Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000267

PARTE ACTORA: M.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YALECCI VADERRAMA y otros.

PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL CITY CHINA, C.A., “No compareció”.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: “Desconocidos” “NO COMPARECIERON”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veintitrés (23) de mayo de 2012, estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la decisión, conforme a lo ordenado en auto de fecha 17-05-12, del presente expediente, con motivo de la instalación de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareciendo la abogado en ejercicio YALECCI VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.579.691, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.98.875, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.L., representación que se evidencia de instrumento poder cursante en los autos, quien presento pruebas conforme a la Ley, escrito constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, siendo agregados al expediente respectivo, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CITY CHINA, C.A., a la referida audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley a las partes involucradas, declarándose la admisión de los hechos, salvo los hechos alegados objeto de pruebas por quien lo arguye. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición de los demandantes previa revisión del derecho, lo hace de la siguiente manera:

Alegatos del reclamante:

• Existencia de la relación de trabajo;

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha tres (3) de marzo de 2011.

• Cargo desempeñado, es decir Vendedora;

• Jornada ordinaria para la cual prestaba el servicio de 8:00, a.m., hasta las 8:00, p.m., de lunes a domingo.

• Ultimo salario básico mensual devengado, es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.000, 00).

• Salario básico diario devengado, es decir la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.66, 66).

• Ultimo salario integral diario devengado, es decir la cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.71, 83).

• Salario básico diario devengado en el periodo marzo 2011 a mayo de 2011, es decir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.56, 66).

• Haber laborado horas extraordinarias.

• Valor hora para el calculo de las horas extraordinarias, es decir la cantidad de DOCE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.12,50)

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el veintiséis (26) de marzo del 2012, por despido injustificado.

• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir Un (1) año y veintitrés (23) días.

• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió.

Pretensiones del actor:

• El pago por recargo por 56 días domingos laborados y no cancelados durante el lapso que duro la relación de trabajo.

• Prestación de antigüedad de los cuales reclama 48, 83 días de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Utilidades de los cuales reclama 15 días, en el periodo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Utilidades fraccionadas de los cuales reclama 3,75 días, en el periodo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Vacaciones de los cuales reclama 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la referida Ley.

• Vacaciones fraccionadas de los cuales reclama 3, 75 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la referida Ley.

• Bono vacacional de los cuales reclama 7 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la referida Ley.

• Bono vacacional fraccionado de los cuales reclama 1,74 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la referida Ley.

• Preaviso de los cuales reclama 45 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• El pago de horas extraordinarias laboradas durante el lapso que duro la relación de trabajo.

Hechos alegados por el reclamante admitidos como cierto:

• Existencia de la relación de trabajo; Así se establece.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir en fecha tres (3) de marzo de 2011. Así se establece.

• Cargo desempeñado, es decir Vendedora; Así se establece.

• Ultimo salario básico mensual devengado, es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.2.000, 00). Así se establece.

• Salario básico diario devengado, es decir la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/CTMOS, (Bs.66, 66). Así se establece.

• Ultimo salario integral diario devengado, es decir la cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES CON 83/CTMOS, (Bs.71,83). Así se establece.

• Salario básico diario devengado en el periodo marzo 2011 a mayo de 2011, es decir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 56/CTMOS, (Bs.56, 66). Así se establece.

• Fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, es decir el veintiséis (26) de marzo del 2012, por despido injustificado. Así se establece.

• Haber laborado horas extraordinarias. Así se establece.

• Valor hora para el calculo de las horas extraordinarias, es decir la cantidad de DOCE BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.12, 50). Así se establece.

• Lapso de duración de la relación de trabajo, es decir Un (1) año y veintitrés (23) días. Así se establece.

• La no cancelación de los conceptos derivados de la relación de trabajo que los unió. Así se establece.

Hechos alegados por el reclamante objeto de la actividad probatoria por quien los arguye:

Haber laborado todos los días domingos durante el lapso que duro la relación de trabajo, ahora bien, la parte reclamante peticiona el pago por concepto de recargo del 50% de cincuenta y seis (56) días domingos laborados y no cancelados durante el lapso que duro la relación de trabajo y, visto que la reclamante alego que su jornada ordinaria semanal era de lunes a domingo, siendo tal alegato un exceso de la jornada ordinaria de trabajo legalmente establecida en el articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman al presente expediente no se evidencia documental alguna en donde se pueda constatar que la reclamante laboro todos los días Domingos durante el lapso que duro la relación de trabajo, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente su condena. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:

Por concepto de Prestación de antigüedad de los cuales reclama 48, 83 días de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, habiendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la no cancelación del aludido concepto, dicho calculo se realizara en base al salario integral devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo admitido como cierto de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 03-03-11.

Fecha de egreso: 26-03-12.

Salario integral: 71,73.

Tiempo de servicio: Un año y veintitrés (23) días.

Parágrafo Primero, Literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

45 días x Bs.71, 73 = Bs.3.227, 85.

Ahora bien, como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido en lo que respecta a los días reclamados por antigüedad, dado que el reclamantote peticiona 48, 83 días, por lo que es forzoso para este Tribunal ajusta los días respectivos en base a 45 días de antigüedad, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante cuarenta y cinco (45) día de antigüedad calculado en base al salario integral durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 85/CTMOS, (Bs.3.227, 85) por prestación de antigüedad. Así se decide.

Por concepto de Utilidades de los cuales reclama 15 días, en el periodo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario normal admitido como cierto, Bs. 66, 66, de la siguiente manera:

15 días de utilidades x Bs.66, 66 = Bs. 999, 90.

Ahora bien, como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido en lo que respecta al salario empleado, dado que la base de calculo empleada fue el salario integral, por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar el salario al salario normal alegado para el calculo del respectivo beneficio, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la reclamante quince (15) días de utilidades en base al salario normal durante el lapso que duro la relación de trabajo. Así se decide.

Por lo que se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.999, 90) por utilidades. Así se decide.

Por concepto de utilidades fraccionadas de los cuales reclama 3, 75 días, en el periodo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por cuanto se observa que el periodo fracción reclamado es de veintitrés (23) días, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena por utilidades fraccionadas por cuanto la fracción no supera el mes cumplido para que lo haga acreedor de dicho beneficio. Así se decide.

Por concepto de Vacaciones de los cuales reclama 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la referida Ley y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario normal admitido como cierto, Bs. 66, 66, de la siguiente manera:

Primer año:

15 días x Bs.66, 66 = Bs.999, 90.

Ahora bien como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con los días, salario y montos reclamados, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar los días y montos reclamados de conformidad con lo establecido artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena el pago de 15 días de vacaciones. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.999, 90) por vacaciones. Así se decide.

Por Vacaciones fraccionadas de los cuales reclama 3, 75 días de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la referida Ley y, por cuanto se observa que el periodo fracción reclamado es de veintitrés (23) días, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena por vacaciones fraccionadas por cuanto la fracción no supera el mes cumplido para que lo haga acreedor de dicho beneficio. Así se decide.

Por Bono vacacional de los cuales reclama 7 días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo, dicho calculo se realizara en base al salario normal admitido como cierto, Bs. 66, 66, de la siguiente manera:

Primer año:

7 días x Bs.66, 66 = Bs.466, 62.

Ahora bien como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con los días, salario y montos reclamados, por lo que es forzoso para este Juzgado condenar los días y montos reclamados de conformidad con lo establecido artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena el pago de 7 días de Bono vacacional. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.466, 62) por Bono vacacional. Así se decide.

Por concepto de bono vacacional fraccionado de los cuales reclama 1, 74 días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por cuanto se observa que el periodo fracción reclamado es de veintitrés (23) días, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente la condena por bono vacacional fraccionado por cuanto la fracción no supera el mes cumplido para que lo haga acreedor de dicho beneficio. Así se decide.

Por concepto de preaviso de los cuales reclama 45 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Ley Orgánica del Trabajo y, habiendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la con cancelación del aludido conceptos, dicho calculo se realizara en base al salario integral devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo admitido como cierto de la siguiente manera:

30 días x Bs.66, 66 = Bs. 1.999, 80.

Ahora bien como quiera que lo reclamado excede de lo legalmente establecido en cuanto a los días y salario, dado que peticiona 45 días calculados al salario integral, por lo que es forzoso para este Juzgado ajustar los días en base a 30 y salario normal en base a Bs. 66,66, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena el pago de 30 días de preaviso. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs.1.999, 80) por concepto de preaviso. Así se decide.

Por concepto de Indemnización por despido injustificado de los cuales reclama 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, habiendo admitido el hecho cierto del inicio y culminación de la relación de trabajo y la con cancelación del aludido conceptos, dicho calculo se realizara en base al salario integral devengado durante el lapso que duro la relación de trabajo admitido como cierto de la siguiente manera:

30 días x Bs.71, 83 = Bs. 2.154, 90.

Ahora bien como quiera que lo reclamado se encuentra acorde con los días y montos reclamados, por lo que es forzoso para este Juzgado condena los días y montos reclamados de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se condena el pago de 30 días de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90/CTMOS, (Bs.2.154, 90) por indemnización por despido injustificado. Así se decide.

Por concepto de pago de horas extraordinarias laboradas y no canceladas durante el lapso que duro la relación de trabajo laborados al respecto el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la tarifa legal de las horas extraordinarias, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien hora por año, por lo cual, aun cuando la Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben se demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, la misma serán condenadas hasta el limite legalmente establecido en el articulo antes citado, sentado lo anterior visto la parte peticiona ochocientas cuarenta (840) horas extraordinarias en el periodo 2011 y doscientas noventa y dos (292), por lo que es forzoso para este Tribunal ajustar las horas extraordinarias en base al salario hora alegado Bs12, 50, de la siguiente manera:

Periodo 2011:

100 horas extraordinarias x Bs.12, 50 (salario hora) = Bs.1.250, 00.

Periodo fracción 23 días, año 2012:

Operación aritmética:

100 horas / 12 meses = 8,33, días / 30 días (mes) = 0, 27 x 2,5 horas diarias x 23 días periodo fracción = 15, 52 horas extraordinarias x Bs.12, 50 = Bs.194, 06.

Por lo que se ordena a la demandada a cancelar a la reclamante ciento quince coma cincuenta y dos (115, 52) horas extraordinarias de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto que asciende en la cantidad global de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.1.444, 00) y conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 365 de fecha 20-04-10, caso N.C.K. & Pin Aragua, C. A., y Sentencia No.297 de fecha 11-04-12, caso G.M.R.M. & Campamento Agua Linda, C.A., Campamento Instruccional Agua Linda, C.A. y Agua L.O.. Así se decide.

Se condena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al criterio jurisprudencia sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008. Caso J.S., contra MALDIFASSI & CIA, C.A., Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez y al criterio sentado por la referida Sala mediante en sentencia de fecha 25-11-08, caso M.G. contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y, que a continuación se señala:

Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1) Se realizará por un único perito designado por el Tribuna si las partes no lo pudieran acordar y cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada;

1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30-04-2011 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. Así se establece.

2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (02-04-2012) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha experticia será realizada por un experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Por todas las consideraciones precedente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.295.483, por cobro de prestaciones sociales incoado en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CITY CHINA, C.A., en virtud de la admisión de los hechos acaecidos en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo

131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante la cantidad global de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/CTMOS, (Bs.11.292, 97) por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso, indemnización de antigüedad, horas extraordinarias mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza parcial del fallo. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. F.P..

Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior decisión, siendo las 12:27, p.m. Conste:

La Secretaria,

MJCG/FP.-

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