Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de febrero de 2007

196º y 148º

VISTOS

, con informes de la parte actora

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

PARTE ACTORA: M.M.M.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.483.416.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.R.L. y A.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.464 y 13.006, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: L.F.R.L. y J.Z., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.148.806.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.Y., J.R. HERMOSO GRATEROL, A.E.B., O.M.P., N.A.U. y M.H.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.250, 8.043, 9.082, 49.049, 62.142 y 74.285, en su orden.

Conoce este tribunal superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 19 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana M.M.M.d.C. en contra del ciudadano L.F.R.L. y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 20 de mayo de 1999 ante el tribunal distribuidor de la primara instancia, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano L.F.R.L. para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de julio de 1999, el Alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin firmar librado al ciudadano L.R..

En fecha 13 de octubre de 1999, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, siendo contestadas las mismas el 22 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 16 de febrero de 2000, el tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem y con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem.

En fecha 24 de noviembre de 2000, la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas.

En fecha 19 de diciembre de 2000, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconviene a la parte actora.

En fecha 25 de septiembre de 2001, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.

En el período probatorio, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 29 de octubre de 2001.

En fecha 18 de junio de 2003, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 19 de noviembre de 2003, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 14 de septiembre de 2004, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fecha 04 de octubre de 2004, este tribunal superior declara la nulidad del auto de fecha 08 de septiembre de 2004 y repone la causa al estado de que el juez de la primera instancia se pronuncie sobre el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 19 de noviembre de 2003; y en fecha 25 de octubre de 2004 ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen.

En fecha 03 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 02 de diciembre de 2004, el tribunal antes mencionado oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado N.A.U. en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2003 y ordenó la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución le correspondió nuevamente a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 08 de diciembre de 2004, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fecha 24 de enero de 2005, la parte actora presentó escrito de informes.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, fue diferida su publicación por auto de fecha 11 de abril de 2005.

En fecha 07 de febrero de 2007, el Juez Titular de este tribunal, M.A.M., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que en el mes de agosto de 1995 celebró contrato de obra en forma verbal con el ciudadano L.F.R.L., por medio del cual el mencionado ciudadano se comprometió a construir un bien inmueble destinado a casa de habitación en la parcela de terreno de su propiedad, signada con el N° 6, ubicada en el Conjunto Residencial Valle Escondido, en terrenos que pertenecieron a las urbanizaciones Las Clavellinas y el Trigal Norte, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo.

Que las conversaciones llevadas a cabo con el ciudadano L.F.R.L. para la construcción de la obra fueron planteadas de acuerdo al tipo, ubicación, valor y duración de la obra.

Que el tipo de obra era la construcción de una casa de habitación en una parcela propiedad de los ciudadanos L.F.R.L. y J.A.Z., ubicada en el Conjunto Residencial Valle Escondido, distinguida con el N° 06, en terrenos que pertenecieron a las Urbanizaciones Las Clavellinas y Trigal Norte, Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., con una superficie aproximada de 379,66 Mts2.

Que el valor de la obra fue pactado en forma verbal, por un monto de Bs. 20.000.000, los cuales se pagarían de la manera siguiente: La cantidad de Bs. 5.000.000 en dinero efectivo pagados así: Bs. 1.500.000 el 06 de octubre de 1995; Bs. 1.300.000 el 26 de noviembre de 1995; y Bs. 2.200.000 el 06 de febrero de 1996, cantidades estas que fueron efectuadas en su oportunidad.

Que el saldo del valor de la obra, es decir la cantidad de Bs. 15.000.000, serían pagados por la venta del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Parque Kerdell, Torre Charley, piso 4, N° 4-B, Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., de su propiedad. Se pactó que luego de finalizada la obra se redactaría el documento donde se haría el traspaso del citado bien inmueble como pago del saldo indicado.

Quedó pactado que la construcción tendría una duración de tres meses contados a partir del 06 de octubre de 1995, cuando hizo entrega de la primera parte del dinero en efectivo, es decir, la cantidad de Bs. 1.500.000. Que con la entrega de esta cantidad de dinero se comenzó el movimiento de tierra para la construcción de la casa.

Que cuando efectuó el pago de fecha 26 de noviembre de 1995 le requirió al ciudadano L.F.R. el plazo para la entrega de la obra terminada, indicándole el mismo que para el mes de mayo de 1996 estaría la obra totalmente concluida y lista para ser habitada.

Que el 06 de febrero de 1996 le hizo entrega de la tercera cuota de Bs. 2.200.000. Que con esta cuota se demuestra el cumplimiento de la obligación de pago de la suma de Bs. 5.000.000 que fue el monto en dinero efectivo pactado y la diferencia sería pagada de la manera como indicó anteriormente, con la condición de que se haría el traspaso del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Parque Kerdell, luego de concluida la construcción en referencia.

Que para la construcción de la obra quedó pactado que con el producto de la suma de dinero entregada por ella, el ciudadano L.F.R. adquiriría el material de construcción y en su persona, la obligación de proveer la cocina empotrada y el enrejado de la casa. No obstante hubo otros gastos que tuvo que sufragar.

Que como antes indicó, en fecha 26 de noviembre de 1995, el ciudadano L.F.R. estableció como fecha de entrega de la obra construida, el mes de mayo de 1996, pero es el caso que llegada esa fecha, el mencionado ciudadano paraliza la construcción y se traslada a Barcelona, Estado Anzoátegui, donde estaba construyendo otra obra.

Que con el fin de tramitar un préstamo a través del Ipasme, dada su condición de docente, gestionó con el ciudadano L.F.R.L., el traspaso de la parcela de terreno antes descrita, puesto que el mencionado ciudadano alegó no poder tramitar la obra por falta de dinero e igualmente ella no tenía dinero en efectivo, pero sí la oportunidad de adquirir un préstamo con el Ipasme con garantía de los años de servicios prestados por el Ministerio de Educación.

Que el ciudadano L.F.R.L. aceptó que se redactara el documento de compra venta de la parcela, haciéndose todas las tramitaciones necesarias y que al momento de procederse a la firma, el mencionado ciudadano se negó alegando que tenía proyectado hipotecar el terreno para continuar la construcción y que además su socio J.A.Z.R., no quería que fuese realizado el traspaso del terreno.

Que hasta ese momento las gestiones fueron realizadas exclusivamente con el señor L.F.R.L., no apareciendo por ninguna parte su socio, teniendo ella entendido que la parcela le pertenecía a él solo. Que cuando hubo de realizarse el documento de traspaso de titularidad de la parcela (26/11/98), es cuando se entera de la existencia de un condueño de la citada parcela.

Que en el año 1997 no hubo cumplimiento de la entrega de la obra iniciada en octubre de 1995, y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha sido concluida, teniendo siempre el ciudadano L.F.R. una excusa para justificar su incumplimiento.

Que no hubo contrato de obra por escrito, por cuanto el ciudadano L.F.R.L. le manifestó considerar casi una ofensa la redacción de un documento, dado que su palabra es un “libro abierto”; expresándolo en varias oportunidades, lo que desde el 06 de octubre de 1995, fecha en que hizo entrega de la primera cuota de Bs. 1.500.000, hasta la fecha de la interposición de la demanda, ha quedado demostrado que es incierto, puesto que su irresponsabilidad en la conclusión de la obra demuestra que no tiene palabra.

Que en varias oportunidades el referido ciudadano le manifestó que procediera al traspaso de apartamento de su propiedad, expresando de ese modo que lo que quería era el apartamento, cuestión que no podía hacer, dado que él no había cumplido la condición inicial, cual era la de hacer entrega de la casa, ya que había quedado pactado que una vez concluida la construcción de la casa, ella procedería a efectuar el traspaso de su apartamento.

Que con la actitud del referido ciudadano quedó demostrado que lo que quería era que le construyese la casa en su parcela, utilizando su dinero, no cumpliendo con su palabra, produciéndole además otros gastos.

Que en fundamento a lo antes expuesto, actuando en su propio nombre y derecho, demanda al ciudadano L.F.R., en su carácter de contratista obligado a construir la obra que se narra, con el fin de que resuelva el contrato de obra (verbal) celebrado entre él y su persona en agosto de 1995 y en defecto de ello, sea condenado a resolver el referido contrato de obra (verbal) de cuyas modalidades de tiempo, modo y lugar se indicaron anteriormente y como consecuencia de la resolución del contrato de obra fundamentado en el incumplimiento de las bases establecidas que debían regir el contrato de obra verbal, sea condenado a pagar los daños y perjuicios que se derivan, representado en los gastos producidos en la adquisición de materiales de construcción y otras gestiones señaladas en el libelo de demanda, como en la indexación de la cantidad de Bs. 5.000.000, con sus respectivos intereses, conforme a las tasas del Banco Central de Venezuela; al pago de las costas procesales, en virtud de haberle producido la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para accionar ante el incumplimiento de parte del demandado, por lo que concluye que debido a la irresponsabilidad del ciudadano L.F.R.L. se le ocasionaron daños materiales a su patrimonio por la cantidad de Bs. 5.000.000, más la cantidad de Bs. 408.575,50 por los gastos producidos a petición del constructor en la adquisición de materiales de construcción que se encuentran colocados en la construcción de la obra, más la indexación de la cantidad de Bs. 5.000.000, más la indexación de la cantidad de Bs. 408.575,50. Además el pago de las costas procesales, en caso de una condena total.

Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil.

Concluye que en el presente caso se tiene la existencia de un contrato de obra que por sus efectos es un contrato bilateral, es decir, establece efectos o secuencias para todos los contratantes, en este caso de naturaleza imperfecta, es decir, el nacimiento de las obligaciones de las partes contratantes corresponden a momentos diferentes: para la parte contratante, el pago del valor de la obra, en el monto y condiciones establecidos, en primer lugar, monto en dinero efectivo y al concluirse la obra el traspaso del apartamento. Para la parte contratada, la conclusión de la obra en el plazo señalado, es decir, tres meses, que se han prolongado por más de tres años y siete meses, no pudiendo la parte contratante ser obligada a cumplir con la cuota pendiente de pago del valor de la obra sometida a la condición de que la misma debía estar concluida, por cuanto el ciudadano demandado no cumplió con la entrega de la obra ni ha cumplido hasta la presente fecha, luego de haberse prolongado el tiempo de duración por mucho más allá del tiempo establecido.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta que motiva el presente procedimiento.

Alega que es incierto que haya celebrado contrato de obra verbal con la ciudadana M.M.M.d.C., contrato en el cual supuestamente se obligaba como contratista a construirle una vivienda a la referida ciudadana.

Que lo cierto es que el negocio jurídico que se celebró entre las partes lejos de ser contrato de obra, tal como lo indica la actora, fue un contrato verbal de compra venta mediante el cual él se comprometía a venderle a la ciudadana M.M.M.d.C. un inmueble del cual era propietario, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él existentes en proceso de construcción, posteriormente permisado por las autoridades competentes de la Alcaldía de la ciudad de Valencia.

Que dentro de las modalidades de venta él se comprometía a terminar la construcción y la ciudadana M.M.M.d.C. se obligaba a suministrar dinero, imputable al precio del inmueble, en lo cual necesariamente él iría avanzando en la construcción del objeto de la venta.

Que la identificación exacta, ubicación y demás características del inmueble mencionado son las expresadas en el libelo de la demanda por la parte actora.

Que el precio acordado para la venta del inmueble no es la suma de Bs. 20.000.000 como lo señala la actora en su libelo, sino fue la cantidad de Bs. 25.000.000, los cuales la actora se obligó a pagar tomando en consideración que la construcción de la casa se encontraba en su primera fase y requiriendo la misma los recaudos económicos necesarios para su continuación y posterior culminación; en este sentido, la compradora se obligó a adelantarle en el mes de agosto de 1995, oportunidad en que se celebró el convenio verbal de compra venta, la suma de Bs. 10.000.000 y el saldo restante, o sea, la suma de Bs. 15.000.000, lo entregaría mediante los recursos que obtendría M.M.M.d.C. con la venta de un apartamento de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Kerdell, Torre Charlie, piso 4°, N° 4B, Parroquia San José de este Municipio Valencia, dinero con el cual él terminaría de construir la casa dada en venta y a su vez obtendría el valor del terreno y el beneficio económico de la negociación realizada.

Que la ciudadana M.M.M.d.C. incumplió con su obligación de pagar el precio tal como había sido convenido, limitándose solo a entregar tardíamente la suma de Bs. 5.000.000, en tres fracciones: la primera por Bs. 1.500.000, el 06 de octubre de 1995; la segunda por Bs. 1.300.000, el 26 de noviembre de 1995 y la tercera por Bs. 2.200.000, el 06 de febrero de 1996, dinero este que solo alcanzó para avanzar la construcción a nivel mucho menor del que estaba programado, debido al alto incremento en el costo de materiales de construcción y mano de obra que se registró a finales de 1995 y a principios de 1996, con el agravante del serio perjuicio económico que esto le acarreó.

Que no hubo más entrega de dinero por parte de la compradora, a quien le indicó insistentemente que debía vender su apartamento de inmediato para así obtener los recursos necesarios para determinar la obra, pasando el tiempo sin que dicha venta se produjera. Que por lo antes expuesto, le resultó imposible continuar la construcción mucho más allá de lo que permitieron los Bs. 5.000.000 entregados por la demandante.

Que es incierto que acordara con la demandante gestionar un préstamo ante el Ipasme, traspasándole la parcela de terreno que forma parte del objeto de la venta, para así obtener recursos y culminar la obra, ya que como lo confiesa la parte actora, por sus años de servicio, tenía la oportunidad de adquirir un préstamo con la institución antes mencionada. Que además de los recursos a disposición de la actora, contaba con el recurso inmediato que le daría la venta a su apartamento, operación que tampoco realizó oportunamente, dejando de cumplir así con su obligación de pagar el precio de la cosa vendida y dejándolo sin la posibilidad de avanzar con la obra, lo cual le causó serios perjuicios económicos.

Que es incierto que la actora se haya obligado a construir o a contratar con terceros la construcción de partes de la casa, ya que su única obligación, la cual no cumplió, era la de suministrar el pago del precio pactado en la forma también pactada, con lo cual le permitiría avanzar la construcción.

Que por las consideraciones antes expuestas, rechaza la infundada demanda por considerar que no le asiste ningún derecho a la parte demandante y en su defecto propone la mutua petición o reconvención, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Que en el mes de agosto de 1995 celebró con la ciudadana M.M.M.d.C. contrato verbal de compra venta, cuyo objeto fue un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías que en ella se construían para la época, ubicada en el Conjunto Residencial Valle Escondido, distinguida con el N° 06, en terrenos que pertenecieron a las Urbanizaciones “Las Clavellinas” y “Trigal Norte”, Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo.

Que la parcela descrita pertenece al régimen previsto en la Ley de Ventas de Parcelas, y que su documento de urbanismo y parcelamiento quedó protocolizado en la citada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 06-12-94, folios 1 al 12, N° 45, tomo 44.

Que dicha parcela tiene una superficie aproximada de 319,66 M2 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 14,12 Mts. con la única calle del Conjunto Residencial Valle Escondido; Sur: En 14,19 Mts. con terrenos que son o fueron de la Urbanización El Trigal Norte; Este: En 20,24 Mts. con la parcela N° 5 del Conjunto Residencial Valle Escondido y Oeste: En 19,56 Mts. área no edificable del Conjunto Residencial Valle Escondido y en 4 Mts. con retorno de la única calle del Conjunto Residencial Valle Escondido.

Que el precio pactado para dicha negociación fue la suma de Bs. 25.000.000, los cuales la demandante reconvenida pagaría de la siguiente manera: Bs. 10.000.000 en el momento de la celebración de la negociación y el saldo, o sea, la suma de Bs. 15.000.000 los pagaría con el producto de la venta de un apartamento de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Kerdell, Torre Charlie, piso 4, N° 4-B, Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., para de esa forma contar con los recursos mínimos necesarios para la terminación de la construcción, en la medida en que se fuera pagando el precio pactado, obligación esta exclusiva de la compradora M.M.M.d.C., estimándose la terminación de la construcción para el mes de mayo de 1996, oportunidad en la cual se procedería de acuerdo al convenio, a la protocolización de la venta del identificado bien inmueble.

Que le resultó imposible cumplir con las obligaciones derivadas del contrato verbal de compra-venta, cuales eran terminar la construcción de la vivienda y posteriormente proceder a la protocolización de la venta correspondiente debido al incumplimiento de la ciudadana M.M.M.d.C., quien no pagó el precio de la manera como estaba pactada.

Niega que deba la suma de Bs. 5.000.000, ni la suma de Bs. 408.775,50, ni sus intereses, ni ninguna otra suma de dinero, ello motivado al incumplimiento de la demandada M.M.M.d.C., lo cual impidió la materialización definitiva de la negociación, no obstante todos los esfuerzos desplegados por él al tener que contratar mano de obra, tanto técnica como obrera, sacrificando sus ganancias como constructor. Que esta situación le ocasionó daños y perjuicios como consecuencia de no haber podido realizar la operación de compra venta como estaba prevista y por haber mantenido durante mucho tiempo inactivo un bien destinado a producirle un beneficio económico.

Que en virtud de todo lo antes expuesto, reconviene a la ciudadana M.M.M.d.C., a fin de que convenga en la resolución del contrato de compra venta verbal celebrado al cual ha hecho referencia anteriormente, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal y como consecuencia de la resolución del contrato de compra venta, fundamentada dicha resolución en el incumplimiento de la demandante reconvenida, la reconviene también para que convenga en pagarle los daños y perjuicios que le ocasionó, o en su defecto también a ello sea condenada por el tribunal.

Estima los daños en la suma de Bs. 20.000.000 que es la cantidad aproximada que ha dejado de percibir por la paralización, por un lapso de aproximadamente 4 años del negocio relacionado con el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Valle Escondido, deducido los Bs. 5.000.000 que en su oportunidad fueron adelantados por la demandante y como parte de precio de venta. Reconviene además la corrección monetaria, en virtud de la inflación que se vive en el país, corrección esta que deberá ser calculada desde el momento de la introducción de la presente reconvención hasta la ejecución del fallo que recaiga en la presente causa.

Finalmente reconviene a fin de que la demandante-reconvenida pague todas las costas procesales que recaigan en el presente juicio.

Basa su reconvención en el convenio verbal de compra venta con sus modalidades celebrado y en las disposiciones del Código Civil, contenidos en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168.

Concluye que se está en presencia de un contrato bilateral de compra venta celebrado bajo un régimen de condiciones que se acordaron verbalmente entre las partes. Que dentro de esas condiciones estaba la responsabilidad de concluir la obra o casa ya iniciada sobre una parcela de terreno de la cual era propietario, y que una vez hecha se procedería a la formalización o protocolización de la venta. Que por otra parte, era responsabilidad de la compradora pagar el precio acordado, o sea, la cantidad de Bs. 25.000.000 de la forma siguiente: Bs. 10.000.000 en el momento de la celebración del convenio de compra venta y el saldo, o sea, la suma de Bs. 15.000.000, durante el transcurso de la construcción, con el producto de la venta de un apartamento de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Kerdell de esta ciudad de Valencia.

Que fue imperativo y parte del convenio que gran parte del precio pactado iba a ser utilizado por él para terminar la construcción de la casa, en base a los cálculos económicos realizados en el momento de la celebración del convenio, o sea, en agosto de 1995, cuando se fijó el precio del inmueble. Que debido al incumplimiento de la demandante reconvenida, al no pagar el precio de la forma como estaba estipulada le resultó imposible cumplir con su obligación en el convenio, privándolo de obtener el beneficio económico justo que le hubiera representado la venta del inmueble en las condiciones acordadas.

Contestación a la reconvención:

La parte actora en su escrito de contestación a la reconvención señala que es incierto que el objeto del contrato verbal haya sido la venta del inmueble constituido por la parcela de terreno y las bienhechurías que en ella se construían para la época. Incierto porque el objeto del contrato fue la venta de la parcela de terreno y las construcción de las bienhechurías, diseñadas para ella, por el valor que pagaría en la forma como se indica en el libelo de demanda, debiendo entregarse la obra concluida en septiembre de 1995.

Que es incierto que el precio pactado haya sido la cantidad de Bs. 25.000.000, ya que se estipuló como valor del contrato de obra Bs. 20.000.000, así como también es incierto que el precio sería pagado con Bs. 10.000.000 a la celebración del contrato y Bs. 15.000.000 con la venta del apartamento de su propiedad, ello debido a que la venta de la parcela de terreno y la ejecución de la obra integraban los Bs. 20.000.000 y las formas de pago e.B.. 5.000.000 al inicio, pagados en la forma dicha en el libelo y luego de concluida la construcción de las bienhechurías, se haría la transferencia de la propiedad del apartamento ubicado en la Urbanización Parque Kerdell, pactado su valor en Bs. 15.000.000, implicando ello la transferencia de la parcela de terreno, lo cual no fue efectuada por hecho imputable al demandado reconviniente.

Que como bien lo expresa el demandado reconvincente, la obra debía entregarse en mayo de 1996, pero ello no lo hizo el demandado, por tanto si no cumplió con la entrega de la obra concluida o no, mal podría ella realizar la transferencia de la propiedad del apartamento, por cuanto el incumplimiento del constructor demandado reconvincente era evidente y ante la venta de la parcela de terreno planteada, el demandado se negó a firmar.

Que es incierto que con los Bs. 5.000.000 resultara imposible construir la vivienda, ya que para el año de 1995 sí podía construirse con los montos aportados, el índice inflacionario en octubre era de 37,20183 en tanto que para diciembre de 2000 era de 205,97793 según la tabla anunciada por el banco Central de Venezuela y al comparar la fluctuación se aprecia una variante de 168,77610 en los índices de precios al consumidor; de modo que el retardo injustificado se corresponde al demandado, quien ejecutaba diversas obras al mismo tiempo y no a ella.

Que es incierto que se obligara a pagar Bs. 10.000.000 al celebrar el convenio, ya que el acuerdo fue de Bs. 5.000.000 en la forma que se entregó, así como es incierto que el convenio se realizara para la compra venta de la parcela de terreno, ya que el precio pactado incluía la obligación del demandado reconviniente, de construir la vivienda en el término de tres meses, por lo tato si debe el demandado reconviniente las sumas reclamadas, por cuanto que la mora en el incumplimiento del contrato verbal se debe al retardo de ejecución en la obra imputable al demandado reconviniente, y en consecuencia tiene que acceder a las peticiones realizadas en el libelo, o en su defecto el tribunal debe imponérselas, ya que ella si cumplió con los pagos requeridos y con la obligación de iniciar la transferencia de propiedades, y con el financiamiento de Ipasme era que se cubriría la falta de numerario para terminar la obra.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, le correspondió a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden, se deja expresamente establecido que han quedado admitidos por el demandado el hecho de que celebró un contrato verbal con la parte actora, solo que la naturaleza del mismo se discute, toda vez que la parte actora se refiere a un contrato de obra verbal y la demandada a un contrato de compra venta también celebrado en forma verbal; asimismo se tiene como cierto por haber sido admitido por la demandada que el negocio celebrado por las partes consistió entre otros aspectos, en la construcción de una casa, la venta de la parcela de terreno propiedad del demandado y del ciudadano J.A.Z.; la cancelación por parte de la actora de la suma de Bs. 5.000.000 por concepto de la negociación y el hecho de que la parte actora pagaría parte de la negociación con la venta de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Conjunto Residencial Parque Kerdell, Torre Charlie, Piso 4, N° 4B, de la Parroquia San J.d.M.V., hechos estos que se tienen como ciertos y así se decide.

Marcado con la letra “D” y cursante a los folios desde el 11 al 16 del presente expediente, promovió la parte actora junto con su libelo de demanda un instrumento elaborado por la misma parte actora como abogada y contentivo de una compra venta que los ciudadanos L.F.R. y J.Z. le hacían a la parte actora sobre el inmueble objeto del negocio celebrado por las partes. Este instrumento lo consigna la parte actora con la finalidad de probar que el codemandado L.F.R. se comprometió a vender el inmueble donde sería construida la vivienda y el cual se negó a protocolizar.

Observa este sentenciador que fueron cancelados los derechos de registro ante la oficina subalterna de registro para efectuar la venta del inmueble y se le otorga valor probatorio al mismo en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el mérito que arroja el instrumento bajo revisión es que la parte actora redactó el documento de venta del inmueble objeto de la negociación celebrada por las partes, la presentó a la oficina de registro y canceló los derechos correspondientes.

Marcados con las letras “F”, “G”, “H”, e “I”, y cursante a los folios del 17 al 20 de la primera pieza de este expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, facturas y recibos emitidos por terceros contentivo de compras de materiales y reparaciones realizadas en la casa objeto de construcción en el inmueble propiedad del codemandado.

En el período de promoción de pruebas, la parte actora insta el medio de prueba de informes a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., sobre el contenido del instrumento que consignó marcado con la letra “D” junto con su demanda, así como también solicitó la información sobre el contenido de los instrumentos que marcado con las letras “H” e “I”, también produjo con el libelo de demanda, siendo admitidos tales medios de pruebas por el tribunal de primera instancia ratificando su contenido mediante comunicación emitida por la empresa Distribuidora Franco y referida al instrumento marcado “H” junto con la demanda, quedando evidenciado que efectivamente la parte actora compró materiales que fueron enviados a la vivienda objeto de negociación, así como también consta que la oficina de registro envió su información mediante comunicación del 16 de diciembre de 2002, mediante la cual informa que el documento que marcado “D” produjo la actora con el libelo fue revisado por esa oficina, pero el mismo no fue protocolizado.

En lo que respecta a los instrumentos marcados “F”, “G”, e “I” constata este juzgador que los mismos no fueron ratificados en juicio y por sí solos no tienen valor y mérito probatorio alguno, razón por la cual se desechan del proceso.

Marcados con las letras “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios del 29 al 31 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda sendos documentos escritos por el demandado L.F.R., los cuales no fueron desconocidos en su contenido y firma y en consecuencia se le otorga valor y mérito probatorio a los mismos en conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido constata este sentenciador que efectivamente la parte actora efectuó tres pagos al demandado el 06 de octubre de 1995 por Bs. 1.500.000, el 26 de noviembre de 1995, por Bs. 1.300.000 y el 06 de febrero de 1996, por Bs. 2.200.000, el primero de ellos por concepto de reserva de la compra de vivienda a construirse en la parcela N° 6 de la Urbanización Valle Escondido en Valencia; el segundo recibo refleja que el monto fue por concepto de anticipo para la compra de una casa quinta a construirse en la referida parcela N° 6 de la Urbanización Valle Escondido y el tercer recibo por concepto de abono a la construcción de la casa antes descrita.

En el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento, no existiendo nada que analizar al respecto.

Igualmente promovió la prueba de posiciones juradas en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, la cual no fue evacuada, no teniendo nada que a.e.s. en este sentido.

Marcado con el N° “1” promovió la parte actora en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, un conjunto de planos elaborados por el arquitecto; marcado con el N° “2” promueve una factura expedida por la empresa Formas Maderas, C.A.; marcado “2”, “2B”, “2D”, “2E”, “2F” y “2G", produjo la actora instrumentos emitidos por la empresa Formas Maderas, C.A.; marcado con el N° “3” promovió 33 fotografías, informe técnico y planos elaborados por la firma Proyectos Cabriales; marcado con el N° “4” y “4ª”, fax emitidos por el ciudadano J.H. al ciudadano M.P.R. y relacionados con las opciones por un arreglo extrajudicial sobre la venta de un inmueble; marcado con los Nros. “5”, “6”, “6” y “7”, diversos instrumentos, el “6” y el “6”, contentivo de un comprobante de CANTV y el “7” de una factura emitida por la Casa Don Bosco, procediendo la parte actora a solicitar la rectificación de alguno de los instrumentos, solicitando el testimonio de los ciudadanos J.B.S., F.P.M., Elisame Varela y M.R., siendo reconocido por el ciudadano J.B.S., el conjunto de planos elaborados por él y consignados marcado “1”, así como también declaró el ciudadano F.P.M. ratificando los instrumentos contentivos del diseño de la cocina que instalarían en la casa objeto de construcción y los cuales se corresponden con los instrumentos marcados con las letras “2 A”, “2 C”, “2 D”, “2 F” y “2 G” promovidas por la parte actora. Estos mismos instrumentos también fueron ratificados a través del medio de pruebas de informes por la empresa Formas de Madera, C.A. , quien informó que los instrumentos en referencia si emanan de ella y que se corresponden a la compra de una cocina; también declaró la ciudadana Elisame Varela Crespo, quien reconoció la factura de materiales que le fue exhibida y emitida por la empresa Distribuidora Franco, S.R.L., la cual fue acompañada marcada con la letra “H” junto con el libelo de la demanda, en donde además declara que el material fue despachado al demandado y cancelado por la parte actora; asimismo declaró el ciudadano M.R., quien reconoció los documentos elaborados por Proyectos Cabriales, es decir, el instrumento promovido marcado con el N° 3, contentivo del informe técnico y la fotografía de la vivienda objeto de construcción también promovida por el actor, así como el recibo consignado del fecha 02 de diciembre de 1999.

Igualmente promovió la parte actora el medio de prueba de informes a la empresa CANTV y a la Casa Don Bosco para que informaran sobre el contenido de los instrumentos marcados “6”, “6” y “7”, sin que haya sido respondido el oficio por parte de la CANTV con una respuesta sobre el contenido de la información requerida, así como tampoco la Casa Don Bosco ratificó la información contenida en las facturas marcadas “7” y “7A”.

En conclusión, no fueron ratificados y por ende no se le otorga valor y mérito probatorio al instrumento promovido por la actora marcados “4”, “4 A”, “5”, “6” y “6A”, razón por la cual se desechan del proceso. En lo que respecta al resto de las instrumentales, se le otorga el valor y mérito probatorio por haber sido ratificado su contenido y el cual en su contenido evidencian efectivamente que el demandado se encontraba realizando una construcción de una vivienda en la parcela N° 6, sector Las Clavellinas, Urbanización Valle Escondido, para ser habitada por la demandante, quien efectuó gastos variados en la elaboración de proyectos y gastos variados.

Igualmente fue solicitada el medio de prueba de informe por la actora a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, quien informó que el demandado y el otro propietario del inmueble celebraron una venta del inmueble a la ciudadana de nombre M.A.B.H., el 16 de mayo del año 2000 y el cual se corresponde con el inmueble objeto de la negociación que había pactado el demandado con la parte actora.

En relación a los medios de prueba promovidos por la empresa Rodiarte y Fregaderos del Norte, el tribunal no tiene nada que analizar por no haberse enviado la respuesta correspondiente, y en lo que respecta al instrumento marcado “2C”, el mismo se desecha del proceso por no haber sido ratificado.

Igualmente promovió la parte actora en el Capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas, dos experticias, una contable y otra en la construcción, las cuales no fueron evacuadas, no teniendo nada que a.e.s. en este sentido.

En el Capítulo VII de su escrito de promoción de pruebas la parte actora promueve una inspección judicial en el inmueble objeto de la negociación, constatando este juzgador que en la evacuación de esta prueba se dejó constancia que el inmueble está ocupado por una persona de nombre J.B. y su grupo familiar y que ocupa el mismo desde hace más de un año y quien manifestó ser propietario del bien.

Asimismo promovió en el Capítulo VIII de su escrito de pruebas la parte actora, la prueba de testigos rindiendo declaración la ciudadana A.G., constatando este juzgador que la testigo declara que conoce a las partes; que el demandado le construiría una casa a la demandante en la parcela N° 6 del Conjunto Residencial Valle Escondido y que la parte actora le entregaría al demandado un apartamento en pago al recibir la casa (preguntas primera, segunda y tercera y repregunta primera); que le consta que la demandante le entregó al demandado la suma de Bs. 5.000.000 en efectivo y que le entregaría su apartamento al terminar la construcción de la casa (repregunta segunda).

También declaró la ciudadana Eglee González, afirmando que conoce a las partes y que le consta que el demandado le construiría una casa a la parte actora, así como el hecho de que la demandante al recibir la casa le entregaría un apartamento de su propiedad (preguntas primera y segunda); que el demandado se retardó en la entrega de la casa y que la parte actora le entregó al demandado la suma de Bs. 5.000.000 para la construcción de la obra y luego le entregaría al demandado el apartamento del Parque Kerdell como finiquito de pago y que la construcción nunca fue terminada (pregunta tercera y repreguntas primera y segunda).

Estos testimonios son apreciados por este sentenciador en conformidad con lo previsto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil al concordar sus dichos entre sí y con las demás pruebas promovidas por la parte actora y las cuales ya han sido valoradas en este fallo, mereciendo confianza los testimonios rendidos, toda vez que el conjunto de pruebas documentales aportadas por el demandante, así como los dichos de los testigos, efectivamente la parte demandada se comprometió a construir una vivienda al demandante y en tal sentido se anticipó el pago de la suma de Bs. 5.000.000, así como también queda determinado que al construir la casa el demandado, procedería la parte actora a efectuarle un traspaso de un apartamento de su propiedad.

La representación de la parte demandada en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal.

Asimismo, promueve el medio de informe solicitando se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia, con la finalidad de demostrar que el inmueble propiedad de la parte actora y ubicado en el Conjunto Residencial Parque Kerdell, ha existido algún gravamen hipotecario y si el mismo ha sido liberado, información que emitió el registro afirmando que efectivamente el inmueble estaba gravado por dos hipotecas y que los mismos fueron cancelaros y liberados el 04 de marzo de 1999, hechos estos que no son relevantes a los fines de los que se discute en este proceso.

Asimismo promovió la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, la prueba de testigos, los cuales no fueron evacuados, no existiendo nada que analizar al respecto.

Ahora bien, del acervo probatorio concluye este sentenciador que el demandado en forma alguna demuestra los hechos en que sustentaba la reconvención, así como también el argumento principal de su defensa en el juicio de que la negociación realizada con la parte actora era un contrato de compra venta, lo que si quedó determinado con las pruebas promovidas por la parte actora es que las partes pactaron una obra a ser ejecutada por el demandado consistente en la construcción de una vivienda y que la demandante le entregó al demandado la suma de Bs. 5.000.000 como parte del pago definitivo, así como también quedó plenamente establecido que la demandante incurrió en gastos varios consistentes en la compra de materiales para la construcción de la vivienda, así como el diseño de la construcción fue elaborado por arquitecto, bajo las instrucciones de la demandante, todo en beneficio de la construcción de la vivienda; quedando también establecido que la parte actora efectuó compra de bienes para la cocina que instalaría en la vivienda y también quedó expresamente determinado en el juicio con las pruebas testimoniales evacuadas que la parte actora le traspasaría al demandado un inmueble de su propiedad como pago definitivo.

Siguiendo este orden de ideas, es conveniente traer a colación un criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia N° RC-0169, expediente N° 00377, en la cual se señala que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

Asimismo, es oportuno establecer la diferencia o distinción entre la calificación de un contrato e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer la diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.

Igualmente, debe hacerse mención al principio de la autonomía de la voluntad que comprende de acuerdo a la Doctrina Calificada la libertada para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí misma sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico.

La acción de resolución está consagra en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

El Doctor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

El mismo autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil habla claramente de la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la partes inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. La resolución es, pues, normalmente obra del Juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley que declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.

El artículo 1.159 del Código Civil dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y continua desarrollando el artículo 1.160 que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir con lo expresado en el mismo y a las consecuencias que se derivan de los contratos, según la equidad, el uso y la ley y en el caso bajo revisión se pactó un contrato de obra para la construcción de una vivienda y que comprendía también la venta de un inmueble en donde se encuentra ubicado la vivienda, es decir, que estamos en presencia de un contrato mixto, tal y como o definió la recurrida, pactando las partes que la forma de pago se haría a través de un anticipo en efectivo, como en efecto cumplió la parte actora y la otra con el traspaso de un inmueble propiedad del demandante, habiendo incumplido el demandado, no solo con la construcción de la vivienda, sino además con el hecho de no haber efectuado la transmisión de la propiedad del inmueble en donde estaba siendo construida la misma, lo que da pie para que el demandante solicite y así proceda en derecho la resolución del contrato verbal, con los daños y perjuicios causados, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, siendo en consecuencia procedente la demanda de resolución de contrato intentada por la ciudadana M.M.d.C. así como el pago de los daños y perjuicios generados, correspondiente a las cantidades entregadas al constructor y las sumas de dinero invertidas en los materiales de construcción, lo que infiere igualmente la improcedencia de la reconvención propuesta por el demandado y así se decide.

Capitulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2003; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, que declaró con lugar la pretensión de la ciudadana M.M.M.d.C. y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado; en consecuencia se declara la resolución del contrato de obra y de venta celebrado por las partes. Se condena al ciudadano L.F.R.L. a pagar a la actora la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.) suma pagada por la demandante como pago inicial y también se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (408.575,50 Bs.), por concepto de los gastos invertidos por la parte actora en los materiales de la construcción.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, lo cual se determinará a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 3:30 pm., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA

EXP Nº 11.174

MAM/DE/lm.-

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