2,00 24,70 12,35 24,70

    Nov/2004 3,00 24,70 12,35 37,05

    Dic/2004 1,00 24,70 12,35 12,35

    Ene/2005 2,00 29,40 14,70 29,40

    Feb/2005 3,00 29,40 14,70 44,10

    Mar/2005 3,00 29,40 14,70 44,10

    Abr/2005 2,00 29,40 14,70 29,40

    May/2005 3,00 29,40 14,70 44,10

    Jun/2005 3,00 29,40 14,70 44,10

    Jul/2005 3,00 29,40 14,70 44,10

    Ago/2005 4,00 29,40 14,70 58,80

    Sep/2005 4,00 29,40 14,70 58,80

    Oct/2005 2,00 29,40 14,70 29,40

    Nov/2005 3,00 29,40 14,70 44,10

    Dic/2005 1,00 29,40 14,70 14,70

    Ene/2006 2,00 33,60 16,80 33,60

    Feb/2006 3,00 33,60 16,80 50,40

    Mar/2006 3,00 33,60 16,80 50,40

    Abr/2006 2,00 33,60 16,80 33,60

    May/2006 3,00 33,60 16,80 50,40

    Jun/2006 3,00 33,60 16,80 50,40

    Jul/2006 3,00 33,60 16,80 50,40

    Ago/2006 4,00 33,60 16,80 67,20

    Sep/2006 4,00 33,60 16,80 67,20

    Oct/2006 2,00 33,60 16,80 33,60

    Nov/2006 3,00 33,60 16,80 50,40

    Dic/2006 1,00 33,60 16,80 16,80

    Ene/2007 2,00 37,63 18,82 37,63

    Feb/2007 3,00 37,63 18,82 56,45

    Mar/2007 3,00 37,63 18,82 56,45

    Abr/2007 2,00 37,63 18,82 37,63

    May/2007 3,00 37,63 18,82 56,45

    Jun/2007 3,00 37,63 18,82 56,45

    Jul/2007 3,00 37,63 18,82 56,45

    Ago/2007 4,00 37,63 18,82 75,26

    Sep/2007 4,00 37,63 18,82 75,26

    Oct/2007 2,00 37,63 18,82 37,63

    Nov/2007 3,00 37,63 18,82 56,45

    Dic/2007 1,00 37,63 18,82 18,82

    Ene/2008 2,00 46,00 23,00 46,00

    Feb/2008 3,00 46,00 23,00 69,00

    Mar/2008 3,00 46,00 23,00 69,00

    Abr/2008 2,00 46,00 23,00 46,00

    May/2008 3,00 46,00 23,00 69,00

    Jun/2008 3,00 46,00 23,00 69,00

    Jul/2008 3,00 46,00 23,00 69,00

    Ago/2008 4,00 46,00 23,00 92,00

    Sep/2008 4,00 46,00 23,00 92,00

    Oct/2008 2,00 46,00 23,00 46,00

    Nov/2008 3,00 46,00 23,00 69,00

    Dic/2008 1,00 46,00 23,00 23,00

    Ene/2009 2,00 46,00 23,00 46,00

    Feb/2009 3,00 55,00 27,50 82,50

    Mar/2009 3,00 19,74 5,88 82,50

    Abr/2009 2,00 55,00 27,50 55,00

    Total 4.176,23

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana M.G., por diferencia por los conceptos demandados, la cantidad Total DE CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMSO (Bs.5.313, 85). Y así se decide.

    En relación al actor, J.L.L.M.

    En el caso del referido ciudadano inicio la relación laboral el 08/03/1993 y termino la misma, el 16/02/2009, por lo que, tiene un tiempo de servicio de 15 años y 10 meses, 20 días, es decir, 16 años conforme al parágrafo Primero del Parágrafo Primero del artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  23. - a).- En relación a los Intereses sobre Prestaciones sociales, desde la fecha de inicio 08/03/1993 hasta el 18/06/19997, se calcularan sobre la base de 135 días a salario normal diario de Bs.2, 83, y no al integral como lo indica la demanda, todo conforme a la norma contenida en el artículo 666, literal a), le corresponde al actor, el monto de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.337,70), como se describe a continuación:

    Año Salario Promedio Salario

    Día X Días Antig.

    Año Acu1mulado %

    BCV Interés

    Deveng.

    1993 84,90 2,83 30 84,90 84,90 54,42 46,20

    1.994 84,90 2,83 30 84,90 216,00 40,89 88,32

    1.995 84,90 2,83 30 84,90 389,26 25,11 97,74

    1.996 84,90 2,83 30 84,90 571,89 26,79 15,32

    1.997 84,90 2,83 15 42,45 672,11 13,41 90,12

    135 382,05 1,934,12 337,70

    1. .- El interés sobre la antigüedad acumulada desde el 19/07/1997 hasta la terminación de la relación laboral, (16/02/2009), sobre la base de 660 días de antigüedad de acuerdo a lo devengado mes por mes, se tiene por cierto como intereses acumulado por cuanto la demandada no logro desvirtuar lo señalado por el actor conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 ya indicados, la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARESCON TRECE CENTIMOS, (Bs.1.783, 13), como se detalla en el siguiente recuadro:

    Mes/Año Capital Tasa de Interés Intereses Interés Acumulado

    Jul-1997 724,76 19,43 11,74 11,74

    Ago /1997 724,76 19,86 11,99 23,73

    Sep/ 1997 724,76 18,73 11,31 35,04

    Oct/1997 724,76 18,34 11,08 46,12

    Nov/1997 724,76 18,72 11,31 57,43

    Dic/1997 724,76 21,14 12,77 70,19

    Ene/1998 724,76 21,51 12,99 83,18

    Feb/1998 724,76 29,46 17,79 100,98

    Mar/1998 724,76 30,84 18,63 119,60

    Abr/1998 724,76 32,27 19,49 139,09

    May/1998 724,76 38,18 23,06 162,15

    Jun/1998 724,76 38,79 23,43 185,58

    Jul/1998 724,76 53,25 32,16 217,74

    Ago/1998 724,76 51,28 30,97 248,71

    Sep/1998 724,76 63,8 38,56 287,27

    Oct/1998 724,76 47,07 28,43 323,38

    Nov/1998 724,76 12,71 7,68 323,38

    Dic/1998 724,76 39,72 23,99 347,37

    Ene/1999 724,76 36,73 22,18 369,55

    Feb/1999 724,76 35,07 21,18 390,73

    Mar/1999 724,76 30,55 18,45 409,18

    Abr/1999 724,76 27,26 16,46 425,65

    May/1999 724,76 24,80 14,98 440,62

    Jun/1999 724,76 24,84 15,00 455,63

    Jul/1999 724,76 23,00 13,89 469,52

    Ago/1999 724,76 21,03 12,70 482,22

    Sep/1999 724,76 21,12 12,76 494,27

    Oct/1999 724,76 21,74 13,13 508,11

    Nov/1999 724,76 22,95 13,86 521,97

    Dic/1999 724,76 22,69 13,70 535,67

    Ene/2000 724,76 25,76 15,56 551,23

    Feb/2000 724,76 22,10 13,35 564,58

    Mar/2000 724,76 19,78 11,95 576,52

    Abr/2000 724,76 20,49 12,38 588,90

    May/2000 724,76 19,04 11,50 600,40

    Jun/2000 724,76 21,31 12,87 613,27

    Jul/2000 724,76 18,81 11,36 624,63

    Ago/2000 724,76 19,28 11,64 636,27

    Sep/2000 724,76 18,84 11,38 647,65

    Oct/2000 724,76 17,43 10,53 658,18

    Nov/2000 724,76 17,70 10,69 668,87

    Dic/2000 724,76 17,76 10,73 679,60

    Ene/2001 724,76 17,34 10,47 690,07

    Feb/2001 724,76 16,17 9,77 699,83

    Mar/2001 724,76 16,17 9,77 709,60

    Abr/2001 724,76 16,05 9,69 719,29

    May/2001 724,76 16,56 10,00 729,30

    Jun/2001 724,76 18,50 11,17 740,47

    Jul/2001 724,76 18,54 11,20 751,17

    Ago/2001 724,76 19,69 11,89 763,56

    Sep/2001 724,76 27,62 16,68 780,24

    Oct/2001 724,76 25,59 15,46 795,70

    Nov/2001 724,76 21,51 12,99 808,69

    Dic/2001 724,76 23,57 14,24 822,92

    Ene/2002 724,76 28,91 17,46 840,38

    Feb/2002 724,76 39,10 23,62 864,00

    Mar/2002 724,76 50,10 30,26 894,26

    Abr/2002 724,76 49,59 26,33 920,58

    May/2002 724,76 36,20 21,86 942,25

    Jun/2002 724,76 31,64 19,11 961,56

    Jul/2002 724,76 29,90 18,06 979,62

    Ago/2002 724,76 26,92 16,26 995,87

    Sep/2002 724,76 26,92 16,26 1.012,13

    Oct/2002 724,76 29,94 17,78 1.099,91

    Nov/2002 724,76 30,47 18,40 1.048,32

    Dic/2002 724,76 29,99 18,11 1.066,43

    Ene/2003 724,76 31,63 19,10 1.085,53

    Feb/2003 724,76 29,12 17,59 1.103,12

    Mar/2003 724,76 25,05 15,13 1.118,25

    Abr/2003 724,76 24,52 14,81 1.133,06

    May/2003 724,76 20,12 12,15 1.145,21

    Jun/2003 724,76 18,33 11,07 1.156,28

    Jul/2003 724,76 18,49 11,17 1.167,45

    Ago/2003 724,76 18,74 11,32 1.178,77

    Sep/2003 724,76 19,99 12,07 1.190,84

    Oct/2003 724,76 16,87 10,19 1.201,03

    Nov/2003 724,76 17,67 10,67 1.211,70

    Dic/2003 724,76 16,83 10,16 1,221,87

    Ene/2004 724,76 15,09 9,11 1.230,98

    Feb/2004 724,76 14,46 8,73 1.239,71

    Mar/2004 724,76 15,20 9,18 1.248,89

    Abr/2004 724,76 15,22 9,19 1.258,09

    May/2004 724,76 15,40 9,30 1.267,39

    Jun/2004 724,76 14,92 9,01 1,276,40

    Jul/2004 724,76 14,45 8,73 1.285,13

    Ago/2004 724,76 15,01 9,07 1.294,19

    Sep/2004 724,76 15,20 9,18 1.303,37

    Oct/2004 724,76 15,02 9,07 1.312,44

    Nov/2004 724,76 14,51 8,76 1.321,21

    Dic/2004 724,76 15,25 9,21 1.330,42

    Ene/2005 724,76 14,93 9,02 1.339,43

    Feb/2005 724,76 14,21 8,58 1.348,02

    Mar/2005 724,76 14,44 8,72 1.356,74

    Abr/2005 724,76 13,96 8,43 1.365,17

    May/2005 724,76 14,02 8,47 1.373,64

    Jun/2005 724,76 13,47 8,14 1.381,77

    Jul/2005 724,76 13,53 8,17 1.389,94

    Ago/2005 724,76 13,33 8,05 1.398,00

    Sep/2005 724,76 12,71 7,68 1.405,67

    Oct/2005 724,76 13,18 7,96 1.413,63

    Nov/2005 724,76 12,95 7,82 1.421,45

    Dic/2005 724,76 12,79 7,72 1.429,18

    Ene/2006 724,76 12,71 7,68 1.436,85

    Feb/2006 724,76 12,76 7,71 1.444,56

    Mar/2006 724,76 12,31 7,43 1.452,00

    Abr/2006 724,76 12,11 7,31 1.459,31

    May/2006 724,76 12,15 7,34 1.466,65

    Jun/2006 724,76 11,94 7,21 1.473,86

    Jul/2006 724,76 12,29 7,42 1.481,28

    Ago/2006 724,76 12,43 7,51 1.488,79

    Sep/2006 724,76 12,32 7,44 1.496,23

    Oct/2006 724,76 12,46 7,53 1.503,76

    Nov/2006 724,76 12,63 7,63 1.511,38

    Dic/2006 724,76 12,64 7,63 1.519,02

    Ene/2007 724,76 12,92 7,80 1.526,82

    Feb/2007 724,76 12,82 7,74 1.534,56

    Mar/2007 724,76 12,53 7,57 1.542,13

    Abr/2007 724,76 13,05 7,88 1.550,01

    May/2007 724,76 13,03 7,87 1.557,88

    Jun/2007 724,76 12,53 7,57 1.565,45

    Jul/2007 724,76 13,51 8,16 1.573,61

    Ago/2007 724,76 13,86 8,37 1.581,98

    Sep/2007 724,76 13,79 8,33 1.590,31

    Oct/2007 724,76 14,00 8,46 1.598,77

    Nov/2007 724,76 15,75 9,51 1.608,28

    Dic/2007 724,76 16,44 9,93 1.618,21

    Ene/2008 724,76 18,53 11,19 1.629,40

    Feb/2008 724,76 17,56 10,61 1.640,01

    Mar/2008 724,76 18,17 10,97 1.650,98

    Abr/2008 724,76 18,35 11,08 1.662,06

    May/2008 724,76 20,85 12,59 1.674,65

    Jun/2008 724,76 20,09 12,13 1.686,79

    Jul/2008 724,76 20,30 12,26 1.699,05

    Ago/2008 724,76 20,09 12,13 1.711,18

    Sep/2008 724,76 19,68 11,89 1.723,07

    Oct/2008 724,76 19,82 11,97 1.735,04

    Nov/2008 724,76 20,24 12,22 1.747,26

    Dic/2008 724,76 19,65 11,87 1.759,13

    Ene/2009 724,76 19,76 11,93 1.771,07

    Feb/2009 724,76 19,98 12,07 1.783,13

  24. - Compensación por Comida días Sábados: le corresponde la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.038, 73), la cual deberá la demandada a pagar al actor.

    Mes/ Año Cesta. Días Laborados Ticket unidad Tributaria Cesta Ticket Total

    Ene/1999 2,00 7,40 3,70 7,40

    Feb/1999 3,00 7,40 3,70 11,10

    Mar/1999 3,00 7.40 3,70 11,10

    Abr/1999 2,00 9,60 4,80 9,60

    May/1999 3,00 9,60 4,80 14,40

    Jun/1999 3,00 9,60 4,80 14,40

    Jul/1999 3,00 9,60 4,80 14,40

    Ago/1999 4,00 9,60 4,80 19,20

    Sep/1999 4,00 9,60 4,80 19,20

    Oct/1999 2,00 9,60 4,80 9,60

    Nov/1999 3,00 9,60 4,80 14,40

    Dic/1999 1,00 9,60 4,80 4,80

    Ene/2000 2,00 9,60 4,80 9,60

    Feb/2000 3,00 9,60 4,80 14,40

    Mar/2000 3,00 9,60 4,80 14,40

    Abr/2000 2,00 9,60 4,80 9,60

    May/2000 3,00 11,60 5,80 17,40

    Jun/2000 3,00 11,60 5,80 17,40

    Jul/2000 3,00 11,60 5,80 17,40

    Ago/2000 4,00 11,60 5,80 23,20

    Sep/2000 4,00 11,60 5,80 23,20

    Oct/2000 2,00 11,60 5,80 11,60

    Nov/2000 3,00 11,60 5,80 17,40

    Dic/2000 1,000 11,60 5,80 5,80

    Ene/2001 2,00 11,60 5,80 11,60

    Feb/2001 3,00 11,60 5,80 17,40

    Mar/2001 3,00 11,60 5,80 17,40

    Abr/2001 2,00 11,60 5,80 11,60

    May/2001 3,00 13,20 6,60 19,80

    Jun/2001 3,00 13,20 6,60 19,80

    Jul/2001 3,00 13,20 6,60 19,80

    Ago/2001 4,00 13,20 6,60 26,40

    Sep/2001 4,00 13,20 6,60 26,40

    Oct/2001 2,00 13,20 6,60 13,20

    Nov/2001 3,00 13,20 6,60 19,80

    Dic/2001 1,00 13,20 6,60 6,60

    Ene/2002 2,00 13,20 6,60 13,20

    Feb/2002 3,00 13,20 6,60 19,80

    Mar/2002 3,00 14,80 7,40 22,20

    Abr/2002 2,00 14,80 7,40 14,80

    May/2002 3,00 14,80 7,40 22,20

    Jun/2002 3,00 14,80 7,40 22,20

    Jul/2002 3,00 14,80 7,40 22,20

    Ago/2002 4,00 14,80 7,40 29,60

    Sep/2002 4,00 14,80 7,40 29,60

    Oct/2002 2,00 14,80 7,40 14,80

    Nov/2002 3,00 14,80 7,40 22,20

    Dic/2002 1,00 14,80 7,40 7,40

    Ene/2003 2,00 14,80 7,40 14,80

    Feb/2003 3,00 19,40 9,70 29,10

    Mar/2003 3,00 19,40 9,70 29,10

    Abr/2003 2,00 19,40 9,70 19,40

    May/2003 3,00 19,40 9,70 29,10

    Jun/2003 3,00 19,40 9,70 29,10

    Jul/2003 3,00 19,40 9,70 29,10

    Ago/2003 4,00 19,40 9,70 38,80

    Sep/2003 4,00 19,40 9,70 38,80

    Oct/2003 2,00 19,40 9,70 19,40

    Nov/2003 3,00 19,40 9,70 29,10

    Dic/2003 1,00 19,40 9,70 9,70

    Ene/2004 2,00 19,40 9,70 19,40

    Feb/2004 3,00 19,40 9,70 29,10

    Mar/2004 3,00 24,70 12,35 37,05

    Abr/2004 2,00 24,70 12,35 24,70

    May/2004 3,00 24,70 12,35 37,05

    Jun/2004 3,00 24,70 12,35 37,05

    Jul/2004 3,00 24,70 12,35 37,05

    Ago/2004 4,00 24,70 12,35 49,40

    Sep/2004 4,00 24,70 12,35 49,40

    Oct/2004 2,00 24,70 12,35 24,70

    Nov/2004 3,00 24,70 12,35 37,05

    Dic/2004 1,00 24,70 12,35 12,35

    Ene/2005 2,00 29,40 14,70 29,40

    Feb/2005 3,00 29,40 14,70 44,10

    Mar/2005 3,00 29,40 14,70 44,10

    Abr/2005 2,00 29,40 14,70 29,40

    May/2005 3,00 29,40 14,70 44,10

    Jun/2005 3,00 29,40 14,70 44,10

    Jul/2005 3,00 29,40 14,70 44,10

    Ago/2005 4,00 29,40 14,70 58,80

    Sep/2005 4,00 29,40 14,70 58,80

    Oct/2005 2,00 29,40 14,70 29,40

    Nov/2005 3,00 29,40 14,70 44,10

    Dic/2005 1,00 29,40 14,70 14,70

    Ene/2006 2,00 33,60 16,80 33,60

    Feb/2006 3,00 33,60 16,80 50,40

    Mar/2006 3,00 33,60 16,80 50,40

    Abr/2006 2,00 33,60 16,80 33,60

    May/2006 3,00 33,60 16,80 50,40

    Jun/2006 3,00 33,60 16,80 50,40

    Jul/2006 3,00 33,60 16,80 50,40

    Ago/2006 4,00 33,60 16,80 67,20

    Sep/2006 4,00 33,60 16,80 67,20

    Oct/2006 2,00 33,60 16,80 33,60

    Nov/2006 3,00 33,60 16,80 50,40

    Dic/2006 1,00 33,60 16,80 16,80

    Ene/2007 2,00 37,63 18,82 37,63

    Feb/2007 3,00 37,63 18,82 56,45

    Mar/2007 3,00 37,63 18,82 56,45

    Abr/2007 2,00 37,63 18,82 37,63

    May/2007 3,00 37,63 18,82 56,45

    Jun/2007 3,00 37,63 18,82 56,45

    Jul/2007 3,00 37,63 18,82 56,45

    Ago/2007 4,00 37,63 18,82 75,26

    Sep/2007 4,00 37,63 18,82 75,26

    Oct/2007 2,00 37,63 18,82 37,63

    Nov/2007 3,00 37,63 18,82 56,45

    Dic/2007 1,00 37,63 18,82 18,82

    Ene/2008 2,00 46,00 23,00 46,00

    Feb/2008 3,00 46,00 23,00 69,00

    Mar/2008 3,00 46,00 23,00 69,00

    Abr/2008 2,00 46,00 23,00 46,00

    May/2008 3,00 46,00 23,00 69,00

    Jun/2008 3,00 46,00 23,00 69,00

    Jul/2008 3,00 46,00 23,00 69,00

    Ago/2008 4,00 46,00 23,00 92,00

    Sep/2008 4,00 46,00 23,00 92,00

    Oct/2008 2,00 46,00 23,00 46,00

    Nov/2008 3,00 46,00 23,00 69,00

    Dic/2008 1,00 46,00 23,00 23,00

    Ene/2009 2,00 46,00 23,00 46,00

    Feb/2009 3,00 55,00 27,50 82,50

    Total 4.038,73

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar al ciudadano J.L.L.M., por diferencia por los conceptos demandados, la cantidad Total DE SEIS MIL CINENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.6.159, 56).

    En cuanto a la demandante DIRIA M.P.R.:

    En el caso de la referida ciudadana, inicio la relación laboral el 17/01/1995 y finalizó la misma, el 17/12/2008, por lo que, tiene un tiempo de servicio de 15 años y 10 meses, 20 días, es decir, 16 años conforme al parágrafo Primero del Parágrafo Primero del artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  25. a).- En relación a los Intereses sobre Prestaciones sociales, desde la fecha de inicio 17/12/1995 hasta el 18/06/19997, se calcularan sobre la base de 135 días a salario normal diario de Bs.2, 83, y no al integral como lo indica la demanda, todo conforme a la norma contenida en el articulo 666,literal a), le corresponde a la demandante el monto de CIENTO NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS, (Bs.109,51),como se describe a continuación:

    Año Salario Promedio Salario

    Dia X Días Antig.

    Año Acu1mulado %

    BCV Interés

    Deveng.

    1.995 84,90 2,83 30 84,90 84,90 25,11 21,31

    1.996 84,90 2,83 30 84,90 191,11 26,79 51,19

    1.997 84,90 2,83 15 42,45 276,01 13,41 37,01

    75 212,25 552,02 109,51

  26. b).- El interés sobre la antigüedad acumulada desde el 19/07/1997 hasta la terminación de la relación laboral, (16/02/2009), sobre la base de 660 días de antigüedad de acuerdo a lo devengado mes por mes, se tiene por cierto como intereses acumulado por cuanto la demandada no logro desvirtuar lo señalado por la actora, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 ya indicados, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs.398,57), como se detalla en el siguiente recuadro:

    Mes/Año Capital Tasa de Interés Intereses Interés Acumulado

    Jul-1997 164,21 19,43 2,66 2,66

    Ago /1997 164,21 19,86 2,72 5,38

    Sep/ 1997 164,21 18,73 2,56 7,94

    Oct/1997 164,21 18,34 2,51 10,45

    Nov/1997 164,21 18,72 2,56 13,01

    Dic/1997 164,21 21,14 2,89 15,90

    Ene/1998 164,21 21,51 2,94 18,85

    Feb/1998 164,21 29,46 4,03 22,88

    Mar/1998 164,21 30,84 4,22 27,10

    Abr/1998 164,21 32,27 4,42 31,51

    May/1998 164,21 38,18 5,22 36,74

    Jun/1998 164,21 38,79 5,31 42,05

    Jul/1998 164,21 53,25 7,29 49.33

    Ago/1998 164,21 51,28 7,02 56,35

    Sep/1998 164,21 63,84 8,74 65,09

    Oct/1998 164,21 47,07 6,44 71,53

    Nov/1998 164,21 12,71 1,74 73,27

    Dic/1998 16,21 39,72 5,44 78,70

    Ene/1999 164,21 36,73 5,03 83,73

    Feb/1999 164,21 35,07 4,80 88,53

    Mar/1999 164,21 30,55 4,18 92,71

    Abr/1999 164,21 27,56 3,73 96,44

    May/1999 164,21 24,80 3,39 99,83

    Jun/1999 164,21 24,84 3,40 103,23

    Jul/1999 164,21 23,00 3,15 106,38

    Ago/1999 164,21 21,03 2,88 109,26

    Sep/1999 164,21 21,12 2,89 112,15

    Oct/1999 164,21 21,72 2,97 115,12

    Nov/1999 164,21 22,95 3,14 118,26

    Dic/1999 164,21 22,69 3,10 121,37

    Ene/2000 164,21 25,76 3,53 124,89

    Feb/2000 164,21 22,10 3.02 127,92

    Mar/2000 164,21 19,78 2,71 130,62

    Abr/2000 164,21 20,49 2,80 133,43

    May/2000 164,21 19,04 2,61 136,03

    Jun/2000 164,21 21,31 2,92 138,95

    Jul/2000 164,21 18,81 2,57 141,52

    Ago/2000 164,21 19,28 2,64 144,16

    Sep/2000 164,21 18,84 2,58 146,74

    Oct/2000 164,21 17,43 2,39 149,12

    Nov/2000 164,21 17,70 2,42 151,55

    Dic/2000 164,21 17,76 2,43 153,98

    Ene/2001 164,21 17,34 2,37 156,35

    Feb/2001 164,21 16,17 2,21 158,56

    Mar/2001 164,21 16,17 2,21 160,78

    Abr/2001 164,21 16,05 2,20 162,97

    May/2001 164,21 16,56 2,27 165,24

    Jun/2001 164,21 18,50 2,53 167,77

    Jul/2001 164,21 18,54 2,54 170,31

    Ago/2001 164,21 19,69 2,69 173,00

    Sep/2001 164,21 27,62 3,78 176,78

    Oct/2001 164,21 25,59 3,50 180,28

    Nov/2001 164,21 21,51 2,94 183,23

    Dic/2001 164,21 23,57 3,23 186,45

    Ene/2002 164,21 28,91 3,96 190,41

    Feb/2002 164,21 39,10 5,35 195,76

    Mar/2002 164,21 50,10 6,86 202,61

    Abr/2002 164,21 43,59 5,96 208,58

    May/2002 164,21 36,20 4,95 213,53

    Jun/2002 164,21 21,64 4,33 217,86

    Jul/2002 164,21 29,90 4,09 221,95

    Ago/2002 164,21 26,92 3,68 225,64

    Sep/2002 164,21 26,92 3,68 229,32

    Oct/2002 164,21 29,44 4,03 233,35

    Nov/2002 164,21 30,47 4,17 237,52

    Dic/2002 164,21 29,99 4,10 241,62

    Ene/2003 164,21 31,63 4,33 245,95

    Feb/2003 164,21 29,12 3,98 249,94

    Mar/2003 164,21 25,05 3,43 253,36

    Abr/2003 164,21 24,52 3,36 256,72

    May/2003 164,21 20,12 2,75 259,47

    Jun/2003 164,21 18,33 2,51 261,98

    Jul/2003 164,21 18,49 2,53 264,51

    Ago/2003 164,21 18,74 2,56 267,08

    Sep/2003 164,21 19,99 2,74 269,81

    Oct/2003 164,21 16,87 2,31 272,12

    Nov/2003 164,21 17,67 2,42 274,54

    Dic/2003 164,21 16,83 2,30 276,84

    Ene/2004 164,21 15,09 2,06 278,91

    Feb/2004 164,21 14,46 1,98 280,88

    Mar/2004 164,21 15,20 2,08 288,96

    Abr/2004 164,21 15,22 2,08 285,05

    May/2004 164,21 15,40 2,11 287,15

    Jun/2004 164,21 14,92 2,04 289,20

    Jul/2004 164,21 14,45 1,98 291,17

    Ago/2004 164,21 15,01 2,05 293,23

    Sep/2004 164,21 15,20 2,08 295,31

    Oct/2004 164,21 15,02 2,06 297,36

    Nov/2004 164,21 14,51 1,99 299,35

    Dic/2004 164,21 15,25 2,09 301,43

    Ene/2005 164,21 14,93 2,04 303,48

    Feb/2005 164,21 14,21 1,94 305,42

    Mar/2005 164,21 14,44 1,98 307,40

    Abr/2005 164,21 13,96 1,91 309,31

    May/2005 164,21 14,02 1,92 311,23

    Jun/2005 164,21 13,47 1,84 313,07

    Jul/2005 164,21 13,53 1,85 314,92

    Ago/2005 164,21 13,33 1,82 316,75

    Sep/2005 164,21 12,71 1,74 318,49

    Oct/2005 164,21 13,18 1,80 320,29

    Nov/2005 164,21 12,95 1,77 322,06

    Dic/2005 164,21 12,79 1,75 323,81

    Ene/2006 164,21 12,71 1,74 325,55

    Feb/2006 164,21 12,76 1,75 327,30

    Mar/2006 164,21 12,31 1,68 328,98

    Abr/2006 164,21 12,11 1,66 330,64

    May/2006 164,21 12,15 1,66 332,30

    Jun/2006 164,21 11,94 1,63 333,93

    Jul/2006 164,21 12,29 1,68 335,62

    Ago/2006 164,21 12,43 1,70 337,32

    Sep/2006 164,21 12,32 1,69 339,00

    Oct/2006 164,21 12,46 1,71 340,71

    Nov/2006 164,21 12,63 1,73 342,44

    Dic/2006 164,21 12,64 1,73 344,17

    Ene/2007 164,21 12,92 1,77 345,93

    Feb/2007 164,21 12,82 7,74 1.534,56

    Mar/2007 164,21 12,53 1,71 349,40

    Abr/2007 164,21 13,05 1,79 351,19

    May/2007 164,21 13,03 1,78 352,97

    Jun/2007 164,21 12,53 1,71 354,69

    Jul/2007 164,21 13,51 1,85 356,54

    Ago/2007 164,21 13,86 1,90 358,43

    Sep/2007 164,21 13,79 1,89 360,32

    Oct/2007 164,21 14,00 1,92 362,23

    Nov/2007 164,21 15,75 2,16 364,39

    Dic/2007 164,21 16,44 2,25 366,64

    Ene/2008 164,21 18,53 2,54 369,18

    Feb/2008 164,21 17,56 2,40 371,58

    Mar/2008 164,21 18,17 2,49 374,06

    Abr/2008 164,21 18,35 2,51 376,58

    May/2008 164,21 20,85 2,85 379,43

    Jun/2008 164,21 20,09 2,75 382,18

    Jul/2008 164,21 20,30 2,78 384,96

    Ago/2008 164,21 20,09 2,75 387,71

    Sep/2008 164,21 19,68 2,69 390,40

    Oct/2008 164,21 19,82 2,71 393,11

    Nov/2008 164,21 20,24 2,77 395,88

    Dic/2008 164,21 19,65 2,69 398,57

  27. - Compensación por Comida días Sábados: le corresponde una diferencia que reclama de TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs.3.910, 23), la cual deberá la demandada pagar a la actora, de acuerdo al siguiente recuadro.

    Mes/ Año Cesta. Días Laborados Ticket unidad Tributaria Cesta Ticket Total

    Ene/1999 2,00 7,40 3,70 7,40

    Feb/1999 3,00 7,40 3,70 11,10

    Mar/1999 3,00 7.40 3,70 11,10

    Abr/1999 2,00 9,60 4,80 9,60

    May/1999 3,00 9,60 4,80 14,40

    Jun/1999 3,00 9,60 4,80 14,40

    Jul/1999 3,00 9,60 4,80 14,40

    Ago/1999 4,00 9,60 4,80 19,20

    Sep/1999 4,00 9,60 4,80 19,20

    Oct/1999 2,00 9,60 4,80 9,60

    Nov/1999 3,00 9,60 4,80 14,40

    Dic/1999 1,00 9,60 4,80 4,80

    Ene/2000 2,00 9,60 4,80 9,60

    Feb/2000 3,00 9,60 4,80 14,40

    Mar/2000 3,00 9,60 4,80 14,40

    Abr/2000 2,00 9,60 4,80 9,60

    May/2000 3,00 11,60 5,80 17,40

    Jun/2000 3,00 11,60 5,80 17,40

    Jul/2000 3,00 11,60 5,80 17,40

    Ago/2000 4,00 11,60 5,80 23,20

    Sep/2000 4,00 11,60 5,80 23,20

    Oct/2000 2,00 11,60 5,80 11,60

    Nov/2000 3,00 11,60 5,80 17,40

    Dic/2000 1,000 11,60 5,80 5,80

    Ene/2001 2,00 11,60 5,80 11,60

    Feb/2001 3,00 11,60 5,80 17,40

    Mar/2001 3,00 11,60 5,80 17,40

    Abr/2001 2,00 11,60 5,80 11,60

    May/2001 3,00 13,20 6,60 19,80

    Jun/2001 3,00 13,20 6,60 19,80

    Jul/2001 3,00 13,20 6,60 19,80

    Ago/2001 4,00 13,20 6,60 26,40

    Sep/2001 4,00 13,20 6,60 26,40

    Oct/2001 2,00 13,20 6,60 13,20

    Nov/2001 3,00 13,20 6,60 19,80

    Dic/2001 1,00 13,20 6,60 6,60

    Ene/2002 2,00 13,20 6,60 13,20

    Feb/2002 3,00 13,20 6,60 19,80

    Mar/2002 3,00 14,80 7,40 22,20

    Abr/2002 2,00 14,80 7,40 14,80

    May/2002 3,00 14,80 7,40 22,20

    Jun/2002 3,00 14,80 7,40 22,20

    Jul/2002 3,00 14,80 7,40 22,20

    Ago/2002 4,00 14,80 7,40 29,60

    Sep/2002 4,00 14,80 7,40 29,60

    Oct/2002 2,00 14,80 7,40 14,80

    Nov/2002 3,00 14,80 7,40 22,20

    Dic/2002 1,00 14,80 7,40 7,40

    Ene/2003 2,00 14,80 7,40 14,80

    Feb/2003 3,00 19,40 9,70 29,10

    Mar/2003 3,00 19,40 9,70 29,10

    Abr/2003 2,00 19,40 9,70 19,40

    May/2003 3,00 19,40 9,70 29,10

    Jun/2003 3,00 19,40 9,70 29,10

    Jul/2003 3,00 19,40 9,70 29,10

    Ago/2003 4,00 19,40 9,70 38,80

    Sep/2003 4,00 19,40 9,70 38,80

    Oct/2003 2,00 19,40 9,70 19,40

    Nov/2003 3,00 19,40 9,70 29,10

    Dic/2003 1,00 19,40 9,70 9,70

    Ene/2004 2,00 19,40 9,70 19,40

    Feb/2004 3,00 19,40 9,70 29,10

    Mar/2004 3,00 24,70 12,35 37,05

    Abr/2004 2,00 24,70 12,35 24,70

    May/2004 3,00 24,70 12,35 37,05

    Jun/2004 3,00 24,70 12,35 37,05

    Jul/2004 3,00 24,70 12,35 37,05

    Ago/2004 4,00 24,70 12,35 49,40

    Sep/2004 4,00 24,70 12,35 49,40

    Oct/2004 2,00 24,70 12,35 24,70

    Nov/2004 3,00 24,70 12,35 37,05

    Dic/2004 1,00 24,70 12,35 12,35

    Ene/2005 2,00 29,40 14,70 29,40

    Feb/2005 3,00 29,40 14,70 44,10

    Mar/2005 3,00 29,40 14,70 44,10

    Abr/2005 2,00 29,40 14,70 29,40

    May/2005 3,00 29,40 14,70 44,10

    Jun/2005 3,00 29,40 14,70 44,10

    Jul/2005 3,00 29,40 14,70 44,10

    Ago/2005 4,00 29,40 14,70 58,80

    Sep/2005 4,00 29,40 14,70 58,80

    Oct/2005 2,00 29,40 14,70 29,40

    Nov/2005 3,00 29,40 14,70 44,10

    Dic/2005 1,00 29,40 14,70 14,70

    Ene/2006 2,00 33,60 16,80 33,60

    Feb/2006 3,00 33,60 16,80 50,40

    Mar/2006 3,00 33,60 16,80 50,40

    Abr/2006 2,00 33,60 16,80 33,60

    May/2006 3,00 33,60 16,80 50,40

    Jun/2006 3,00 33,60 16,80 50,40

    Jul/2006 3,00 33,60 16,80 50,40

    Ago/2006 4,00 33,60 16,80 67,20

    Sep/2006 4,00 33,60 16,80 67,20

    Oct/2006 2,00 33,60 16,80 33,60

    Nov/2006 3,00 33,60 16,80 50,40

    Dic/2006 1,00 33,60 16,80 16,80

    Ene/2007 2,00 37,63 18,82 37,63

    Feb/2007 3,00 37,63 18,82 56,45

    Mar/2007 3,00 37,63 18,82 56,45

    Abr/2007 2,00 37,63 18,82 37,63

    May/2007 3,00 37,63 18,82 56,45

    Jun/2007 3,00 37,63 18,82 56,45

    Jul/2007 3,00 37,63 18,82 56,45

    Ago/2007 4,00 37,63 18,82 75,26

    Sep/2007 4,00 37,63 18,82 75,26

    Oct/2007 2,00 37,63 18,82 37,63

    Nov/2007 3,00 37,63 18,82 56,45

    Dic/2007 1,00 37,63 18,82 18,82

    Ene/2008 2,00 46,00 23,00 46,00

    Feb/2008 3,00 46,00 23,00 69,00

    Mar/2008 3,00 46,00 23,00 69,00

    Abr/2008 2,00 46,00 23,00 46,00

    May/2008 3,00 46,00 23,00 69,00

    Jun/2008 3,00 46,00 23,00 69,00

    Jul/2008 3,00 46,00 23,00 69,00

    Ago/2008 4,00 46,00 23,00 92,00

    Sep/2008 4,00 46,00 23,00 92,00

    Oct/2008 2,00 46,00 23,00 46,00

    Nov/2008 3,00 46,00 23,00 69,00

    Dic/2008 1,00 46,00 23,00 23,00

    Ene/2009 2,00 46,00 23,00 46,00

    Feb/2009 3,00 55,00 27,50 82,50

    Total 3.910,23

    Por tanto se condenada a la demandada a pagar a la ciudadana DIRIA M.P.R., por diferencia por los conceptos demandados, la cantidad Total CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.183, 31).

    En orden a todo lo expuesto se condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad total de QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCEUNTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.656, 72), como monto total condenado.

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, respecto a los ciudadanos M.P.G., POR LO QUE DEBERÁ LA DEMANDADA PAGAR A ESTA LA CANTIDAD DE CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.5.313, 85); J.L.L.M., SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs.6.159,56); y DIRIA M.P.R., DEBERA PAGA LA CANTIDAD DE CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS(BS.4.183,31), por los conceptos demandados por los mencionados ciudadanos contra la sociedad mercantil IDESA-FUNDIMECA, C.A.

SEGUNDA

CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION incoada por el ciudadano A.F.R., en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada contra la sociedad de comercio IDESA-FUNDIMECA, C.A.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de junio del año 2012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

C.D.L.T.R.

HDD

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

GP02-L-2010-0002652

CTR/AH/lg

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