Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000110

PARTES:

DEMANDANTE: M.J.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.818.625, domiciliada en la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.I.B., Y.M. y THIBISAY LOPEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 88.599, 100.768 y 122.646, respectivamente.

DEMANDADO: J.V.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.004.273, domiciliado al Final de la Calle Amparan, Cruce sector las Piñas, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE y los NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c.).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 31 de Enero de 2013, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c., establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, contentivo de Siete (07) folios útiles y Seis (06) anexos, presentada por la ciudadana M.J.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.818.625, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646, en contra del ciudadano J.V.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.004.273, domiciliado al Final de la Calle Amparan, Cruce sector las Piñas, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega la parte demandante que durante los primeros años la relación conyugal se mantuvo dentro de la normalidad en que cualquier pareja pueden vivir cumpliendo cada uno con nuestras respectivas obligaciones conyugales en un ambiente de normal comunicación, armonía y comprensión, sin embrago hace aproximadamente Dos (02) años todo comenzó a cambiar cuando comenzaron a surgir una serie de dificultades y disputas conyugales que fueron agravándose con el lapso del tiempo, cada día nuestra relación fue empeorando, llegando al punto de recibir por parte de él agresiones verbales, amenazas hacia mi persona. La falta de afecto, cariño y consideración, la v.e.c. se fue deteriorando de tal manera hasta que llego al punto de mudarse de habitación sin tener intención nunca de solucionar y salvar nuestro matrimonio. Debido a todo esto, se fue agudizando el incumplimiento de las obligaciones matrimoniales más elementales de la subsistencia y se ha terminado todo tipo de relación por cuanto no existe ningún tipo de afecto, comunicación, asistencia ni de cohabitación; por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar en DIVORCIO, al ciudadano J.V.N.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinales 2º y del Código Civil Vigente en concordancia con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 Parágrafo Primero, Literal J de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales corren insertos a los folios del 01 al 07 del presente Expediente.

Consta al folio 31 al 35, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.

En fecha 13 de Febrero de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y en fecha 13 de Mayo de 2013, se dio por notificado la parte demandada, ciudadano J.V.N.M.. (Folios 36 y 37).-

En fecha 17 de Junio de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 26 de Junio de 2014, a las diez de la mañana. (Folio 70 y 71).-

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 26 de Junio de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana M.J.G.F., debidamente asistida por su Apoderada Judicial; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, estado presente la parte demandada, ciudadano J.V.N.M., debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, dándose por concluida la fase de mediación. (Folios del 94 y 95).

En fecha 01 de Julio de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 26 de Julio de 2013, a las Doce del medio día (12:00 m.), con la advertencia a las partes que dentro de los Diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio Nº 96).-

En fecha 11 de Julio de 2013, la parte demandada consigno escrito de Contestación, constante de Diecinueve (19) folios útiles. (Folio 97 al 116).-

En fecha 11 de Julio de 2013, la parte demandada consigno escrito de Promoción de Pruebas, constante de Tres (03) folios útiles. (Folio 117 al 120).-

En fecha 12 de Julio de 2013, la parte demandante consigno escrito de Promoción de Pruebas, constante de Tres (03) folios útiles. (Folio 121 al 124).-

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 26 de Julio de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, asistido de la Abogado en ejercicio THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646, y la comparecencia personal de la parte demandada asistido del Abogado en ejercicio T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.- (Folios del 126 al 128).

En fecha 09-08-13, se dicto auto del Tribunal acordando librar los oficios solicitados en la audiencia de sustanciación. (Folios del 129 al 132).

Por auto de fecha 08 de Enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. Folios Nros. 139 y 140.

En fecha 10 de Enero de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 03 de Febrero de 2014, a las Ocho y Cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.).

En fecha 03 de Febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, dejándose constancia de la presencia personal de la parte demandante y su Apoderado Judicial, Abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646, y la incomparecencia personal de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, así mismo se de ja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ. Asimismo se acordó suspender el presente acto, en virtud de que no consta en autos las resultas de los oficios acordados en la audiencia de sustanciación.- (Folios del 145 al 146).

En fecha 21-05-14, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial, Abogado THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646, donde consigna respuesta de los oficios librados. (Folios 151 y 152).

En fecha 23-05-14, se dicto auto del Tribunal acordando el Abocamiento de la Juez Temporal a la presente causa, la cual se reanudara transcurrido Tres (03) días, contados a partir de la presente fecha. (Folio Nº 154).

En fecha 26-05-14, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial, Abogado THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646, donde consigna respuesta de los oficios librados. (Folios 155 y 159).

En fecha 02 de Junio de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 18 de Junio de 2014, a la Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 18 de Junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana M.G. y su Apoderado Judicial, Abogada en ejercicio THIBISAY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.646, y la incomparecencia personal de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, se deja constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también por los amplios poderes del Juez, a tenor de lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y se escucharon las conclusiones.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 180, cursante al folio 08 del presente Expediente, en la cual se evidencia que los ciudadanos M.J.G.F. y J.V.N.M., contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Octubre de 1998; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de las Partidas de Nacimientos del adolescente y los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , signada con los Nros. 355, 588 y 184, respectivamente, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cursantes a los folios Nros. 09, 11 y 12 del presente Expediente, en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos M.J.G.F. y J.V.N.M.; a la que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del adolescente y los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada:

1) Oficio emanado del Comando de Policía del estado Anzoátegui, con sede en Aragua de Barcelona, en la cual informan que por ante esa oficina cursa denuncia formulada por la ciudadana M.G., en contra del ciudadano J.V.N., por uno de los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, a la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, por cuanto con la misma se puede determinar los excesos y las sevicias invocadas,

2) Oficio emanado del Destacamento de la guardia Nacional, con sede en Aragua de Barcelona, en la cual notifican que por ante ese departamento no existe denuncia alguna con relación a las partes intervinientes en el presente Juicio, por lo que este Tribunal desecha la misma, por cuanto en nada aporta a las causales invocadas por la parte demandante,

3) Oficio dirigido a la Defensoría Publica Agraria, en la cual informa que por ante esa defensoría acudió la ciudadana M.G., solicitando asistencia legal y manifestando que presenta problemática con el ciudadano J.V.N., quien no le permite acceso al Fundo llamado Minerva, a la este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica y máximas de experiencias, por cuanto con la misma se puede determinar que existe desavenencia entre los cónyuges.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la v.e.c.. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos M.J.G.F. y J.V.N.M., así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar Sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del adolescente y los niños de autos.

Ahora bien con relación a las causales invocadas por la parte actora; señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos. La prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio. En consecuencia en el caso de autos considera este sentenciador que no habiendo demostrado la ciudadana M.J.G.F. la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano J.V.N., este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 2° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Ahora bien, por cuanto la parte demandada no desvirtuó durante la secuela del proceso la causal de divorcio alegada por la parte accionante, es decir LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., mas sin embargó las pruebas incorporadas al proceso por la parte demandada, son serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza del Tribunal, demostrando con ellas lo alegado por la demandante, y demostrado a través de los documentos promovidos, los cuales fueron valorados como indicios de que la parte demandada maltrataba física, verbal y moralmente a la cónyuge, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., razón por la cual se declara procedente en derecho y Con lugar la presente demandada y así se decide.

Por otro lado, se debe considerar además que en esta especial materia, a través de la jurisprudencia se ha avanzado a grandes pasos, en el sentido de permitir una mayor amplitud en cuanto a la apreciación de los hechos de establecer que el divorcio no debe ser siempre visto como una sanción, sino como una solución al conflicto de dos personas que, por diversas razones, encuentren insoportable la convivencia entre ellos. Es por lo que considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan hacen imposible la v.e.c., por parte del cónyuge demandante, ciudadana M.J.G.F., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente. En efecto de las pruebas documentales promovidas por la parte actora y la parte demandada, las cuales fueron apreciadas en su valor probatorio por este Tribunal, al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que la parte actora fundamenta, los excesos, sevicias e injurias, razón por la cual deberá declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana M.J.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.818.625, en contra del ciudadano J.V.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.004.273, con fundamento en las causales tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la v.e.c.”. Por cuanto en relación a la causal segunda a saber: “El Abandono Voluntar”, la misma es improcedente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del adolescente y las niñas de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana M.J.G.F.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de TRES CUARTO (3/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.188,54), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del adolescente y las niñas, debiendo ser depositados los primeros Cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar la cantidad de Un Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.251,39) en el mes de Agosto y en Diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá visitar y salir de compra con sus hijos todos los días de la semana, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio de los niños. Igualmente, el padre podrá mantener comunicación con sus hijos vía telefónica o computarizada. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal de ese Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Diecinueve (19) día del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. GUAREGUA ZOBEIDA.

En la misma fecha, a las 02:20 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

LA SECRETARIA ACC.

Abg. GUAREGUA ZOBEIDA.

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