Decisión nº 616 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 17237

CAUSA: DIVORCIO 185 - A

PARTES: M.C.S.N. Y J.A.P.M.

Abogada Asistente: M.R.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil diez (2010), los ciudadanos M.C.S.N. Y J.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.126.824 y V- 7.661.844 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.404, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 523; que desde el mes de Octubre del año de mil novecientos noventa y ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de Julio de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente de auto para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil diez (2010), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos M.C.S.N. Y J.A.P.M..

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente de auto, quien expuso, en fecha once (11) de Agosto de dos mil diez (2010), que vive con su mamá, y que las relaciones con su papá es bien.

En cuanto a la p.p. y la responsabilidad de crianza de la adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá dos (02) días para compartir con su hija, que serán negociados por ambos progenitores, pero se fija como limite el número de días de semana en dos (02), mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño si fuere el caso; también se alternarán los fines de semana para el mismo fin, es decir, un fin de semana con la progenitora y el siguiente para el progenitor, desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las ocho de la noche (8:00pm); en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos progenitores de mutuo acuerdo, siempre y cuando la adolescente no este imposibilitado de salud, lo cual requiere el cuidado directo de la progenitora, para ese momento deberá informarle al otro progenitor de dicha situación; con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad, y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos progenitores, de igual forma quedan de mutuo acuerdo que el progenitor llamara con antelación que visitará a la adolescente en todos sus cumpleaños; la adolescente no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualquiera de los progenitores y/u otro familiar sin la autorización previa del otro progenitor pero el progenitor se limitará solamente a visitar a su hija. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que esta a nombre de la progenitora, de la misma forma y de manera extra aportará además de la pensión supra indicada, lo siguiente: DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280,00) por concepto de pago de la domestica de la casa de la progenitora de la adolescente, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) por concepto de transporte escolar, CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) por concepto de merienda escolar, DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs.231,00) por concepto de pago de las mensualidades escolares; así como aportar también el cincuenta por ciento (50%) para todos los gastos relativos a su educación, tanto formal como extraordinaria de la adolescente, vale decir, inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares, así como cursos especiales deportivos, educativos y demás que completen sus integras formaciones; así como todos los gastos relacionados a la manutención y vestido, y todos los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera menester y ambos progenitores escogerán de mutuo acuerdo, los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a su hija, pero si surgiere alguna urgencia y cualesquiera de alguno de los padres, no pudiera localizar al otro, quien esté en el momento con la adolescente será el que escogerá la clínica centro asistencial y el médico que amerite las circunstancias, vale destacar que todos los gastos que acarreen lo anteriormente estipulado serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos M.C.S.N. Y J.A.P.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 523, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

P.P.: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos M.C.S.N. Y J.A.P.M..

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos M.C.S.N. Y J.A.P.M..

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la hija de autos, ciudadana M.C.S.N..

CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, el progenitor tendrá dos (02) días para compartir con su hija, que serán negociados por ambos progenitores, pero se fija como limite el número de días de semana en dos (02), mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y sus horas de sueño si fuere el caso; también se alternarán los fines de semana para el mismo fin, es decir, un fin de semana con la progenitora y el siguiente para el progenitor, desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las ocho de la noche (8:00pm); en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos progenitores de mutuo acuerdo, siempre y cuando la adolescente no este imposibilitado de salud, lo cual requiere el cuidado directo de la progenitora, para ese momento deberá informarle al otro progenitor de dicha situación; con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad, y año nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa y alterna entre ambos progenitores, de igual forma quedan de mutuo acuerdo que el progenitor llamara con antelación que visitará a la adolescente en todos sus cumpleaños; la adolescente no podrá viajar, ni dentro ni fuera del país, con cualquiera de los progenitores y/u otro familiar sin la autorización previa del otro progenitor pero el progenitor se limitará solamente a visitar a su hija.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que esta a nombre de la progenitora, de la misma forma y de manera extra aportará además de la pensión supra indicada, lo siguiente: DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280,00) por concepto de pago de la domestica de la casa de la progenitora de la adolescente, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) por concepto de transporte escolar, CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) por concepto de merienda escolar, DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs.231,00) por concepto de pago de las mensualidades escolares; así como aportar también el cincuenta por ciento (50%) para todos los gastos relativos a su educación, tanto formal como extraordinaria de la adolescente, vale decir, inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares, así como cursos especiales deportivos, educativos y demás que completen sus integras formaciones; así como todos los gastos relacionados a la manutención y vestido, y todos los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuera menester y ambos progenitores escogerán de mutuo acuerdo, los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a su hija, pero si surgiere alguna urgencia y cualesquiera de alguno de los padres, no pudiera localizar al otro, quien esté en el momento con la adolescente será el que escogerá la clínica centro asistencial y el médico que amerite las circunstancias, vale destacar que todos los gastos que acarreen lo anteriormente estipulado serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 616. La Secretaria.-

Exp. 17237

IHP/ag*.

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