Decisión nº 03 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.653

PARTE DEMANDANTE:

M.E.G.M., C.J.G.D.N., D.L.G.D.M., D.M.G.M., NANCILUZ G.D.L., A.D.S.G., H.E.G.M., L.J.G.C. y L.D.V.G.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 3.078.141, 3.195.451, 4.111.522, 5.124.307, 5.123.418, 3.941.524, 2.553.798, 12.621.594 y 14.026.325, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

H.J.G.G. y R.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.802 y 37.899, respectivamente, y domiciliado el primero en el Municipio Autónomo San Francisco, y la segunda, en el Municipio Maracaibo, ambos, del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

N.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 9.029.416 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

Z.M.C.D.A. y B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.432 123.211, respectivamente, y domiciliada en en estado Mérida la primera, y el segundo en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

FECHA DE ENTRADA: dos (02) de octubre de 2012.

I

Narrativa:

Se da inicio a la presente litis de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por los ciudadanos M.E.G.M., C.J.G.D.N., D.L.G.D.M., D.M.G.M., NANCILUZ G.D.L., A.D.S.G., H.E.G.M., L.J.G.C. y L.D.V.G.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 3.078.141, 3.195.451, 4.111.522, 5.124.307, 5.123.418, 3.941.524, 2.553.798, 12.621.594 y 14.026.325, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia en contra de la ciudadana N.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 9.029.416 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los artículos 815, 822, 824, 1.066, 1.067 y 1.069 del Código Civil, y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2012, este tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenando la citación de la parte demandada.

Por escritos presentados en fecha 24 de marzo y 08 de mayo, ambos de 2008, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por el tribunal según auto de fecha 17 de octubre de 2012.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la citación de la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha 11 de enero de 2013, la parte demandada procedió a contestar la demanda y a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, este tribunal declaró improcedente la cuestión previa opuesta en virtud de la naturaleza del juicio de partición.

En fecha 21 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandante promovió medios de prueba en la presente causa, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 25 de marzo de 2013, y providenciados por el tribunal por auto de fecha 04 de abril de 2013.

Por auto de fecha 20 de junio de 2013, este tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, luego de la constancia en actas de la notificación de las partes.

En fecha 09 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.

II

Límites de la controversia:

Argumentos de la parte demandante

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que según se evidencia de acta de defunción anexa a las actas en fecha 15 de octubre de 1991 falleció ab intestato en el Municipio Maracaibo del estado Zulia la ciudadana C.M.D.G., quedando como herederos sus hijos: H.E.G.M., M.E.G.M., C.J.G.D.N., D.L.G.D.M., D.M.G.M., NANCILUZ G.D.L., A.D.S.G., N.D.V.G., L.J.G.C. y L.D.V.G.C., estas dos últimas en representación de su padre premuerto H.E.G.M..

Resalta a su vez que a la muerte de la causante quedó un inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida 14, entre calles 15 y 16 del bario Sierra Maestra, signada con el No. 15-90, en jurisdicción de la parroquia F.O.d.M.S.F.d. estado Zulia, según consta de documento de compraventa autenticado ante el Juzgado de Municipio de la Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 1977, anotado bajo el No. 1, Tomo 1 de los libros respectivos, sobre el cual la demandada se ha negado rotundamente a efectuar la partición amistosa del respectivo bien, destacando además que el mencionado inmueble se encuentra ocupado por la demandada, quien no permite el acceso al mismo por parte de los comuneros y se niega a pagar la cuota que le corresponde a sus representados para quedarse en posesión del bien.

Que recientemente en fecha 25 de junio de 2012, los hermanos de la comunidad hereditaria se enteraron del grave estado de salud de una de las herederas y pretenden sufragar los costos del tratamiento de esa enfermedad con la enajenación del inmueble.

Por las razones expuestas, demanda la partición de la comunidad y estiman el valor de la demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000, 00) que equivale a TRECE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES AVAS PARTE (13.333,33 U.T.); y refiere al tribunal que la proporción que corresponde a cada comunero equivale a 11,11% por ser 9 los herederos.

Argumentos de la Parte Demandada

Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada se opuso a la partición de la herencia en virtud de que las ciudadanas L.J.G.C. y L.D.V.G.C. no tienen el carácter de herederas, ya que su padre H.E.G.M., fue excluido del acta de defunción y en la declaración sucesoral N° 00012 de fecha 17 de enero de 2001.

De igual forma, se opone a la partición por considerar que la parte demandante no expresó en el libelo el monto de la cuota parte que le corresponde a los interesados en a partición y no identificó plenamente el inmueble que pretende liquidar

Finalmente, rechaza el valor de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada.

III

Punto previo

Del rechazo de la estimación de la demanda

Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó en toda forma de derecho la estimación que se infiere del libelo de la demanda, por considerar dicha estimación excesiva.

En este orden, es menester citar el contenido del artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. (Subrayado del tribunal).

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

. (Negrillas del tribunal).

De manera que, al haber objetado la parte demandada la estimación a la demanda realizada por la parte demandante por considerarla exagerada, corresponde a este tribunal resolver sobre dicho rechazo.

En este sentido, cabe mencionar el comentario realizado por el autor Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, año 1999, donde con relación al valor de la cuantía, expresó lo siguiente: “La regla supone que la cosa objeto de la demanda es apreciable en dinero, pero su valor no consta, y ordena al demandante estimarla. Tales son los casos de las acciones reales, las posesorias, las del cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos y las de indemnización de perjuicios, en que bien puede no constar su valor, pero es posible estimarlo en dinero”.

De igual forma, el referido autor señala: “La contradicción por el demandado de la estimación hecha por el actor, hace surgir la carga para éste de probar que aquella estimación es ajustada a la verdad. Pero puede ocurrir que el demandante no se desembarace de la carga de probar la justicia de su estimación, o bien que no haciéndolo el demandante, sin embargo el demandado asuma la carga que no le corresponde y pruebe el verdadero valor de la cosa demandada”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12 de fecha 17 de febrero de 2000, al referirse al artículo 38 del Código Adjetivo Civil, ha señalado lo siguiente:

“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

…”. (Subrayado nuestro).

Como consecuencia del criterio supra citado, y por cuanto se observa que la representación judicial de la parte demandada se limitó a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada, sin indicar una nueva estimación y aportar elementos nuevos que puedan fundamentar lo exagerado y que permitan a su vez a esta juzgadora determinar la procedencia o no de su rechazo, en tal sentido, se considera dicho rechazo puro y simple, trayendo como consecuencia que la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar quede firme, resultando improcedente el rechazo a la estimación hecho por la parte demandada en la persona de su representantes judicial. Así se establece.

De igual modo, observa quien decide que por la naturaleza del presente juicio la estimación realizada está referida para determinar la competencia del tribunal, sin embargo, el valor de la partición solicitada no se realizará hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa, ya que para el caso en que sea declarada con lugar la demanda intentada, se llevará a cabo la experticia a los fines de determinar el valor de los bienes a partir, por medio de peritos que serán designados al efecto. Así se establece.

IV

Medios de pruebas promovidos en la presente causa:

De la parte demandante:

Documentales:

  1. Constante de setenta y dos (72) folios útiles copia certificada de expediente contentivo de declaración de únicos y universales herederos de la causante C.M.D.G. a favor de los co-herederos D.L.G.D.M., H.E.G.M., M.E.G.M., C.J.G.D.N., D.M.G.M., NANCILUZ G.D.L., A.D.S.G., N.D.V.G., L.J.G.C., L.D.V.G.C. y L.M.C.D.G..

    En lo atinente al mencionado medio de prueba, este tribunal por cuanto observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, principalmente, a la legítima de cada uno de los co-herederos con vocación hereditaria. Así se valora.

  2. Constante de dos (02) folios útiles certificado de liberación No. 00064 de fecha 12 de marzo de 2001 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana, División Jurídica Tributaria, ramo: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., causante: C.M.v.d.G..

    Con respecto al documento antes referido, este tribunal por cuanto observa que el mismo no fue impugnado por la parte adversaria, y por tratarse de un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como fidedigno. Así se valora.

  3. Constante de dos (02) folios útiles constancia médica a nombre de N.G.M., de fecha 27 de julio de 2012, expedidas por el Director del Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo.

  4. Constante de dos (02) folios útiles copia fotostática informe médico a nombre de N.G.M., de fecha 27 de julio de 2012, expedidas por el Director del Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo.

  5. Constante de un (01) folio útil copia fotostática del resultado de biopsia No. 30469, correspondiente a la ciudadana N.G.M., de fecha 25 de junio de 2012.

  6. Constante de un (01) folio útil informe médico, correspondiente a la ciudadana N.G.M., de fecha 18 de septiembre de 2012.

  7. Constante de siete (07) folios útiles copia fotostática de estado de cuenta emitido por la empresa eléctrica socialista Corpoelec, correspondiente al usuario 20299487, avenida 14 casa 15-90, a nombre de N.L.G..

  8. Constante de cinco (05) folios útiles estado de endeudamiento emitida por la empresa HIDROLÓGICA DE MARACABO (Hidrolago) correspondiente al inmueble ubicado en la avenida 14 #15-90 a nombre de H.G..

    En lo que se refiere a los anteriores instrumentos, este tribunal por cuanto observa que los mismos no hacen referencia a hechos controvertidos, en consecuencia, los desecha por resultar impertinentes en el presente proceso. Así se establece.

  9. Copia certificada de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1977, anotado bajo el No. 1, Tomo 1 de los libros respectivos.

    En cuanto al medio de prueba señalado anteriormente, y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa que la parte demandada no impugnó dicha documental, en consecuencia, este tribunal de conformidad con los artículos 1.357, del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, le otorga pleno valor probatorio, especialmente al derecho de propiedad que existió a favor de la causante C.M.D.G. sobre el la vivienda objeto de partición. Así se valora.

  10. Constante de sesenta y tres (63) folios útiles, copia certificada de solicitud de título supletorio requerido por la ciudadana N.G.M., y otorgado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre unas bienhechurías construidas sobre una vivienda construidas con paredes de adobe, techo de zinc, pisos de cemento, de seis piezas, parcela de terreno que se dice ser ejido y que posee una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mts.²).

    De las anteriores copias observa este tribunal que el titulo supletorio otorgado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y san Francisco de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de noviembre de 2012, hace referencia al inmueble dado en venta a la causante C.M.V.D.G. construido sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido y que posee una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mts.²).

    Ahora bien, siendo que en la declaratoria supletoria de propiedad se dejan a salvo derecho de terceros, y por cuanto se observa que en el presente caso existe un documento de propiedad que no fue redargüido de falso, y que prueba la propiedad de la referida causante sobre la bienhechurías, en consecuencia, se hace forzoso desechar el mencionado título supletorio de propiedad otorgado a favor de la ciudadana N.G.M.. Así se establece.

    Informes:

    Requerimiento realizado a la Coordinación de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la técnica de la Tierra Urbana (INAVI), a fin de que informe sobre el estatus de otorgamiento de la propiedad de un terreno sobre el cual está construido un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida 14 entre calle 15 y 16 del Barrio Sierra Maestra signada con el No. 15-90 en jurisdicción de la parroquia F.O.d.M.S.F.d. estado Zulia.

    En este orden, resulta pertinente destacar que en fecha 17 de junio de 2013, se agregó el aporte de datos donde se lee lo siguiente:

    …Cursa por ante esta Gerencia, solicitud de Regularización de la propiedad de la tierra realizada por los ciudadanos N.L.G.d.L., C.J.G.d.N., H.E.G.M., M.E.G.M., A.d.S.G.M., N.d.V.G., D.L.G.d.M. y D.M.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.123.418, V-3.195.451, V-2.553.798, V-3.078.141, V-3.941.524 y 9.029.416, respectivamente, Causahabientes de la ciudadana C.M.v.d.G., quien falleció Ab-Intestato, el día 15 de Octubre de 1.991, según consta en Declaración Sucesoral Planilla N° 014291, de fecha 17 de Enero de 2001.

    El inmueble está constituido por una casa de habitación, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Sector 07, Avenida 14, entre calles 15 y 16, signada con el N° 15-90, Parroquia F.O., Municipio San F.E.Z.. La vivienda perteneció a la causante, según se evidencia en documento Autenticado por ante el Juzgado del antes Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Abril de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 1.

    Actualmente dicha solicitud, se encuentra en el Departamento de Producción y Trascripción archivado del INTU, para su impresión, visado y presentación al Registro para su protocolización, Sin embargo, estamos esperando Sentencia o Pronunciamiento judicial, que defina la situación o conflicto que mantienen los solicitantes, de la Sucesión Gutiérrez Morán

    .

    De igual manera, en lo atinente a la información suministrada, este tribunal por cuanto se observa que la evacuación se realizó conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil las mismas no fueron impugnadas, en consecuencia, se valora dicha aportación, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Testimoniales

    En el presente juicio, fueron promovidos como testigos los ciudadanos ANATOLI OTT, EDEBERTO DE J.S., C.A.P.D.S. y J.D.N..

    No obstante, se observa de las actas que el único testigo que rindió su declaración fue el ciudadano EDEBERTO DE J.S., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 1.649.729 y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, quien entre otros aspectos manifestó tener amistad con la co-demandante M.E.G. y no recordar la dirección donde está ubicada la casa donde vivió la ciudadana Cristabel.

    En este orden, esta operadora de justicia además de observar lo inoficiosa que resulta la declaración del testigo con respecto al objeto del litigio y por encontrarse impedido de declarar el testigo por tener interés en declarar a favor de la co-demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil lo desecha del presente proceso. Así se establece.

    Inspección

    La representación judicial de la parte demandante solicitó se practicara inspección judicial en el inmueble ubicado en la avenida 14 entre calles 15 y 16 N° 15-90 del Barrio Sierra Maestra en jurisdicción de la parroquia F.O.d.M.M. del estado Zulia.

    En este sentido, resulta oportuno destacar que en fecha 15 de mayo de 2013, se evacuó inspección por parte de este tribunal en el referido inmueble, dejándose constancia de los siguientes hechos:

    …Que se trata de una casa conformada por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina y sala de estar, con pisos de granito y techo de platabanda de concreto. En la parte posterior de l casa hay dos (2) habitaciones con un baño en común, con techo de zinc y piso de concreto. En perfecto estado de habitabilidad. Que cuenta igualmente con todos los servicios públicos…

    .

    Sobre este aspecto, resulta pertinente destacar que si bien la inspección se evacuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, no es menos cierto que la misma no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se establece.

    De la parte demandada:

    Se observa de las actas que componen el presente expediente que la parte demandada se limitó a oponerse a la partición sin acompañar medio de prueba.

    De igual modo, se observa que abierto el lapso para promover medios probatorios, la parte demandada no presentó medio alguno.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede esta operadora de justicia a decidir la presente causa, haciendo previas las siguientes consideraciones:

    La doctrina más calificada define la partición como aquellos casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un sólo bien, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.

    El jurista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto a la Partición comenta: “El juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad”.

    Por su parte, el M.T.d.D. del país, al referirse al procedimiento de partición, en decisión de fecha 29 de junio de 2006, No. 442, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., ha establecido lo siguiente:

    …Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

    Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…

    .

    En el presente caso, observa esta operadora de justicia que se trata de una partición de comunidad hereditaria originada con ocasión al fallecimiento de la causante C.M.D.G., quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, identificada con cédula personal No. 7.688.389 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

    En este orden, resulta preciso destacar que el autor R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 486, al referirse a la comunidad hereditaria expresa lo que a continuación se reproduce:

    La comunidad es, por su naturaleza, un estado indeseable por los litigios que puede originar. Por otra parte, las obligaciones, activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (Art. 765 C.C.).

    No solamente las cargas y gravámenes del difunto, sino también toda otra carga o gravamen de la herencia, como legados, gastos de sucesión, etc., se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus cuotas, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (Art. 1110 C.C.)…

    .

    Así, cabe señalar que la parte demandante pretende la partición de una casa ubicada en la avenida 14, entre calles 15 y 16 del Bario Sierra Maestra, signada con el No. 15-90, en jurisdicción de la parroquia F.O.d.M.S.F.d. estado Zulia, según consta de documento de compraventa autenticado ante el Juzgado de Municipio de la Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de abril de 1977, anotado bajo el No. 1, Tomo 1 de los libros respectivos.

    Cabe mencionar que el mencionado inmueble está construido sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, la cual posee una superficie de quinientos metros cuadrados (500, oo mts. ²) aproximadamente, con los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de S.O.; Sur: vía pública; Este: su frente vía pública intermedia; y oeste: casa que es o fue de Teddoro Luzardo, tal como puede leerse de la copia certificada del documento de propiedad autenticado por ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1977, anotado bajo el No. 1, Tomo 1 de los libros respectivos.

    En este sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 555 del Código Civil, el cual señala: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”. (Negrillas del tribunal).

    La norma en referencia establece dos presunciones iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario, una de ellas es que toda obra que se encuentre sobre o debajo del suelo se presume realizada por el propietario del mismo; y la otra, es que se presume que le pertenecen a éste último

    Sin embargo, en este caso, consta en actas documento de venta a favor de la ciudadana C.M.v.d.G. autenticado en fecha 21 de abril de 1977, anotado bajo el No. 1, Tomo 1, donde se evidencia la venta de la casa construida con paredes de adobes, techos de zinc, pisos de cemento, de seis piezas, en el sector denominado Sierra Maestra en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, edificada sobre una parcela de terreno que se dice ejido.

    Asimismo, consta de las actas información aportada por el Gerente Estatal INAVI-ZULIA, quien según contestación de fecha 14 de junio de 2013, manifestó con relación a la solicitud de regularización de la propiedad de la tierra realizada por los ciudadanos N.L.G.d.L., C.J.G.d.N., H.E.G.M., M.E.G.M., A.d.S.G.M., N.d.V.G., D.L.G.d.M. y D.M.G.M., lo siguiente:

    Actualmente dicha solicitud, se encuentra en el Departamento de Producción y Trascripción archivado del INTU, para su impresión, visado y presentación al Registro para su protocolización, Sin embargo, estamos esperando Sentencia o Pronunciamiento judicial, que defina la situación o conflicto que mantienen los solicitantes, de la Sucesión Gutiérrez Morán

    .

    Todo lo cual indica a esta operadora de justicia que ese proceso de desafectación de la tierra por parte del Estado a favor de los solicitantes, demuestra la voluntad por parte del ente estatal de otorgar la propiedad del suelo sobre el cual consta las bienhechurías, siendo necesario que tal declaratoria se haga a favor de todos los que se encuentras legitimados para recibir la herencia. Así se observa

    Así pues, habiéndose constatado que en fecha 15 de octubre de 1991, falleció ab intestato la ciudadana C.M.D.G., quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, viuda, identificada con cédula personal No. 7.688.389 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, así como que en fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y san Francisco de esta Circunscripción Judicial declaró como únicos y universales herederos de la difunta a los ciudadanos D.L.G.d.M., H.E.G.M., M.E.G.M., C.J.G.d.N., D.M.G.M., Nancyluz G.d.L., A.d.S.G.M. y N.d.V.G., en su condición de hijos, y las ciudadanas L.M.C.d.G., L.J.G.C. y L.d.V.G.C., como cónyuge e hijas, respectivamente del hermano premuerto H.E.G.M., es menester determinar el derecho o no de partir el inmueble. Así se examina.

    En este orden, constata esta sentenciadora que si bien la ciudadana L.M.C.d.G., poseía vocación hereditaria en la sucesión de su cónyuge H.E.G.M., no es menos cierto que en la sucesión de la causante C.M.d.G., no posee esa vocación ya que por ley en representación del premuerto heredan sus descendientes, tal como lo señalan los artículos 814 y siguientes del Código Civil, en este caso, las ciudadanas L.J.G.C. y L.d.V.G.C., quienes fungen actualmente como demandantes en el presente proceso. Así se observa.

    De forma que, una vez determinado el número de herederos en la presente partición, y habiéndose comprobado la adquisición de la casa construida sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, se hace forzoso declarar la partición del mismo a favor de todos los herederos de la causante C.M.d.G.. Así se establece.

    Así pues, con fundamento a lo antes expuesto, y habiéndose determinado la existencia del bien inmueble objeto de la partición solicitada, sin que la parte demandada allegara a las actas procesales documentación alguna que acreditare la existencia de otro bien adquirido en comunidad hereditaria, en consecuencia, se ordena la partición del único bien en común y probada su existencia, respetándose la alícuota que le corresponda a cada comunero, de conformidad con lo establecido en el artículo 765, 768 y 824 del Código Civil. Este tribunal ordena que se realicen los trámites de partición necesarios según las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentaron los ciudadanos M.E.G.M., C.J.G.D.N., D.L.G.D.M., D.M.G.M., NANCILUZ G.D.L., A.D.S.G., H.E.G.M., L.J.G.C. y L.D.V.G.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 3.078.141, 3.195.451, 4.111.522, 5.124.307, 5.123.418, 3.941.524, 2.553.798, 12.621.594 y 14.026.325, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia en contra de la ciudadana N.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal Nº 9.029.416 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los artículos 815, 822, 824, 1.066, 1.067 y 1.069 del Código Civil, y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 AM.), siguiente, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente a la división del inmueble construido sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en la avenida 14, entre calles 15 y 16 del Bario Sierra Maestra, signada con el No. 15-90, en jurisdicción de la parroquia F.O.d.M.S.F.d. estado Zulia, el cual posee una superficie de quinientos metros cuadrados (500, oo mts. ²) aproximadamente, con los siguientes linderos: Norte: casa que es o fue de S.O.; Sur: vía pública; Este: su frente vía pública intermedia; y oeste: casa que es o fue de Teddoro Luzardo, tal como puede leerse de la copia certificada del documento de propiedad autenticado por ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1977, anotado bajo el No. 1, Tomo 1 de los libros respectivos.

    Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA;

    Dra. I.C.V.

    LA SECRETARIA;

    MSc. M.R.A.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 03.

    LA SECRETARIA;

    Exp. Nº 13.653

    IVR/MRA/19b.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR