Decisión de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de Falcon (Extensión Tucacas), de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunales de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Aidomar Sanz Mármol
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. EXTENSIÓN TUCACAS. SALA DE JUICIO.

CÓNYUGES SOLICITANTES: M.M.L.A.

y R.A.O.P..

ABOGADO: N.G.C..

CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

Exp Nº 0487.-

Por escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2003, los ciudadanos: M.M.L.A. y R.A.O.P.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.744.184 y 8.610.746, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio N.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.759; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años por esos motivos y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretará el divorcio.

Emplazados los cónyuges y el Fiscal Octavo del Ministerio Público, como consta a los folios 09 y 10 del presente expediente. Por diligencia del 03 de julio de 2003, los solicitantes: M.M.L.A. y R.A.O.P.; asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio (185-A) tal y como consta en el folio 08 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2003, el Alguacil del Tribunal R.L., dejó constancia de haber notificado la representación del Ministerio Público, tal como consta en el folio 12 y 13.

En fecha 15 de julio de 2003, el Fiscal Octavo del Ministerio Público presento informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 14).

En fecha 23 de julio de 2003, compareció la adolescente: M.C.O.L., de doce (12) años de edad, títular de la cédula de identidad Nº 20.664.703, domiciliada en la calle Páez, casa Nº 07, de la población

de Tucacas, Estado Falcón, quien manifestó a la juez encontrase estudiando séptimo (7mo) grado en el Liceo “José Leonardo Chirino”, que ya fue inscrita, manifiesta vivir desde que era chiquita con su abuela paterna y su familia paterna, que su abuela María es su segunda madre, que su papá no le permite visitar a su mamá Minerva y ella la visita escondida de él, muchas veces tiene que decir que va para otro lugar. Manifiesta estar conciente del significado del Divorcio, que su hermano también vive con ella; seguidamente la Juez leyó las cláusulas que sus padres estipularon en la solicitud con relación a las visitas y a la obligación alimentaria a la guarda y la p.p.. Manifiesta nuevamente la adolescente que su papá le niega los permisos para visitar a su mamá y a su familia materna y que tiene que decir que va para internet o para casa de un amigo para poder ver a su mamá y le solicita a la Juez, le autorice para visitar a su mamá y cuando sea posible quedarse a dormir en casa de ella (cuando no esté trabajando), y que a veces le gustaría vivir con su mamá y verla con mas frecuencia. Y a los efectos de la concentración de los actos procesales este Tribunal pasa a oír al adolescente: J.R.O.L., de trece (13) años de edad, títular de la cédula de identidad Nº 20.664.704, quien ejerció su derecho de opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), con el mismo domicilio de la hermana, manifiesta estudiar octavo (8vo) grado en el Liceo “José Leonardo Chirinos”, que de llegar a tener la oportunidad de elegir con quien vivir le gustaría vivir con su mamá y que su papá no le permite compartir con su mamá. Pero que las relaciones con su papá son buenas al igual que con su mamá, seguidamente la Juez pasa a los adolescentes a entrevista con el Equipo Multidisciplinario (Psicólogo). Folio 15 y su vuelto.

En fecha 07 de agosto de 2003, el Tribunal dicta auto ordenando abstenerse a publicar sentencia hasta tanto no conste en autos el informe de la entrevista Psicológica de las partes realizada por el Lic. David Bolívar. (Folio 16).

En fecha 14 de noviembre de 2003, se ordenó agregar informe Psicológico, presentado por el Lic. DAVID BOLÍVAR, practicado a la adolescente: M.C.O.L., del cual se desprende como Comentario que: Adolescente con normal ajuste emocional a quien no se detecto para el momento de la entrevista indicadores de de probable afectación en el desenvolvimiento biopsicosocial y escolar. Se le orientó sobre los deberes y derechos de los padres y núcleo familiar paterno. Se orientó a la madre y se espera la asistencia del padre para su orientación. (folio 17 y 18).

Mediante auto expreso de fecha 18 de noviembre de 2003, el Tribunal ordena notificar a los padres y los adolescentes a fin de sostener entrevista Psicológica en presencia de la Juez, se libró boletas. (folio 19 al 21).-

En fecha 16 de diciembre de 2003, el ciudadano: C.M. en su condición de Alguacil de esta dependencia, consigna diligencia junto con boleta de notificación al ciudadano: R.A.O.P., (folio 22 y 23).

En fecha 16 de diciembre de 2003, el ciudadano: C.M. en su condición de Alguacil de esta dependencia, consigna diligencia junto con boleta de notificación del ciudadano: R.A.O.P., (folio 22 y 23)

En fecha 16 de diciembre de 2003, el ciudadano: C.M. en su condición de Alguacil de esta dependencia, diligencia en la cual consigna boleta de notificación a la ciudadana: M.M.L.A., (folio 24 y 25).

En fecha 30 de enero de 2004, comparece la ciudadana: M.M.L.A., identificada de autos, asistida de abogado, en la cual manifiesta que el ciudadano: R.P.O., se niega asistir a la entrevista con el Psicólogo de este despacho, alegando de que no se encuentra privado de sus facultades mentales (loco), y menos que él no va a contarle su vida a el Psicólogo, por cuanto la precitada ciudadana solicita a este Tribunal se pronuncie al respecto. (Folio 26).

Por cuanto se observa la negativa del ciudadano: R.P.O., a comparecer a la entrevista Psicológica, por cuanto en fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó mediante auto expreso la notificación al precitado ciudadano, ordenando librar boleta en la cual se deje asentado que de no comparecer será buscado mediante las Fuerzas Públicas. En fecha 16 de febrero del año en curso, el ciudadano: C.M., en su condición de Alguacil, en la cual mediante diligencia consigna boleta de notificación del ciudadano: R.A.O.P.. (Folio 29 y 30).

En fecha 04 de marzo del año en curso, se ordenó agregar informe Psicológico del ciudadano: R.A.O.P., del cual se desprende como Comentario del especialista: Persona poco asertiva, sensible a las críticas, con conducta obstaculizadora, reiterativo, perseverante que antepone sus criterios a pesar de la orientación en torno a los deberes y derechos de los niños los cuales estan bajo su protección y guarda. Se requiere nuevas entrevistas con la madre de los niños, el padre y los adolescentes de manera separada. (Folio 31 y 32)

En fecha 22 de marzo del corriente año, se consigno diligencia en la que la ciudadana: M.M.L., asistida de Abogado en la cual solicita una nueva entrevista Psicológica con el Lic. DAVID BOLÍVAR. En fecha 01 de abril del corriente año, mediante auto se ordena librar boleta para la precitada ciudadana en la cual se ordena comparecer al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, en compañía de de sus dos (02) hijos a fin de sostener entrevista psicológica (Folio 34 al 36).

En fecha 15 de abril de 2004, el ciudadano G.S.G., en su condición de Alguacil, en la que consigna mediante diligencia boleta de notificación a la ciudadana: M.L. (Folio 37 y 38).

En fecha 19 de mayo de 2004, se ordenó agregar informe psicológico del cual se desprende en el Comportamiento durante las Entrevistas: M.L., refiere tener contactos más a menudo con sus hijos en un promedio de 03 veces a la semana, ya que ellos la visitan al salir de sus clases a donde ella reside, relativamente cerca de donde ellos conviven con su abuela paterna desde muy temprana edad. Con respecto al comentario formulado por el padre de sus hijos, refiriéndose a que ella no se estaba conduciéndose en lo personal de la manera más ejemplarizante para con sus hijos, afirma que dicho comentario surge por estar compartiendo residencia con una compañera de trabajo que es homosexual, hecho que este aprovecha tanto para desprestigiarla, como para mantener la prohibición del contacto con sus hijos.

MARIANA, expresa que la prohibición de relacionarse con su madre por parte de su padre se ha flexibilidad alcanza también al contacto con su familia materna. En el área de salud, familia, social y personal refiere normalidad, en la escolar anda con regular rendimiento; reprobó 02 materias en primer parcial y 04 materias en el segundo, reconoce que no es por dificultad en las materias sino que no le ha dedicado tiempo requerido a los estudios de las materias.

JONATHAN, como en anteriormente entrevistas se muestra indiferente, con comportamiento de poca comunicación, reservado, respuestas concretas. Se observa cierta madurez emocional y mecanismo de escape, se muestra indiferente a lo que sucede a su alrededor . en el area de salud, familiar, social y personal refiere normalidad, en la escolar anda con rendimiento deficiente con tendencia a reprobar el año lectivo, en el primer parcial reprobó 06 materias y 07 en el segundo no teniendo conciencia clara de su deficiente rendimiento.

En dicha entrevistas se desprende como Comentario: A tenor de lo referido por los entrevistados se deduce:

Falta de madurez emocional tanto de M.L. como de R.O. para la resolución de su conflicto de pareja de la manera mas adecuada posible.

Fallas en el cumplimento de responsabilidad para con sus hijos por cada uno de los padres, delegando esta en la abuela paterna.

Comportamiento de desobediencia, rebeldía, mentiras, desafió, desmotivación por parte de M.C..

Comportamiento de impotencia apatía indiferencia, pasividad y desmotivación escolar por parte de J.R.. Y así se deja establecido.

En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (5) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Estado Falcón. Extensión Tucacas, Administrando Justicia en

Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la

Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos: M.M.L.A. y R.A.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.744.184 y 8.610.746, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que contrajeron entre sí, el 13 de enero de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Silva de la población de Tucacas del Estado Falcón, bajo el Acta de Matrimonio N° 004. De la unión conyugal procreamos dos (02) hijos de nombres: M.C.O.L. y J.R.O.L., de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, con respecto a los adolescentes quedan bajo la P.P. de ambos progenitores, mientras que la Guarda será ejercida por la padre tal como lo ha venido haciendo durante el tiempo que hemos estado separados de hecho, supervisada por la madre. En relación a la visitas de los adolescentes, la madre tendrá un régimen de visita en la semana de lunes a viernes de 8:00 am a las 12:00am y los fines de semanas de 8:00 am a 5:00 pm, en el entendido por el de que la madre podrá visitar y frecuentar a sus hijos, siempre y cuando no interrumpan con ello las horas de descanso de los adolescentes en cuanto a vacaciones, paseos, ambos padres de común acuerdo lo establecerán evitando que los mismos no afecten su desarrollo a su ciclo escolar, tal como consta en la solicitud. En cuanto a los bienes a liquidar, manifestaron no poseer ningún bien que liquidar. Con relación a la Obligación de alimentos, la madre se compromete a cumplir con la respectiva mensualidad alimentaria, que se conviene de mutuo acuerdo, será de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) que aumentará en la medida de las posibilidades de la madre, y que será suministrada por ella misma los últimos de cada mes, conforme lo estipulado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), consignación que tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A). En cuanto a los gastos extraordinarios tales como: médicos, cuotas extraordinarias, recreación calzado y vestido, serán sufragados por la madre conforme le sea solicitado por el padre, el cual será pagado por partes iguales. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los veinticinco (25) día del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la independencia y 145º la federación.

La Jueza.

C.A.S.M..

EL SECRETARIO.

G.A.B.J..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:05 a.m.-

El Secretario.

Exp Nº 0487

CASM/gabj/carmen v.

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