Decisión nº 117 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDaños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 37.242

VISTO, con informes de la parte demandante.

I.Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal recibió y admitió la demanda resarcitoria de daños y perjuicios proveniente del Órgano Distribuidor, que intentara la ciudadana M.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.610.381 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el profesional del derecho M.A., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.100 y del mismo domicilio, en contra del ciudadano J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.110.518, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la sociedad mercantil AUTO MOTORES S.F. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de Mayo de 1992, anotada bajo el No. 11, Tomo 7-A, de los libros que lleva la referida oficina registral y también domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 16 de Diciembre de 1994, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 15, Tomo 212, de los libros que lleva la oficina pública en comento, adquirió un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú, Año: 1983, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Uso: Particular, Color: Vinotinto; Serial de Carrocería: 1W69ADV115205; Serial del motor: ADV115205, Placas: VFN- 809, de la sociedad mercantil MOTORES S.F. C.A., quien a su vez adquirió el vehículo del ciudadano J.J.P.G., quien a su vez lo adquirió del ciudadano J.M.G., según documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera, en fecha 5 de Octubre de 1993, no especificando la parte demandante el número del asiento registral, ni el tomo en el que consta el referido asiento.

Alega pues, que cuando el ciudadano J.J.P.G., adquirió el vehículo, tenía, según el documento al que ut supra se hizo referencia, las mismas características, que cuando se lo vendieron a ella. Empero, en fecha 8 de Mayo de 1997, su hijo, el ciudadano YANKEL ALFREDO, sin especificar los apellidos del referido ciudadano, denunció por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a las 10:20 post meridiam, que el vehículo le fue robado por las inmediaciones del Barrio Los Claveles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según averiguación sumaria No. E-891.547.

Sigue alegando que el vehículo fue encontrado y entregado por el mencionado Cuerpo Técnico al día siguiente de denunciado el robo. Luego, en fecha 21 de Marzo de 2000, la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, destacada en la cabecera del puente sobre el Lago de Maracaibo, la detuvo e hizo la correspondiente revisión al vehículo “dejándolo retenido por presunta suplantación vin (sic) ubicada parte superior (sic) del panel de instrumento, suplantación placa body, devastación del F.C.O., adulteración del chasis.” Según experticia de vehículos de la Guardia Nacional. En ese orden de ideas, el órgano castrense aludido, mediante oficio No. 0859, de fecha 2 de Junio de 2000, remitió las actuaciones efectuadas a la Fiscalía del Ministerio Público.

Así las cosas, como la parte actora no estaba de acuerdo con la experticia que realizara la Guardia Nacional, solicitó que la Fiscalía mandara a realizar, a través del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, una nueva experticia porque desde que compró el vehículo no le había hecho ningún cambio, salvo el cambio del motor.

Alega que por ser una mujer trabajadora, seria y responsable, decidió comprar el vehículo en una casa de venta de vehículos para evitar ser engañada. Sin embargo, alega que es imposible que ella pueda cambiar el chasis del vehículo y adulterarlo, puesto que ni siquiera sabía que ese tipo de gestiones se podían hacer. En ese sentido, se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público –sin hacer referencia a qué órgano específico acudió- y la misma, le negó entregarle el vehículo, por lo que acudió a un Tribunal –sin hacer mención a que Tribunal acudió- para que se avocara al conocimiento del asunto y le pudieran entregar el bien mueble de su propiedad, haciendo entrega de todos los documentos que acreditan su propiedad sobre el vehículo; pero todas sus diligencias fueron superfluas siendo que el Tribunal tampoco le entregó el vehículo, en virtud de que el mismo estaba adulterado, por lo que apeló de la decisión y la Corte de Apelaciones confirmó la resolución del Juzgado a quo.

Alega que todo lo anterior le ha causado daños morales y materiales. De los daños materiales, distinguió que realizó un esfuerzo para adquirir el vehículo, por un costo de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, pagando de adelanto la cantidad OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES. y los otros CINCUENTA MIL BOLÍVARES, los pagó cuando se perfeccionó el contrato de compra.-venta. Alega que para la fecha de la interposición de la demanda, el vehículo tenía un costo de DOS MILLONES NOVENCIENTOS MIL BOLÍVARES, incluyendo la compra de cauchos, de bujías, cables y el cambio de motor. Por otra parte, expone que ha dejado de percibir ingresos ya que con su vehículo es que puede trasladarse de un lugar a otro en la ciudad y por todo el Estado, teniendo que hacer sanes y venta de mercancía que le permita un ingreso mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, con los que aportaba toda la alimentación, educación, vestido, recreación y el sustento de su hogar y su familia, lo cual asciende a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES.

Asimismo, argumenta que por el problema presentado, ha tenido que pagar gastos que incluyen a un abogado, así como copias certificadas que abarcan un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES.

En referencia a los daños morales presuntamente causados, alega que desde el momento que el vehículo fue retenido por el cuerpo castrense, quedó en una situación precaria y vergonzosa, por cuanto se corrió el rumor de que había obtenido un vehículo en forma dudosa, e inclusive, que se lo había robado, causándole de esa manera un daño moral en su honestidad, contra su patrimonio moral, exponiéndose al escarnio público y a la ofensa pública al atribuírsele la comisión de un hecho punible que nunca cometió, y como consecuencia de ello se le originó un dolor profundo en sus sentimientos más nobles. Por otra parte, alega que su conducta se vio completamente afectada, trayendo consecuencias en su vida y en su familia, imputándosele un agravio que representaba daños a su personalidad, en su honor, en el ejercicio de su profesión de comerciante, a sus creencias, y en relación con su núcleo familiar.

Alega que ese daño moral supuestamente ocasionado, es difícil que pueda desaparecer de su fuero interno, por lo que estima la cuantía del referido daño moral en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, dado el cúmulo de responsabilidades.

Arguye que se acoge a la tesis de la responsabilidad civil delictual, siendo que la retención del vehículo por adulteración del chasis, atenta contra su persona, además de constituir un hecho ilícito; hecho este que genera la responsabilidad civil de la sociedad mercantil AUTOMOTORES S.F. C.A., por la venta del vehículo de procedencia dudosa, cuya responsabilidad se traduce en la reparación de los daños materiales y morales.

Fundamenta jurídicamente su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.221 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Libro 2° del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda solidariamente al ciudadano J.J.P.G., “como agente causante de los daños a la sociedad mercantil AUTOMOTORES S.F. C.A.”

Reclama la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES, discriminados como sigue: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de pago de honorarios profesionales al abogado que la asistió en las gestiones procesales para recuperar el vehículo. La cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, que fue el costo del vehículo para el momento de la compra, y que por la valoración de la moneda para la fecha en que se interpuso la demanda, tiene un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, lo que hace un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES. Por concepto de adquisición de un motor nuevo, cauchos y otras mejoras, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de daños morales. Finalmente, demandó la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES, que ha dejado de percibir por concepto de lucro cesante. También solicitó la indexación de las cantidades reclamadas tomando en consideración la devaluación que sufre la moneda.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

  1. Copia simple del documento de propiedad del vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 15, Tomo 212, de los libros que lleva la referida Oficina Pública.

  2. Copia simple del documento de adquisición del vehículo supra descrito, del ciudadano J.J.P.G..

  3. Copia simple del documento de control de investigación No. E-891547, emanado de la Policía Técnica Judicial, de fecha 08 de Mayo de 1997.

  4. Copia simple de factura No. 09981, emanada de la sociedad mercantil IMLACOPERCA, por concepto de compra de motor, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES, sin fecha.

  5. Copia simple del memorándum No. 9700-135-BCR-448, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, de fecha 13 de Mayo de 1997.

  6. Copia simple del título de propiedad del vehículo descrito con anterioridad, emanado del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuyo titular es el ciudadano J.M.S.G., de fecha 06 de octubre de 1993.

  7. Copia simple de la boleta de citación al ciudadano M.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.423.831, de fecha 08 de Mayo de 2000, para efectuar el esclarecimiento de la retención del vehículo.

  8. Copia simple de la constancia de retención del vehículo automotor, emanada de la Oficina de Investigación y experticia de vehículos de la Cuarta Compañía del Destacamento No. 35, del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de Mayo de 2000.

  9. Copia simple de factura No. 0605, de fecha 16 de Diciembre de 1994, emanada de la sociedad mercantil AUTO MOTORES S.F. C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de abono de pago de vehículo.

    En fecha 29 de Septiembre de 2001, fue citada personalmente la sociedad mercantil demandada, a través de su representante legal, sin embargo transcurrieron catorce (14) meses sin que se hubiere podido citar al ciudadano J.J.P.G., por lo que este Tribunal previo impulso de la parte interesada ordenó librar nuevos recaudos de citación. En ese sentido, agotada como fue la citación personal, se procedió a la citación por carteles de los codemandados, cumpliendo en todo caso con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplido el procedimiento de Ley, y vista la incomparecencia de los demandados, pasó este Tribunal a nombrar defensor ad litem al abogado en ejercicio H.D.A.. Luego, citado como fue el defensor ad litem de los demandados, procedió en tiempo hábil a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la pretensión intentada en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos alegados, e improcedente el derecho invocado.

    Asimismo, negó, rechazó y contradijo que sus representados tengan que pagar daños y perjuicios a la demandante, por pérdida del vehículo descrito ut supra, dada la prolongación de tiempo entre la celebración de la compra-venta hasta la fecha de interposición de la demanda, lapso en el cual, alega, pudieron suceder innumerables eventos con el vehículo, estando en posesión de la actora.

    Negó, rechazó y contradijo que sus representados tengan alguna responsabilidad en la pérdida del vehículo de la parte actora, y menos en lo relativo a la adulteración de los seriales del chasis, suplantación de la placa “VIN” ubicada en la parte superior del panel de instrumento, suplantación de placa body, devastación del F.C.O., ya que según expone, en fecha 08 de Mayo de 1997, le fue robado el vehículo y luego fue recuperado, por lo que pudieron haber sido los ladrones del vehículo quienes lo pudieron cambiar y adulterar, no siendo de sus defendidos la responsabilidad de los daños y perjuicios que reclama la parte demandante.

    En ese orden de ideas negó que los accionados tengan que pagar a la demandante la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES.

    Luego, procedió en tiempo hábil la parte actora a consignar por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable que arrojen las actas procesales en virtud del principio de comunidad de la prueba, ratificando además todos y cada uno de los conceptos alegados en la demanda, además de todos y cada uno de los documentos aportados junto al escrito libelar como:

  10. Documento de traspaso que se le hiciera a la ciudadana M.D.C.M., por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el No. 15, Tomo 212, de los libros que lleva esa oficina notarial, de fecha 16 de Diciembre de 1994.

  11. Denuncia por ante la Policía Técnica Judicial, por robo del vehículo de la parte actora, en fecha 08 de Mayo de 1997.

  12. Factura No. 09981, de fecha 03 de Marzo de 1999, por concepto de compra del motor a la sociedad mercantil IMLACOPERCA.

  13. Memorándum No. 448, de fecha 13 de Mayo de 1997, emitido por el Jefe de Brigada contra robos, remitido al jefe de Brigada de Vehículos, para la experticia del vehículo.

  14. Título de Propiedad No. IW69DV115205-1-1, a nombre del ciudadano J.M.S.G., endosado al ciudadano J.P., el cual consigna en original.

  15. Citación de fecha 28 de Mayo de 2000, mediante la cual se cita al ciudadano MAIKEL ANGULO MORALES, hijo de la propietaria del vehículo, y quien lo conducía cuando fue retenido.

  16. Constancia de retención preventiva del vehículo de fecha 28 de Mayo de 2000.

  17. Original de factura No. 0605, de fecha 16 de Diciembre de 1994, por medio de la cual la parte actora, adquirió el vehículo.

    También solicitó a este Tribunal oficiare al Jefe de la Brigada de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que informare sobre la experticia realizada al vehículo propiedad de la parte actora. Asimismo, solicitó se oficiare al Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional, ubicado en las cercanías del Puente sobre el Lago de Maracaibo, para que informare a este Tribunal, si ese Comando retuvo preventivamente en fecha 28 de Mayo de 2000, el vehículo descrito con anterioridad. También solicitó se oficiare a la Fiscalía Décima Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informare sobre la situación del vehículo al que se ha venido haciendo referencia. En el mismo orden de ideas, pidió se oficiare al Juzgado Sexto de Control para que informare a este Órgano Jurisdiccional, acerca de la situación del vehículo retenido por la Guardia Nacional, que consta en el expediente No. 1.874 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

    Promovió justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual se da testimonio acerca de la situación en la que se ha encontrado la demandante, para poder atender a su familia, luego de que fuera retenido el vehículo que le permitía los ingresos para el mantenimiento de su hogar. También promovió constancia de estudios de los hijos de la parte accionante.

    Promovió recibos de pago de honorarios profesionales extrajudiciales para los trámites iniciales para la entrega del vehículo ante la Fiscalía y los Tribunales de Justicia, además de la apelación del fallo proferido por el Juzgado Sexto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Finalmente, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos DIANORA DE TRUJILLO, D.T., J.J.C., M.J.G.P. y F.A.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.746.484, 3.363.667, 12.869.442, 7.764.210 y 3.926.042 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, salvo el primero y el segundo de los nombrados, quienes están domiciliados en el Municipio San Francisco del mismo Estado.

    1. El Tribunal para resolver observa:

      Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa, que la demanda que se pretende hacer valer por ante este Órgano Jurisdiccional, es una demanda de naturaleza resarcitoria de daños y perjuicios presuntamente ocasionados con ocasión de la presunta “suplantación vin (sic) ubicada parte superior (sic) del panel de instrumento, suplantación placa body, devastación del F.C.O., adulteración del chasis.” Por lo que desde ya advierte quien aquí decide, que en este caso concreto, lo que es objeto de prueba son los siguientes elementos: 1) el daño producido; 2) la culpa de los demandados, y 3) la relación o nexo de causalidad entre la culpa de los demandados y el daño producido, por lo que pasa a esta Sentenciadora a establecer el valor que merecen los medios probatorios aportados al proceso, y ello lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

      La factura con número de control 09981, de fecha 03 de Marzo de 1.999, emitida por la sociedad mercantil IMLACOPERCA, se desecha del acervo probatorio por resultar inconducente y no aportar nada a lo que es objeto de este debate procesal. Así se decide.

      En relación al memorándum No. 9700-135-BCR-448, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 13 de Mayo de 1997, a la denuncia No. E- 891547, formulada en fecha 8 de Mayo de 1997, así como la citación dirigida al ciudadano M.C.M., y la constancia de retención de vehículo automotor, ambas de fecha 28 de Mayo de 2000, emanadas de la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos del Comando Regional No. 3, de la Guardia Nacional, las mismas demuestran que se realizaron las gestiones de investigación correspondientes, a los efectos de esclarecer el hecho sobre la adulteración del chasis y sustitución de placas del vehículo retenido, pero no demostraron nada en relación a que sean las demandadas las agentes del presunto daño causado, por lo que resultan inconducentes y así se decide.

      Con relación a las constancias de estudios de los ciudadanos R.A., y YANKEL ANGULO, las mismas se desechan inconducentes, ya que en nada contribuyen a demostrar lo que es objeto del debate procesal. ASÍ SE DECIDE.

      En relación a los recibos de pagos de los abogados E.B. y M.A., los mismos son documentos privados emanados de terceros ajenos a la relación jurídico procesal y sustancial, por lo que debieron ser ratificados mediante el medio probatorio testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, no hay constancia en actas de haberse realizado la gestión adjetiva en comento, por lo que los instrumentos referidos se desechan y así se decide.

      En referencia a la evacuación de testigos por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de Junio de 2003, esta Jurisdicente observa que la misma en nada contribuye a probar lo que es objeto de litigio, por lo cual resulta inconducente y así se decide. Asimismo, la testimonial de los ciudadanos D.S.T.C., y F.A.B.S., no conducen a demostrar el daño presuntamente ocasionado por los accionados por lo que se desechan del acervo probatorio y así se decide.

      En relación al oficio dirigido a este Juzgado por la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que la misma contribuye a demostrar el estado de la investigación y las causas que conllevaron a los órganos por ante los cuales ha cursado la investigación, a negar la devolución del vehículo a su propietaria. Empero, no contribuye a demostrar lo que es objeto de este litigio, y así se decide.

      Con relación a la comunicación No. 9700-135-EV, de fecha 24 de Noviembre de 2003, enviada a este Tribunal por la Subdelegación Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual hace referencia a que ese organismo no pudo realizar experticia alguna sobre el vehículo, retenido por cuanto no tienen conocimiento de la ubicación del mismo, la misma resulta inconducente ya que no contribuye a demostrar lo que es objeto del litigio.

      De la factura No. 0605, de fecha 16 de Diciembre de 1994, emitida por la institución de comercio AUTO MOTORES S.F. C.A., se observa que en efecto, la parte actora pagó la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, a la referida sociedad mercantil, con ocasión de la compra del vehículo tantas veces mencionado en este fallo. Empero, ese medio probatorio, que no fue ni desconocido, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, sólo contribuye a probar la relación jurídica existente entre la sociedad mercantil accionada y la parte actora, no arrojando ningún elemento jurídicamente relevante sobre lo que realmente es objeto de prueba, es decir los daños ocasionados a la demandante, en virtud de la adulteración y suplantación de la placa, el chasis, entre otros; por lo que esta Sentenciadora lo desecha por inconducente y así se decide.

      En relación al título de propiedad del vehículo automotor No. 1W69ADV115205-1-1, emanado del Servicio Autónomo de Administración del T.T., de fecha 6 de Octubre de 1996, perteneciente al ciudadano J.M.S.G., y que en su reverso presenta un endoso al ciudadano J.P., anotado bajo el No. 15, Tomo 212, de los libros que lleva la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, se observa que el objeto sobre el cual versa el vehículo sobre el cual recae la propiedad del referido ciudadano, es el siguiente: Placa del vehículo: VFN809, Sería de carrocería 1W69ADV115205; Serial del Motor: ADV115205; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú: Año: 1983; Color: Vinotinto; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.

      Confrontado el anterior título de propiedad, con el documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 74, Tomo 79, de los respectivos libros, de fecha 5 de Octubre de 1993, mediante el cual el ciudadano J.M.G., vende al ciudadano J.P., se desprende que el vehículo cuyas características se analizan, eran las mismas del título ut supra aludido, es decir, Placa del vehículo: VFN809, Sería de carrocería 1W69ADV115205; Serial del Motor: ADV115205; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú: Año: 1983; Color: Vinotinto; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.

      En el mismo sentido, a los efectos de hilar la cadena de propietarios del referido vehículo, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el No. 15, Tomo 212, de los libros que lleva la referida oficina notarial, mediante el cual se celebra contrato de compra-venta entre los ciudadanos J.P., y la hoy actora, y cuyo objeto práctico es el vehículo en comento, se observa que en el documento mediante el cual se traslada nuevamente la propiedad, cuando se individualiza el bien mueble, se hace con las mismas características del título, y del anterior documento notariado a.e.d.P. del vehículo: VFN809, Sería de carrocería 1W69ADV115205; Serial del Motor: ADV115205; Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú: Año: 1983; Color: Vinotinto; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.

      El anterior análisis se reviste de importancia, en virtud de que la costumbre en materia de compra-venta de vehículos ha determinado que antes de perfeccionarse la misma, la parte interesada en adquirir un bien de esa naturaleza, acude a los organismos de tránsito correspondientes, a los efectos de practicar la inspección correspondiente sobre el estado y conformidad de los elementos que caracterizan e individualizan el objeto de la contratación. En ese sentido, mediante el argumento anterior, y luego de hacer un exhaustivo análisis de los documentos auténticos anteriormente referidos, que si bien no son oponibles a terceros, salvo el título de propiedad, ha llegado esta Jurisdicente a la convicción de que los referidos medios probatorios, tienden a demostrar la relación jurídica en ellos contenidas, no obstante son inconducentes a los efectos de demostrar el daño ocasionado y así se decide.

      Debe precisarse entonces de qué manera está regulada la institución del daño en nuestra legislación. Según M.O., el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina).

      Asimismo, el jurista venezolano E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, entiende por daño y perjuicio, a toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Diversas han sido las clasificaciones que la doctrina le ha asignado al daño. Por una parte, según el origen del daño, éste puede ser contractual y extracontractual; y según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral, puede ser material o patrimonial, moral o no patrimonial, y daño a la integridad física. (Caracas, 2005, Tomo I, Pág. 149).

      Así, el mismo autor, en referencia a la responsabilidad civil extracontractual, ha expresado lo siguiente:

      (…) todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. (…) En algunas situaciones, la conducta preexistente consiste en deberes jurídicos que el legislador supone deben ser observados y cumplidos por todo sujeto de derecho y que si no los enumera ni especifica, sí los sanciona, condenando a la persona que los viola a indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento (…)

      El jurista patrio F.Z., en su “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, define al daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Continúa afirmando el citado autor, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extramatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona. (Caracas, 2003. p. 24)

      Dada la naturaleza del caso sub iudice, se hace superfluo el estudio de las innumerables concepciones que sobre la clasificación de los daños existen en la doctrina moderna, por lo que sólo abordaremos las que atañen al presente procedimiento judicial, tal y como lo son los daños materiales y morales.

      Como de su nombre se infiere, los daños contractuales son aquellos causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato; mientras que los extra contractuales, por argumento en contrario, son los derivados del incumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino del deber general de no causar injustamente daños a otros, verbigracia, el hecho ilícito.

      Entonces, tal y como ya se citaba, el daño moral constituye una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional experimentada por una persona. A diferencia de los daños materiales, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de un individuo. Tal y como los distingue el jurista E.M.L., en su brillante obra antes citada:

      En el daño moral, la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

      En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión de los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

      En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extra patrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

      (Tomo I, p. 151)

      En común opinión con la doctrina parcialmente transcrita, es prudente afirmar que la pretensión deducida del presente juicio pudiera ubicarse dentro del primer grupo clasificatorio enunciado por el autor citado. Empero, siguiendo el orden de ideas que se ha venido manejando, es menester indagar sobre el agente legalmente establecido como generador de daños morales.

      Al igual que los contratos, el hecho ilícito constituye otra de las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación. El principio fundamental del hecho ilícito está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado en el Título III, denominado “De las Obligaciones”, Capítulo I, denominado “De las Fuentes de las Obligaciones”, Sección V, denominada “De los hechos ilícitos. Así pues, reseña la mencionada disposición legal:

      El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

      Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

      Un poco más adelante, pero en esa misma Sección del señalado Capítulo y Título, nos encontramos con la única norma en todo el ordenamiento sustantivo civil que consagra de manera expresa la institución de los daños morales y la obligación de su reparación por parte del agente causante. Se trata del artículo 1.196 del mencionado cuerpo normativo, el cual dispone:

      La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

      El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

      El Juez igualmente concede una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

      Según su regulación en el derecho positivo venezolano, el hecho ilícito constituye la fuente principal de las obligaciones extra contractuales, ya que hablar de esta institución como generadora de obligaciones de índole contractual sería incurrir en una evidente contradicción jurídica, puesto que no se trata de una conducta asumida en contravención a ciertas estipulaciones convenidas por los particulares en un acuerdo predeterminado, sino del incumplimiento de una conducta predeterminada o supuesta por el legislador, causando, en este caso, un daño a otro sujeto de derecho con el cual no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.

      Para que el daño moral sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible. En materia de daño moral, para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño, sino que una vez probado el hecho ilícito el juez es soberano para conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido, ésta atribución de soberana apreciación resulta incompatible con la necesidad de plena prueba, siendo que si la prueba se exigiera, la conducta del Juez estaría limitada a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no a su facultad de decisión conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil. Esto tiene como fundamento, a contrario sensu de lo ocurrido en el daño material, que el daño moral es imposible de cuantificarlo.

      En ese sentido, observa esta Juzgadora que en el caso de marras no hay plena prueba ni elemento alguno que lleve a la convicción de que son las accionadas las agentes del daño causado, y al no haber plena prueba en actas, la pretensión de la parte demandante debe sucumbir, amén de que existiendo un hecho delictual de por medio, como lo es el robo del vehículo, así este se haya producido por un intervalo corto de tiempo, se generan dudas por cuanto producto de ese hecho, se pudieron adulterar y suplantar los seriales, placas y chasis del vehículo automotor retenido, y en ese sentido es a un Tribunal con competencia en lo Penal, a quien le corresponde establecer las responsabilidades penales correspondientes, amén de que de los documentos autenticados traslativos de la propiedad del vehículo y que ya fueron analizados se desprende que cuando se le vendió a la demandante, el vehículo era identificable con los mismos seriales y notas de individualización con que mantuvieron el bien mueble sus antiguos propietarios. Es por ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”; debe sucumbir la pretensión de la parte demandante como expresa e inequívocamente será asentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    2. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

      Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios incoada por la ciudadana M.D.C.M., en contra de la sociedad Mercantil AUTO MOTORES S.F. C.A., y del ciudadano J.J.P., en virtud de los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

(fdo)

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (fdo)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. – La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 37.242. LO CERTIFICO. Maracaibo, 03 de Marzo de dos mil diez (2010).-

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/CDAB

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