Decisión nº 207-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1342-09

En fecha 17 de abril de 2009, los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R. inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.S. DE ARMADA, titular de la cédula de identidad N.. V- 2.976.906, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución efectuada el 13 de octubre de 2009, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 14 de octubre del mismo año.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación del S.P. del municipio Sucre del estado M., así como la notificación del Alcalde del referido municipio.

En fecha 1º de junio de 2010, la abogada M.S.S., en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez vencido dicho lapso se dejarían transcurrir tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

El 3 de agosto de 2010, los abogados D.C.F., N.C.O. y L.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.039, 115.783 y 91.955, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del municipio Sucre del estado Bolivariano de M., consignaron escrito de contestación a la querella.

En fecha 4 de agosto de 2010, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 10 de agosto del mismo año. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis. En esta oportunidad, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio, declarando el referido Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 28 de septiembre de 2010, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se ordenó la reposición de la causa al estado de “notificar del abocamiento de la Jueza Temporal”, en razón del error involuntario en el que incurrió este Tribunal al omitir las referidas notificaciones a las partes. En la misma oportunidad, se declararon nulas las actuaciones siguientes al auto de abocamiento de fecha 1º de junio de 2010.

En fecha 17 de octubre de 2011, la abogada N.C.D.G., en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez vencido dicho lapso se dejarían transcurrir cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 25 de abril de 2012, el abogado A.A.G.G., en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que una vez vencido dicho lapso se dejarían transcurrir tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2010, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 3 de octubre del mismo año. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio, declarando el referido Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 30 de octubre de 2012, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 27 de noviembre del mismo año. En este mismo acto, este Tribunal declaró que el dispositivo del fallo sería publicado en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los apoderados judiciales de la parte querellante fundamentaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada prestó servicios a la Alcaldía del municipio Sucre del entonces estado M. desde el 2 de mayo de 1990 hasta el 17 de noviembre de 2008, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Resolución Nro. 2103-08, suscrita por el Alcalde del referido ente municipal, y publicada en la Gaceta Municipal Nro. 2473-11/2008 Extraordinario, de fecha 28 de noviembre de 2008.

Que el 9 de julio de 2009, el municipio pagó a su mandante por concepto de prestaciones sociales adeudadas, la cantidad de dieciocho mil cuarenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (18.047, 91).

Que el referido monto pagado a su poderdante por concepto de prestaciones sociales se encuentra errado, por las razones que a continuación se mencionan:

Régimen anterior:

• Los intereses sobre las prestaciones sociales no fueron calculados por el patrono, por lo que existe una diferencia a favor de su mandante por la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 336, 51).

• Los intereses adicionales fueron calculados sin capitalizar los intereses mensuales, partiendo de un monto inferior al que realmente corresponde, razón por la cual alega que se le adeuda la cantidad de Diez Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 10.993, 83), por este concepto.

• Deducciones: La representación en juicio de la parte actora, niega que la Administración haya pagado a su representada anticipo de prestaciones sociales, por la suma de un mil seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.006, 28); “suma a la cual se le deducen B.. 150,00 (artículo 668 LOT)”, por lo que aduce que se le adeuda la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 856, 28).

Nuevo Régimen:

• El bono vacacional y las utilidades no fueron tomados en cuenta a los fines de calcular las prestaciones sociales de su mandante, por lo que -a su juicio- el municipio le adeuda la suma de Veintiocho Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 28.431, 96).

• Intereses moratorios, por el retardo de la Administración en el pago de las prestaciones sociales de su representada, por un monto de Siete Mil Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 7.000, 87).

Que su representada se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación de 2009, en la cual se establece que los profesionales de la docencia se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley, por las leyes especiales que regulan la materia, por la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables.

Que interponen el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y las cláusulas contractuales de las convenciones colectivas de trabajo, depositadas en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que se mantienen vigentes de conformidad con lo establecido en la cláusula “Permanencia de Beneficios”.

En razón de lo señalado anteriormente, la parte actora solicitó se declare con lugar la presente querella y se ordene a la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de M., pague a favor de su representada la cantidad de Cuarenta Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 40.768, 58), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la suma de Siete Mil Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 7.000, 87), por intereses de mora.

Finalmente, solicitó experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto total adeudado por el ente querellado, con la indexación de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Los representantes judiciales de la Alcaldía del municipio Sucre del estado M., al dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, expusieron lo siguiente:

Que a la querellante se le pagaron los siguientes conceptos:

• Prestaciones sociales antiguo régimen: i) Fideicomiso 96-97, Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 63,96); ii) F. hasta el 18 de junio de 1997, Catorce Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 14,89).

• Prestaciones sociales nuevo régimen, las cuales fueron abonadas a la cuenta de F.N.. 01-203-183 del Banco Canarias a nombre de la querellante: i) año 2001, Tres Mil Quinientos Ochenta con Nueve Céntimos (Bs. 3.580,09); ii) junio 2005, Un Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 1.847, 51); iii) diciembre de 2005, Un Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.732,58); iv) diciembre de 2005, Un Mil Ochenta y Seis con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.086,26), y v) 9 de julio de 2009, Dieciocho Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 18.047,91).

• Intereses de prestaciones sociales: i) 9 de julio de 2009, Un Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.158, 32) y ii) Marzo de 2007, Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 5.952,37).

• Adelanto de prestaciones a solicitud de la ciudadana M.J.S. De Armada, antes identificada, en las siguientes fechas: i) 29 de noviembre de 2005, Un Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.385, 63); ii) octubre de 2007, Catorce Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.744,54) y iii) mayo 2008, Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 4.464,29).

Que de los anteriores pagos se videncia que su representado nada le adeuda a la querellante por concepto alguno, toda vez que afirma que en fecha 9 de de julio de 2009, fue preparada la “Planilla de Prestaciones Sociales” en la cual se ordenó pagar la cantidad de Dieciocho Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 18.047,91), mediante cheque N.. 433.948 del Banco Mercantil por concepto de liquidación de prestaciones sociales por haber prestado sus servicios desde el 2 de mayo de 1990 hasta el 17 de noviembre de 2008.

Que los cálculos presentados por la parte actora están errados, toda vez que los mismos fueron realizados sin hacerle la deducción de los distintos adelantos por concepto de anticipo de prestaciones sociales, entre otros.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente querella.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas procesales, tomando en consideración los alegatos expuestos por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

Se observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, producto de la relación funcionarial que mantuvo con el órgano querellado desde su ingreso el 2 de mayo de 1990 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en que egresó por hacerse acreedora del beneficio de jubilación. Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representante judicial de la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de M., niega que su representado adeude al querellante la suma de Cuarenta Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 40.768,58), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la suma de Siete Mil Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 7.000, 87), por intereses de mora.

  1. - De la solicitud de pago de la diferencia de las prestaciones sociales.

    De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicita el pago de sus prestaciones sociales producto de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del municipio Sucre del estado Bolivariano de M., desde su ingreso el 2 de mayo de 1990 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en que egresó por hacerse acreedora del beneficio de jubilación.

    Con respecto al régimen jurídico aplicable en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C. de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.

    Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo.

    Aclarado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:

    Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (…omissis…)

    2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)

    .

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

    .

    Asimismo, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señala:

    Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)

    Mediante las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

    El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia N.. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: J.A.P.A., de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue dictada con fundamento en lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto a las prestaciones sociales y corrobora el deber de las instituciones privadas y del Estado de responder al funcionario con el pago de las mismas al finalizar la relación laboral.

    En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, así como tampoco lo es la fecha de inicio y término de dicha relación de empleo público, el salario devengado por la parte actora y su egreso del órgano querellado por jubilación.

    Sin embargo, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte querellante manifiesta su desacuerdo con respecto a la suma recibida el 9 de de julio de 2009, por la cantidad de Dieciocho Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 18.047,91), por concepto de prestaciones sociales, al afirmar que existe una diferencia a su favor por: i) el error en los cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses adicionales, ii) la omisión del bono vacacional y las utilidades a los fines de calcular las prestaciones sociales del “Nuevo Régimen” y iii) la inexistencia de anticipos de las prestaciones sociales.

    i) Del error en los cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses adicionales.

    La parte actora alega que los intereses sobre las prestaciones sociales no fueron calculados por el patrono, por lo que afirma que existe una diferencia a favor de su mandante por la cantidad de trescientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 336,51); asimismo señala que los intereses adicionales fueron calculados sin capitalizar los intereses mensuales, partiendo de un monto inferior al que realmente corresponde, razón por la cual alega que se le adeuda la cantidad de Diez Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 10.993, 83), por este concepto.

    En relación a las diferencias solicitas por la querellante este Tribunal debe señalar, que el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse con la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

    Sin embargo, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, toda vez que las mismas pudieran estar condicionadas a la estimación objetiva que permita al Juzgador conocer el método de cálculo empleado por el accionante, toda vez que este puede carecer de certeza por no precisar el mecanismo utilizado para reclamar las sumas estimadas en el libelo.

    De manera que, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, en el que la actora formulase los errores de cálculo y las causas -ciertas, presuntas o pretendidas- que determina dicha diferencia, siendo que corresponderá al solicitante en el debate probatorio demostrar la certeza de dicha diferencia, con la consecuencia que de no hacerlo, podría resultar perdidosa en la definitiva, pues si bien es cierto no rige el principio dispositivo de manera determinante en el contencioso administrativo, sino por el contrario, el carácter pretoriano del Juez, no es menos cierto que estos poderes no pueden sustituirse en la actividad probatoria de las partes y el cumplimiento de sus cargas en el proceso.

    Así, el J. al dictar el fallo debe fundar su decisión en los elementos que cursen en autos, sin embargo, no se puede relevar a las partes de cumplir con la carga probatoria que impone sus afirmaciones, y menos aún sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales, ya que ello constituiría la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, así como todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas, y a la parte querellada preparar su defensa a través del control y contradicción de la prueba, que en el caso que nos ocupa, se dirige a objetar la forma en que fueron estimados los conceptos reclamados por la parte actora.

    Así, es oportuno destacar que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que le favorezcan, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    De esta manera, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En consonancia con lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En este orden de ideas, las normas transcritas definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, respecto a la posición que asuma el demandado en relación con las afirmaciones de hecho del demandante, lo que varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

    Así, una vez que el actor establece sus afirmaciones de derecho, si estas son aceptadas por el demandado, no habría nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el actor la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si este reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del accionante lo cual es aplicable en el presente caso debido a la naturaleza del hecho que pretende demostrar la parte actora, específicamente las diferencias en el pago de las prestaciones sociales.

    En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en este sentido, estableciendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de prueba que, conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de sus afirmaciones, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos. (Vid. Sentencia Nro. 0555 de fecha 15 de junio de 2010, en la cual ratifica los criterios expuestos en sentencias N.. 02926 y 02696 del 20 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2006, respectivamente).

    Al circunscribir lo antes indicado al caso de autos, se evidencia que la parte querellante no demostró la veracidad de su afirmación, pues teniendo la carga de probar el supuesto error cometido por la Administración en el cálculo de sus prestaciones sociales, sólo se limitó a solicitar el pago de unas presuntas diferencias de prestaciones, sin realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    De manera que si bien es cierto, en el presente caso se puede apreciar a los folios del 29 al 43 del presente expediente, los cálculos efectuados por la representación judicial de la recurrente, y al folio 12 del mismo una planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por el organismo querellado, no es menos cierto que no se desprende de las actas procesales que el recurrente haya aportado documentación alguna que demuestre en que se basan las presuntas diferencias reclamadas.

    Siendo ello así, ante la falta de elementos probatorios aportados por la parte actora, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de los elementos probatorios que cursan en el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:

    Se desprende de la mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio Sucre, que la querellante ingresó el 2 de mayo de 1995 y egresó el 17 de noviembre de 2008, en la cual se observa que calcularon las prestaciones sociales tomando en consideración los conceptos que se transcriben a continuación:

    Tiempo de Servicio Régimen Anterior Régimen Actual Total

    Días Meses Años Días Meses Años Días Meses Años

    16 01 07 28 04 11 15 06 19

    ASIGNACIONES DIAS MONTO Bs

    210

    Antigüedad Régimen Anterior 563,57

    Antigüedad Nuevo Régimen 8.266,03

    Int. De Prestaciones Soc. Antiguo Régimen 2.313,64

    Int. De Prestaciones Soc. Nuevo Régimen 7.563,60

    Compensación por Transferencia 497,35

    TOTAL 19.204,19

    DEDUCCIONES DIAS MONTO Bs.

    V.. F.. Según Cal. E.. 11 1.006,28

    Art. 668 L.O.T: 150,00

    TOTAL 1.156,28

    TOTAL PAGO 18.047,91

    De tal manera, considera este Órgano Jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra apreciar que la Administración haya errado al momento de efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana M.J.S. de Armada, antes identificada, en cuanto al particular pretendido por la parte recurrente, toda vez que no cursa en el expediente prueba alguna que permita a este Tribunal verificar la presunta omisión de pago por concepto de intereses de las prestaciones sociales de la recurrente, o el cálculo errado de los intereses adicionales. Por el contrario, se pudo observar a los folios del 14 al 20 de la pieza 1 del expediente administrativo que la parte recurrida pagó los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Antiguo Régimen, prestación de antigüedad “Nuevo Régimen”, intereses sobre prestaciones sociales “Antiguo Régimen”, intereses sobre prestaciones sociales “Nuevo Régimen”, y compensación por transferencia.

    En ese sentido, se observa que la querellante en su libelo precisó los conceptos que reclama, a través de operaciones aritméticas sin soportes que demuestren con certeza la forma en que efectuaron los cálculos que trajo como consecuencia las presuntas diferencias sobre prestaciones sociales.

    Por las razones expuestas este J. debe forzosamente declarar improcedente el pago de los conceptos reclamados por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses adicionales solicitados por la parte querellante. Así se decide.

    ii) De la omisión del pago del bono vacacional y el bono de fin de año en el cálculo de las prestaciones sociales Nuevo Régimen.

    Señala la parte querellante que en el cálculo de las prestaciones sociales “Nuevo Régimen”, no fueron tomados en cuenta el bono vacacional y las utilidades, por lo que -a su juicio- el municipio le adeuda la suma de Veintiocho Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 28.431, 96).

    En este orden de ideas, corre inserto a los folios 14, 15 ,16 y 17, “Planillas de Depósitos e Intereses Sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen”, en las que se verifican los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante así como los intereses generados, realizados por el órgano querellado, de los que no se evidencia la inclusión de la alícuota del bono vacacional y la del bono de fin de año.

    Igualmente se evidencia del folio 12 del expediente judicial, la “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales” emitida a nombre de la querellante, de la que se desprende que el municipio Sucre del estado Bolivariano de M. no incluyó la alícuota de las referidas bonificaciones para el cálculo las prestaciones sociales de la ciudadana M.J.S. de Armada, antes identificada.

    En atención a lo antes expuesto, se declara procedente la pretensión de la parte actora en referencia a este particular y se ordena al organismo querellado el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante con inclusión de la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año desde el 19 de julio de 1997 (fecha de inicio del Nuevo Régimen), hasta el 17 de noviembre de 2008 (fecha en que finalizó la relación laboral). Así se decide.

    iii) De la inexistencia de anticipos por concepto de prestaciones sociales.

    De la lectura del escrito libelar, se desprende que la parte querellante niega que la Administración haya depositado a su representada anticipo de prestaciones sociales, por la suma de Un Mil Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.006, 28). Por su parte, la representación en juicio del Órgano querellado alega haber pagado a favor de la ciudadana M.J.S. de Armada, antes identificada, una serie de adelantos de prestaciones sociales y de sus intereses y que los cálculos presentados por la parte actora no reflejaron dichos depósitos.

    Al respecto, observa este J. que consta a la Pieza IV del expediente administrativo los siguientes elementos probatorios:

  2. Solicitud de fecha 26 de agosto de 2005, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio Sucre, en la que la ciudadana M.J.S. de Armada, antes identificada, pidió un adelanto del 75% del Fideicomiso depositado en el Banco Canarias. Folio 141.

  3. “Relación de Fondos por Participante” de las cuentas de Fideicomiso de la Alcaldía del municipio Sucre en el Banco Canarias, en la que se evidencia un anticipo a la cuenta N.. 014000011950000035932 a nombre de la ciudadana M.J.S. de Armada, antes identificada, por la suma de Mil Trescientos Ochenta y Cinco con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.385,63). Folio 143.

  4. Relación de Fondos de la Alcaldía del municipio Sucre, “ABONO PRESTACIONES SOCIALES FIDEICOMISO 1997-2001”, de fecha 3 de junio de 2005 en la que se verifica un depósito a la cuenta N.. 014000011950000035932 del Banco Canarias a nombre de la ciudadana M.J.S. de Armada, antes identificada, por un monto de Un Mil Ochocientos Cuarenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 1.847, 51). Folio 129.

  5. Relación de Fondos de la Alcaldía del municipio Sucre, “ABONO PRESTACIONES SOCIALES FIDEICOMISO 1997-2001”, de fecha 01 de diciembre de 2005, en la cual se comprueba un depósito a la cuenta N.. 014000011950000035932 del Banco Canarias a nombre de la ciudadana M.J.S. de Armada, antes identificada, por un monto de Un Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.732,58). Folio 134.

  6. Relación de Fondos de la Alcaldía del municipio Sucre, “INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES FIDEICOMISO 1997/2001”, de fecha 01 de diciembre de 2005, en la cual se verifica un depósito a la cuenta N.. 014000011950000035932 del Banco Canarias a nombre de la ciudadana M.J.S. de Armada, antes identificada, por un monto de Un Mil Ochenta y Seis con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.086,26). Folio 135.

  7. Relación de Fondos de la Alcaldía del municipio Sucre, “INTERESES FIDEICOMISO 1997-2001”, de fecha 03 de junio de 2005, en la cual se evidencia un depósito a la cuenta N.. 014000011950000035932 del Banco Canarias a nombre de la ciudadana M.J.S. de Armada, antes identificada, por un monto de Un Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.158, 32). Folio 132.

  8. Relación de Fondos de la Alcaldía del municipio Sucre, “58 DIAS DE PRESTACIONES SOCIALES AÑO 2007”, de fecha 28 de febrero de 2008, en la cual se evidencia un depósito a la cuenta N.. 014000011950000035932 del Banco Canarias a nombre de la ciudadana M.J.S. de Armada, antes identificada, por un monto de Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 5.952,37). Folio 33.

  9. Solicitud de fecha 4 de octubre de 2007, dirigida a la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio Sucre, mediante la cual la ciudadana M.J.S. de Armada, antes identificada, pidió un adelanto del 75% de sus prestaciones sociales. Folio 57.

  10. Planilla de adelanto de prestaciones sociales de fecha 4 de agosto de 2008, en la que se evidencia que la Alcaldía del municipio Sucre pagó a la ciudadana M.J.S. de Armada, antes identificada, la cantidad de Catorce Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.744,54). Folio 46.

  11. “Relación de Fondos por Participante” de las cuentas de Fideicomiso de la Alcaldía del municipio Sucre en el Banco Canarias, en la que se evidencia un anticipo a la cuenta N.. 014000011950000035932 a nombre de la ciudadana M.J.S. de Armada, antes identificada, por la suma de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 2.685,06). Folio 34.

    De los anteriores elementos probatorios se desprende que la Alcaldía del municipio Sucre realizó una serie de pagos por concepto de prestaciones sociales a la querellante discriminados de la siguiente manera: i) adelanto de prestaciones sociales a solicitud de la ciudadana M.J.S. de Armada, antes identificada, por la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Quince Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 18.815,23); ii) prestaciones sociales (Fideicomiso) por la cantidad de Nueve Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 9.532,46); e iii) Intereses sobre las prestaciones sociales por un monto de Dos Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.244,58).

    De acuerdo a lo antes indicado, se evidencia que la representación judicial del órgano querellado trajo a los autos elementos probatorios que demuestran el pago de adelantos de prestaciones sociales y sus respectivos intereses por las sumas anteriormente indicadas, sin embargo, observa este Tribunal que cursa al folio doce (12) del expediente judicial, la planilla de cálculo de las prestaciones sociales de fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual se hizo una deducción de la suma de Un Mil Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.006, 28), por concepto de pago de 11 días de vacaciones fraccionadas

    Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la representación en juicio de la parte querellada no demostró que haya efectuado dicho pago, razón por la cual resulta procedente la solicitud efectuada por la parte actora, por lo que debe este J. ordenar a la Alcaldía del municipio Sucre, efectuar el pago del indicado monto.

    iii) De los intereses moratorios.

    En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del atraso en el pago de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe compensarse con el pago de los intereses moratorios por mandato constitucional.

    En este orden de ideas, debe indicar este Órgano Jurisdiccional, que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador, cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.

    De acuerdo con estos parámetros, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo, establecía cuál es el interés que habría que pagar al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales.

    Señalado lo anterior se observa de los autos, que la recurrente egresó en fecha 17 de noviembre de 2008 y le pagaron las prestaciones sociales en fecha 9 de julio de 2009, según consta del folio 25 del expediente judicial, por un monto de Dieciocho Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 18.047,91), lo que demuestra que existe un retardo en el pago de las mismas de siete (7) meses y veintidós (22) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios, los cuales deberán pagarse por el lapso comprendido entre el 17 de noviembre de 2008, fecha en que egresó hasta el 9 de julio de 2009, fecha en que le pagaron las prestaciones sociales, ambas fechas inclusive.

    Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal ordena que se calculen por analogía de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 39.908 del 24 de abril 2012, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo fue solicitado por la parte actora. Así se decide.

    Sobre la base de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.S. de Armada, antes identificada, contra la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de M..

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.J.S. DE ARMADA, antes identificada, contra la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de M.. En consecuencia:

  12. - SE ORDENA a la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de M. el recálculo y consecuente pago de las prestaciones sociales de la ciudadana M.J.S. de Armada, antes identificada, con la inclusión de la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año, desde el 19 de julio de 1997 (fecha de inicio del Nuevo Régimen), hasta el 17 de noviembre de 2008 (fecha en que finalizó la relación laboral), incluyendo en el mismo la suma de Un Mil Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.006, 28); discriminando de manera clara y precisa los pagos efectivamente realizados y los descuentos por anticipo de prestaciones sociales y sus intereses, en los términos establecidos en el cuerpo de la presente sentencia.

  13. - SE ORDENA a la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de M., efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, esto es, desde el 17 de noviembre de 2008, hasta la fecha efectiva de pago. Dichos intereses deberán ser estimados de conformidad con lo establecido en el artículo 142 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

  14. - SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    P., regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA Acc.,

    F.M.S.

    En esta misma fecha, siendo la diez ante meridiem (10:00 am.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 207-12.-

    LA SECRETARIA Acc.,

    F.M. SPECHT

    Exp: 1342-09/AAGG

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