Decisión nº 263 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. No. 34191

DIVORCIO

Sent. Nº 263

Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

Comparece por ante este Despacho la ciudadana M.R.T.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.713.140, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NOLLY FRANCO, Parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO que ha incoado en contra del ciudadano A.D.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.719.089, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida preventiva de embargo sobre: “…sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que le corresponden al demandado como trabajador de la empresa P.D.V.S.A…por concepto de sueldo y salario, prestaciones sociales, Fideicomiso e intereses, bono de fideicomiso, bonos de antigüedad, Caja o Fondo de ahorro, Utilidades, retroactivos, liquidas, ficha de comisariato, Vacaciones, Bono Vacacional, Tarjeta alimentaría…Medida de Secuestro y medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal constante de una casa de habitación familiar y su terreno propio, ubicado en la calle principal del sector Gasplant, identificada con el numero 125, Parroquia La Rosa de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia...”.

Ahora bien, impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Nº 850, de fecha 30 de Noviembre de 1985, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos M.R.T.A. y A.D.J.B.C.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante. Así se declara.

Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 139 del Código Civil, el cual consagra:

El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

.

Asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91).

Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral A.D.J.B.C., antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandante, ciudadana M.R.T.A.; ya identificada; asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades, Liquidas y Bono vacacional que le pueda corresponder al demandado en el presente año 2008, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de esté Tribunal.

Referente a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre el concepto: Ficha de Comisariato o Tarjeta Alimentaría, y evidenciándose que con las medidas decretadas anteriormente, se cubre suficientemente la Pensión de Alimentos para la demandante, M.R.T.A., y garantiza dicha pensión la subsistencia vital y personal de la misma; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: …

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses, Caja o Fondo de Ahorros y Vacaciones, que le puedan corresponder al demandado, por su relación laboral con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), en caso de retiro, despido, o por la causa que fuere.; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida sobre el concepto Bono de Antigüedad, este Tribunal por cuanto el referido concepto forma parte del sueldo o salario integral del trabajador, es por lo que considera procedente negar dicha solicitud.- Así se decide.-

En cuanto a las medidas de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la demandante, este Tribunal de la revisión hecha al documento de propiedad del inmueble consignado, constato que el mismo se encuentra debidamente Registrado y en virtud de que la parte solicita las mismas con la finalidad de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, este Tribunal Niega la Medida de Secuestro solicitada, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR sobre:

Un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal constante de una casa de habitación familiar y su terreno propio, ubicado en la calle principal del sector Gasplant, identificada con el numero 125, Parroquia La Rosa de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de J.L. y mide treinta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (33,44 Mts.); SUR: Linda con local comercial y terreno del cual forma parte originaria el aquí señalado de su propiedad y mide veintisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (27,55 Mts.); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de A.G. y mide veinticinco metros con noventa y dos centímetros (25,92 Mts.) y OESTE: Linda con Calle Principal del sector Gasplant y mide treinta metros con veintiocho centímetros (30,28 Mts.), el cual fue registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 06 de Junio de 1986, anotado bajo el Nº 08, Protocolo 1°, Tomo 4º Adici..- Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

- En el juicio de DIVORCIO seguido por M.R.T.A., en contra de A.D.J.B.C., medida de embargo preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano A.D.J.B.C., antes identificado, como trabajador al servicio de la PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandante, ciudadana M.R.T.A.; ya identificada; asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) de las Utilidades. Liquidas y Bono vacacional que le pueda corresponder al demandado en el presente año 2008, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de esté Tribunal. ; todo ello, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Medida preventiva de embargo sobre el MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Fideicomiso e intereses, Caja o Fondo de Ahorros y Vacaciones, que le puedan corresponder al demandado, por su relación laboral con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), que le corresponden al ciudadano A.D.J.B.C., antes identificado, por su relación laboral en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), en caso de retiro, despido, o por la causa que fuere; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: Un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal constante de una casa de habitación familiar y su terreno propio, ubicado en la calle principal del sector Gasplant, identificada con el numero 125, Parroquia La Rosa de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de J.L. y mide treinta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (33,44 Mts.); SUR: Linda con local comercial y terreno del cual forma parte originaria el aquí señalado de su propiedad y mide veintisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (27,55 Mts.); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de A.G. y mide veinticinco metros con noventa y dos centímetros (25,92 Mts.) y OESTE: Linda con Calle Principal del sector Gasplant y mide treinta metros con veintiocho centímetros (30,28 Mts.), el cual fue registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 06 de Junio de 1986, anotado bajo el Nº 08, Protocolo 1°, Tomo 4º Adici..- Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación.- Así se decide.-

- Se niega la medida preventiva de embargo solicitada sobre los siguientes conceptos: Ficha de Comisariato o Tarjeta Alimentaría y Bono de Antigüedad. Así se decide.-

- Asimismo se niega la Medida de Secuestro solicitada.- Así se decide.-

- Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., san francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Líbrese despacho y remítase con oficio.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año 2.008.- Años: 197º de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.P..

En la misma fecha anterior siendo la(s) 11:30, a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 263, en el legajo respectivo.

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 05 de Marzo de 2008.-

La Secretaria,

Abog. A.V..

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