Decisión nº DEFINITIVA de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos M.R. MOLERO DE LUENGO Y ROMILIO A.L. venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.156.828 y V-13.509.809, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada NAIBELUZ FUENMAYOR C, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 105.222, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Veintiséis (26) de Noviembre de 1966 según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No 70, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero de 1990 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que si procrearon (04) hijos, que llevan por nombres DILIBETH, DILIDA, DANIEL Y ROONY LUEGO MOLERO y no obtuvieron bienes a repartir.

Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 09 de Octubre de 2007 y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso: en fecha Quince (15) de noviembre de 2007: manifestando su opinión favorable.

Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos M.R. MOLERO DE LUENGO Y ROMILI A.L., antes identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Veintiséis (26) de Noviembre de 1966 según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No 70, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

C.R.F.

M.R.A.F.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:30p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

CRF/yp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR