Decisión nº PJ0132013000065 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 03 de Abril de 2.013.

202º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000052

PARTE DEMANDANTE: M.P.G., J.L.L., R.M. CANDALES, DIRIA M.P., H.L.S. y L.A.F..

PARTE DEMANDADA: IDESA-FUNDIMECA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2.013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos: M.P.G., J.L.L., R.M. CANDALES, DIRIA M.P., H.L.S. y L.A.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.140.832, V- 12.495.909, V- 3.209.512, V- 8.848.129, V- 3.386.631 y V- 7.027.246, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados: G.M., ENRIQUE VALERA, YLEH LUGO y R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.121, 54.749, 141.874 y 141.882, respectivamente, contra la sociedad mercantil “IDESA-FUNDIMECA, C.A.”, inscrita originalmente ante el Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Junio de 1.974, bajo el Nro. 44, Libro 112-A, cuyos estatutos fueron reformados con motivo de la fusion con la empresa Distribuidora Electrónica, S.A., (IDESA) ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de junio de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 47-A, representada judicialmente por los Abogados: H.G.A., C.R.G., GUAILA RIVERO MONTENEGRO, C.R.P., PEGGI GAMEZ DE DUBEN, J.C.B. y F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.769, 16.264, 35.290, 35.877, 52.058, 85.562 y 106.265, en su orden.

I

EVENTOS PROCESALES

• Corre inserta del folio 523 al 611, sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declara Parcialmente con lugar la demanda respecto a los ciudadanos: M.P., J.L.L. y DIRIA M.P., contra la sociedad mercantil IDESA-FUNDIMECA, C.A., y Con Lugar la prescripción de la acción incoada por el ciudadano A.F. en consecuencia Sin Lugar la Demanda incoada contra la sociedad mercantil IDESA-FUNDIMECA, C.A.

• Corre inserta al folio 614, diligencia presentada en fecha 14 de Agosto de 2012, por la abogada C.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• Corre inserta al folio 616, diligencia presentada en fecha 17 de Septiembre de 2012, por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• Corre inserta del folio 637 al 645, sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Enero de 2.013, en la que se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la accionada “IDESA-FUNDIMECA, C.A.”.

• Corre inserto al folio 665 y 666, diligencia y copias de cheque consignadas en 14 de Febrero de 2013, por la abogada C.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la decisión definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• Corre inserto al folio 667, Auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero de 2.013, el cual es del siguiente tenor:

(…/…)

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Que en fecha 10/08/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la pretensión de los trabajadores reclamantes.

SEGUNDO

Que en fecha 14/08/2012, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a ejercer recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, el cual quedó desistido según sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23/01/2013.

TERCERO

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que en la oportunidad en que dicho asunto fue recibido por la Juez de ejecución, se observó del físico del expediente que en la sentencia de primera instancia no estaban señalados los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo, el cual si se encuentra en la sentencia publicada en el sistema juris 2000 y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal a los fines de no violentar las normas establecidas en la Ley sustantiva y adjetiva que rigen a la materia del Trabajo, así como las normas de orden constitucional que establecen que toda mora en el pago de las prestaciones y derechos laborales generan intereses, los cuales constituyen deudas de valor, siendo las mismas de estricto cumplimiento por ser normas de orden público. Este Tribunal ordena la realización de la experticia complementaria del fallo y así se decide.

(…/…)

• Corre inserta al folio 673, diligencia presentada en fecha 20 de Febrero de 2.013, por la abogada C.R.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 16.264, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, a los fines de “Apelar” del auto dictado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero de 2.013.

• Corre inserta al folio 674, diligencia presentada en fecha 21 de Febrero de 2.013, por la abogada C.R.G., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 16.264, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, a los fines de solicitar al tribunal de por terminado este juicio, en virtud de la consignación de las sumas de dinero ordenadas a pagar a los actores en la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2012 y su aclaratoria.

• Corre inserta al folio 675, Auto dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Febrero del 2.013, mediante el cual se oye a EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte accionada contra auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2.013.

II

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte demandada recurrente:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte accionada señaló que el recurso ejercido se encuentra circunscrito a lo siguiente:

• Expone que existe una decisión de fecha 18 de febrero del año 2013, en base a la cual la Juez Octavo de Sustanciación en fase de ejecución, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo; experticia complementaria del fallo que no existe en el fallo definitivo de fecha 10 de Agosto del año 2012.

• Hace referencia que de una lectura de los folios 523 al 612 se podrá observar que en la parte dispositiva solamente el tribunal se limita a declarar parcialmente con lugar la demanda en cuanto a la señora Diria, J.L.L.M., M.P. y en relación al señor L.A.F. la declara sin lugar; aduce que quiere decir que ambas partes en la sentencia, a pesar de esa declaratoria fuimos desfavorecidos, de esa sentencia solo la parte demandada apeló, por lo que en razón de su incomparecencia quedó desistido el recurso de apelación, o sea, eso quiere decir que quedó incólume el fallo del 10 de Agosto, el cual muy a pesar de que fue aclarada en el sentido que lo solicitó la parte actora; en cuanto a lo que respecta a la solicitud o al acuerdo de la experticia complementaria del fallo nunca fue solicitada su aclaratoria.

• Señala que de las paginas 610 y 611 específicamente que están en el cuerpo del expediente no consta orden de realización de experticia complementaria del fallo, y el auto del juez de ejecución muy ligeramente dice ella que a pesar de que allí no lo dice cuales son los parámetros de la realización de la experticia, ella fue a juris y se consiguió de que si lo decía, en esta situación se pregunta ¿Cuál es la sentencia que realmente vale, si la que esta en el cuerpo del expediente (que es la sentencia que la partes del juicio tienen el derecho de acceso exclusivo de esa sentencia y que ahora luego de dictada la sentencia definitiva esa que consta en texto en el cuerpo del expediente, ahora la Juez dice que existen otros tenores de una sentencia en un juris, que si es cierto que forma parte de este sistema judicial pero que no es menos cierto que no me pueden decir que eso es lo que hay, porque eso no fue lo que pudimos controlar las partes.

• Relata que el actor se conformó con la sentencia, en el sentido de que no apeló con relación a la realización de la experticia complementaria del fallo, por lo tanto existe un principio de la reformatio in peius que este principio establece que estando ambas partes desfavorecidas por una sentencia, esa sentencia que conozca el tribunal que fue apelable no puede agravar mas a la parte apelante, máxime cuando el otro litigante no apeló.

• Afirma que tanto el Juez de Sustanciación como el Juez de Alzada deben limitarse exclusivamente al texto de la sentencia del expediente, y debe exclusivamente ordenar la ejecución sobre esa base.

• Expresa que su representada consignó voluntariamente la suma condenada y mal podría este Tribunal y el Juzgado de Ejecución enmendar la pagina que debió haber hecho la juez del Juzgado Primero de Juicio, cuando debió observar detalladamente los términos en que dicto su sentencia en que la firmó.

• Respetando el principio de la reformatio in peius el tribunal debe declarar con lugar este recurso de apelación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, es oportuno destacar que la parte accionada ciñe objetivamente el recurso de apelación interpuesto, a lo siguiente:

El auto dictado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero de 2.013, mediante el cual se procede a ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, aduce la representación judicial de la parte accionada que en la sentencia que riela en el cuerpo del expediente no consta orden de realización de experticia complementaria del fallo, y el auto del juez de ejecución muy ligeramente dice ella que a pesar de que allí no lo dice cuales son los parámetros de la realización de la experticia, se dirigió al sistema juris y en este si se evidencia la condenatoria de experticia complementaria del fallo; ante esta situación se pregunta la apoderada judicial de la parte accionada ¿Cuál es la sentencia que realmente vale, si la que esta en el cuerpo del expediente (que es la sentencia que la partes del juicio tienen el derecho de acceso exclusivo de esa sentencia y que ahora luego de dictada la sentencia definitiva esa que consta en texto en el cuerpo del expediente, ahora la Juez dice que existen otros tenores de una sentencia en un juris, que si es cierto que forma parte de este sistema judicial pero que no es menos cierto que no me pueden decir que eso es lo que hay, porque eso no fue lo que pudimos controlar las partes.

Establecido lo anterior se procederá a la revisión del mencionado punto o hecho denunciado como fundamento del recurso.

Del análisis de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, se evidencia que riela del Folio 523 al 611, sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la que declara:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, respecto a los ciudadanos M.P.G., POR LO QUE DEBERÁ LA DEMANDADA PAGAR A ESTA LA CANTIDAD DE CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.5.313, 85); J.L.L.M., SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs.6.159,56); y DIRIA M.P.R., DEBERA PAGA LA CANTIDAD DE CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS(BS.4.183,31), por los conceptos demandados por los mencionados ciudadanos contra la sociedad mercantil IDESA-FUNDIMECA, C.A.

SEGUNDA

CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION incoada por el ciudadano A.F.R., en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada contra la sociedad de comercio IDESA-FUNDIMECA, C.A.

(…/…)

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

Como punto esencial del conflicto que se plantea del caso de marras, esta Superioridad considera ineluctable realizar las siguientes observaciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al registro de actuaciones en el sistema Automatizado Juris 2000, ha dejado sentado lo siguiente, se cita:

(…/…)

En precedentes posteriores se afirmó que la carga de consignar al menos copia simple del fallo accionado en amparo no se reputaba por cumplida si se consignaba ejemplares de las aludidas decisiones obtenidas del Sistema Informático del Poder Judicial denominado “Iuris 2000” o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, pues carecían de fe pública al no cumplir los extremos requeridos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vid. por todas las sent. Núms. 798/2006 ó 2031/2002).

Sin embargo, el cuestionamiento de la fidelidad de los ejemplares de las sentencias accionadas en amparo obtenidos del Sistema Iuirs 2000 debe ser reconsiderada a la luz del derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a los efectos de su equiparación como copia simple de la decisión accionada en amparo y reputar cumplida la aludida carga procesal. En efecto, el artículo 8 del Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, dispone que:

Constancia por escrito del Mensaje de Datos.

Artículo 8.- Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecha con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservando o archivado por un periodo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.- Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.

2.- Que se conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.

3.- Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo

.

A la luz del texto trascrito, y considerando que de conformidad con el fallo N° 7/2000, la parte accionante tiene como momento preclusivo para consignar la copia certificada de la decisión la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia constitucional; es evidente que los órganos jurisdiccionales tendrán la oportunidad de constatar, de oficio o a instancia de parte, la veracidad del documento consignado a los efectos de la admisión, con lo cual se cumple con el requerimiento de cotejo a que alude el artículo citado y se preserva el control de la prueba consignada como documento fundamental de la acción de amparo.

Por tanto, vista la importancia de la incorporación de mecanismos destinados a la modernización del Sistema Judicial y que le facilitan el acceso a la justicia al justiciable, pues, con la implementación de un software diseñado para la gestión judicial se logra llevar a la práctica modelos organizacionales enfocados al mejoramiento de las actividades o labores que se desarrollan en un tribunal, lo cual ha servido de base para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos, la labor de los jueces, secretarios y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como: la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general, la Sala reexamina el criterio jurisprudencia imperante hasta ahora, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas puedan ver satisfechas sus pretensiones de un modo más célere y simplificado, ampliando así el ámbito protector de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; conforme lo dispone el artículo 26 constitucional. En consecuencia:

Se aparta del criterio sostenido respecto a la validez de los datos extraídos del Sistema Juris 2000, y a partir del presente fallo establece con carácter vinculante que las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se estableció en la sentencia N° 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms. 2362/2007 caso: Banco del Caroní, C.A. ó 208/2005 caso: A.R.). Asimismo, se declarara inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo. Así se decide.

En tal sentido, y por cuanto la confianza en este Tribunal Supremo de Justicia y en los demás órganos que integran el Poder Judicial constituye uno de los pilares fundamentales de la justicia, esta Sala establece que el presente criterio se aplicará al presente caso y en lo adelante a las nuevas acciones de amparo contra sentencia que se interpongan con posterioridad a la publicación del presente fallo. Así se declara.

(…/…)” (Sentencia Nro. 721, Expediente Nro. 10-0224, caso: Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.A.R.R.)

De manera que, el Sistema Automatizado Juris 2000, de acuerdo al extracto citado, es un mecanismo destinado a la modernización del Sistema Judicial, que le facilitan el acceso a la justicia al justiciable, pues, con la implementación de un software diseñado para la gestión judicial “…se logra llevar a la práctica modelos organizacionales enfocados al mejoramiento de las actividades o labores que se desarrollan en un tribunal, lo cual ha servido de base para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos, la labor de los jueces, secretarios y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como: la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

De acuerdo con esta óptica, el Juris 2000, como modelo organizacional tiene como objetivo automatizar el expediente procesal y la jurisprudencia de los tribunales, para el funcionamiento del sistema, es necesario que todo el personal de los tribunales, esté interconectado en una red informática, permite este sistema la distribución automatizada de casos, todas las solicitudes, demandas, diligencias y demás documentos que ingresen a los tribunales y que se distribuyan equitativamente; además tiene la FINALIDAD de la automatización del Libro Diario mediante la alimentación constante al sistema de las actuaciones que lleva a cabo el tribunal, emite un reporte de las actividades diarias del circuito, la impresión de los reportes de cada día, firmados y sellados lo cual constituyen el Libro Diario llevado con el Sistema Juris 2000.

En este orden de ideas, se procedió a la revisión del Sistema Automatizado Juris 2000, a los fines de constatar el contenido de la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2.012, evidenciándose que, existe una circunstancia que genera una incertidumbre procesal, y que la misma no es imputable o atribuible para alguna de las partes intervinientes, debido que proviene de un “error material involuntario” por el referido Tribunal de Primera Instancia, de aquí, y como consecuencia de ello, resultado un desequilibrio en la a.d.p. y determinado la existencia de un error que crea un estado de indefensión para las partes; con respecto al dispositivo de la sentencia el cual es del tenor siguiente:

(…/…)

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

(…/…)

Desde esta orientación, observa esta Alzada ante la existencia del evidente desorden e inseguridad jurídica en la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, al momento de imprimir la misma, faltando un punto importante de “orden público” como lo son los intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios, esta Alzada mediante oficio Nº 212/2013, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial remitir copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2012 impresa directamente del sistema juris 2000, a los fines de ser reparado el error involuntario cometido, SE AGREGA a las actas para formar parte integrante del expediente la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Agosto de 2012, impreso por el Sistema Juris 2000, debidamente certificada y así ordenar la experticia complementaria del fallo. Y Así se Establece.-

Es evidente que lo que existe es un error material, cuando se dejo de agregar ala sentencia impresa un folio que contiene la orden de experticia complementaria de los conceptos de Intereses sobre Prestaciones Sociales y Mora, e Indexación monetaria; folio este que sí forma parte de la sentencia tal y como fuera publicada en el Sistema Juris 2000. Y Así se Decide.-

En merito de los fundamentos anteriormente expuestos, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada. Y Así se Establece.-

Esta alzada, insta a la Juez A quo, a que en lo sucesivo y de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 209 del Código de procedimiento Civil, a que se abstenga en ejercicio de su función pública decisoria de cometer el error material verificado, a fin de evitar el quebrantamiento de normas procesales que alteren el orden público, toda vez que situaciones como la presente afectan el derecho a la defensa, y la Tutela judicial efectiva de las partes.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circuito Judicial Laboral Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL AUTO de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Abril del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/OJLR

Exp: GP02-R-2013-000052.

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