Decisión nº FG012008000331 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 05 de Mayo del año 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2008-000111

ASUNTO : FP01-R-2008-000111

JUEZ PONENTE: DR. F.Á.C.

Nº DE LA CAUSA Tribunal de Alzada

FP01-R-2008-000111 Trib. de Ejecución

3E-0011-02

TRIBUNAL RECURRIDO TERCERO DE EJECUCION

Puerto Ordaz

RECURRENTES ABG. M.R.S.

Defensor Publico Penal 8º de Ejecución

ACUSADOS LISBOA A.L.J.

REPRESENTACION FISCAL ABG. C.A. DE SA SANCHEZ

Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público

DELITO SINDICADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

MOTIVO APELACION DE AUTO

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto Interpuesto por la Ciudadana: ABOGADO M.R.S.; en su condición de Defensor Publico Penal Octavo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., en el presente proceso judicial seguidole al Ciudadano LISBOA A.L.J., seguidole en su contra por su presunta incursión en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; causa misma signada con la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia 3E-0011-02 y por ante esta Instancia Superior Nº FP01-R-2008-000111; esta Sala advierte que tal acción de impugnación en a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 04 de Marzo del año 2.008, en la cual el tribunal a quo niega la solicitud realizada por la defensa consistente en que se reconsidere el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por cuanto existe la presunción de que el penado ut supra, incumpla nuevamente las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal , en virtud del otorgamiento en dos oportunidades del referido beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

II

De la Decisión objeto de Impugnación

En el folio ocho (08) al folio diez (10) del cuaderno separado, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)... (…)

(…) Este tribunal antes de negar la reconsideración del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mismo, solicitado por la Defensa Publico Penal, (…) hace las siguientes consideraciones:

(…) El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras figuras procesales. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes entre otras la prevista en el numeral 5º del referido artículo 493, la cual se refiere a que no le haya sido revocada al penado cualquier formula alternativa o en su defecto algún beneficio por incumplimiento de las obligaciones impuestas, que le hubiere sido otorgado con anterioridad. (…) otros de los motivos a las restricciones o limitaciones para el otorgamiento de los beneficios previstos en el artículo 493 (…) es el fundado tenor (sic) que se cierne sobre aquella persona que ha traicionado la confianza del Estado deposito en él, al otorgarle como en el presente caso, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual incumplió de una forma por demás contumaz, al reconsiderársele oportunidades en dos ocasiones, para que cumpliera las obligaciones impuestas por el Tribunal. De forma tal, que existe la presunción de que dicho penado, incumpla nuevamente las obligaciones que le fueron acordadas, en virtud del otorgamiento (en dos oportunidades), del referido beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

(…) En consecuencia, si bien el legislador otorgo mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellas de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte porque no es plausible ni eficaz otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes han demostrado una conducta como en el presente caso, contumaz y continua, que pro ende (sic) el beneficio otorgado no ha dado resultado. En conclusión, el ordinal 5º del artículo 493 (…) tiene como propósito fundamental el aseguramiento de quienes hayan sido condenados puedan acceder a la formula de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mayores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede tenerse, razonablemente que se encuentra en riesgo mas o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan mostrado una conducta donde no se tiene el mas mínimo respeto a las leyes y a la constitución de una forma contumaz, mayormente en el caso presente ya que el penado, tal como se evidencia de la revisión de fecha: 08/02/2008 (…) defraudo la confianza que el Estado a través de este Tribunal deposito en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Finalmente el penado deberá esperar la oportunidad del cumplimiento de las ¾ partes de la pena, a fin de otorgarle el confinamiento correspondiente, el cual comienza a optarlo el 03/02/2010, según computo realizado en fecha 12/02/2008, y así se decide. (…). (…)… (Omissis)”

III

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, la Ciudadana: ABOGADO M.R.S.; en su condición Defensora Publico Penal Octava en fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en el presente proceso judicial que le es seguido al ciudadano LISBOA A.L.J., según consta en los folios once (11) al folio dieciséis (16), del Cuaderno Separado, interpuso recurso de apelación de Autos por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omissis)…

MOTIVOS

En fecha 13-02-08, el penado LISBOA A.L.J., resulto aprehendido y presentado por ante el Tribunal de Control, en virtud de existir en su contra Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución. (…)

Ahora bien, la Defensa Pública, en fecha: 15-01-2008, solicito la reconsideración de la medida de privación de libertad, por orden de aprehensión, en virtud de que el penado presento:

  1. Constancia de trabajo, en

  2. Constancia de residencia actualizada.

  3. El penado alegó su cumplimiento parcial a las condiciones impuestas en fecha: 02-09-02. (…)

    Es importante destacar que:

    1) El penado, a pesar de haber incurrido en un quebrantamiento parcial a las condiciones impuestas no incurrió en:

    o La comisión de un nuevo hecho delictivo.

    o No posee Antecedentes Penales.

    EL DERECHO

    …la Defensa Publica, ha observa (sic) de la revisión y análisis de la decisión dictada por el JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION de fecha 04-03-08, que la misma carecer de:

  4. Una exposición motivada y clara, acerca del motivo y la como (sic) de la negativa a mantener el beneficio, en consideración a los motivos expuestos por el penado y la defensa, en garantía del derecho a la defensa y la reinserción social del penado.

  5. Hace señalamientos fundados en el ordinal 5º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se observa al revisar la norma, que no existe tal numeral y mucho menos limitando al tribunal para conceder o mantener la suspensión de la ejecución de la pena o la alternativa al cumplimiento de la pena.

  6. El Tribunal señala que en su decisión, que el penado ha sido contumaz en dos oportunidades, sin indicar cuales han sido los señalamientos y la base en que da origen a indicar tal contumacia, ni en apoyo real y verídico del modo, tiempo y lugar, en el cual el penado ha efectuado su presunta contumacia y quebrantamiento.

  7. No conforme con ello, el Tribunal, no hace mención alguna en su decisión si niega y en razón de que norma procede a negar la solicitud de la defensa, no fundamentándola con apego a norma alguna.

  8. Por ultimo, indica el Tribunal, que el penado deberá esperar la oportunidad del cumplimiento de las ¾ partes de la pena, para otorgarle el confinamiento correspondiente a optarlo el 03-02-10.

    De los señalamientos la defensa pública ejerce los siguientes alegatos:

    1º) Que la SUSPENSIÓN DE LA EJECUSION DE LA PENA, no es una formula alternativa al cumplimiento de la pena, tal como se evidencia del Capitulo III, del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, (…)

    2º) Que los artículos 494 numeral 5º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen que el penado haya incurrido y haya sido acusado por la comisión de un nuevo delito, lo cual no ocurrió en este caso, pues se evidencia de las actas que no consta tal quebrantamiento y el penado no incurrió en el cometimiento de un nuevo delito (sic)

    3º) Es importante resaltar que el penado NO POSEE antecedentes penales, (…)

    4º) Por último, la decisión Judicial de fecha: 04-03-08, limita y discrimina al penado para que opte, durante su nueva reclusión, por cualquiera de las alternativas al cumplimiento de pena, como lo dispone el artículo 501 Ejusdem. (…)

    Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, obsérvese, que la decisión de fecha: 04-03-08, ES LIMITATIVA Y CONTRARIA, a las disposiciones establecidas en el orden constitucional, del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)

    Tal decisión no permite que el penado, aun nuevamente recluido, desde el 11-01-08, el goce durante su reclusión de las alternativas al cumplimiento de la pena, originan el quebrantamiento de la norma constitucional del artículo 272, y la intención del legislador de no permitir absoluta DISCRIMINACION Y LIMITACION a los ciudadanos que tienen que soportar actualmente la cárcel, el Internado o el centro penitenciario, que no son otra cosa que el hogar de la inversión de los valores y el silencio de la aclamación del derecho a la vida y la libertad.

    No es meritorio y no puede soportarse una decisión judicial, que desconoce en si misma derechos intrínsecos de los reclusos, como es en este caso, el no permitir al penado LUIS LISBOA AMAYA, el derecho a acceder y obtener alguna de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, (…) aun mas cuando carece de fundamentos legales y motivados como lo es la decisión de fecha: 04-03-08, violatoria inclusive de lo señalado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, indicando el fallo en su parte final que el penado deberá esperar confinamiento para el día 03-02-10.

    PETITORIO

    Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, en pleno ejercicio de la Defensa Técnica del penado: LISBOA L.J., solicito que de manera efectiva revise la decisión dictada en fecha: 04-03-2008, por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución, y estime conveniente acuerda: (sic)

  9. Declarar Admitido el presente recurso conforme lo establece la ley.

  10. Declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, a favor del penado: LISBOA L.J..

  11. Dejar sin efecto la orden de encarcelación, acordada por el Tribunal en funciones de Ejecución de fecha: 04-03-08 y acordar la libertad del penado, el cual se encuentra recluido en el Comando Policial de Guaiparo. (…) .. ..(Omissis)…”

    IV

    De la Contestación al Recurso de Apelación

    En fecha 26 de marzo de 2008, el Abogado C.A. DE SA SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, procede a realizar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ABOGADO M.R.S.; en su condición de Defensora Publico Penal Octava en fase de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, según consta en los folios veintisiete (27) al folio treinta y dos (32), en la que entre otras cosas alega:

    …(Omissis)…

    … Procede a dar contestación en los siguientes términos: (sic)

    Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado por la Defensora Publico Penal Octava de este Circuito Judicial; toda vez que, no es cierto que la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Ejecución dictada en fecha 04/03/208 hubiese sido dictada contraviniendo norma jurídica alguna o que no esté ajustada a derecho.

    Actúa ajustado a derecho el ciudadano Juez Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuando revoco el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano LISBOA A.L.J., toda vez que este violo las condiciones impuestas por el Tribunal ad quo, hechos que se evidencia de su propia declaración en Audiencia Especial de fecha 15/002/2008 (sic), aunado al hecho que la misma Defensa reconoce en el escrito de apelación que su patrocinado LISBOA A.L.J., ciertamente había violentado las condiciones que el Tribunal Tercero de Ejecución (…) le estableció al momento de concederle el beneficio, las cuales acepto cumplir. De la aceptación de las condiciones, hecha por el penado (…) en ninguna parte él hace mención a que acataría parcialmente o de manera incompleta las condiciones que se le imponían el indicado Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo tanto, mal puede él y su defensa alegar su propia torpeza, valga decir, que no sabia que el cumplimiento de una o mas de ellas (…) le podía ocasionar la perdida del cita Beneficio.

    El Tribunal (…) actuó ajustado a derecho al momento de imponerle las condiciones para la obtención y mantenimiento del beneficio. Las condiciones deben satisfacerse todas y cada una, de manera concurrente, el penado no tiene derecho a elegir o escoger cual o cuales de las condiciones que se le impusieron y él aceptó le iba a dar fiel cumplimiento, el penado no tiene la potestad a motus propio de cambiar condiciones, las mismas se le imponen y el las acepta, en todo caso le puede solicitar al Tribunal de Ejecución que se las modifique o varíe, dentro de los extremos que el propio Ordenamiento Jurídico Penal permite. (…)

    Asimismo, niego rechazo la afirmación realizada por la Defensa Publica en su escrito de apelación cuando hace referencia a El Derecho en su literal b, (…)

    Es falso que el artículo 493 edjusdem (sic) no contenga el numeral 5º, la presente afirmación la hago basándome en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 de fecha 04/10//2006, (…) la cual contiene la ultima reforma de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    Ciudadanos Magistrados, es la Defensa Pública quien hace señalamientos inexactos en su escrito de apelación, fundados en el artículo 494 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; cuando revisamos la norma, el contenido de dicho numeral (5º) no se corresponde con lo argumentado por la defensa.

    Es falso que el artículo 494 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal exija que el penado haya incurrido y haya sido acusado pro la comisión de un nuevo delito o que le haya sido revocada cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad, tal y como demostré anteriormente, ya que la norma aludida no trata ni se refiere a lo argumentado por la Defensa.

    Ciudadanos Magistrados, del estudio de las actas, específicamente de la Audiencia Especial de fecha 15 de Febrero de 2008, de la declaración o deposición del penado se desprende que no solo incumplió con el Régimen de Presentación, sino que igualmente violó o transgredió el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2º y 3º, (…) Alega el ciudadano LISBOA A.L.J., en la referida Audiencia Especial que el motivo por el cual incumplió con sus presentaciones fue el cambio de residencia, ubicándola en el Estado Monagas, confesando así el cambio de residencia sin autorización del tribunal de Ejecución y fijándola en el Estado Monagas, donde el Tribunal no tiene competencia. (…)

    Por todos los motivos antes expuestos es por lo que solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta y sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 04/03/2008, donde revocó al ciudadano LISBOA A.L.J. la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así pido se decida..... “(…Omissis…)”

    V

    De la Ponencia.

    La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo Juez Presidente y Ponente el Primero de los mencionados, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

    VII

    De la Admisibilidad del Recurso de Apelación.

    En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la misma y pasando a estado de Sentencia las presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ejusdem.

    VIII

    De la Motivación para Decidir.

    Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Abogada M.R.S., en su carácter de Defensora Publica Penal Octava de Ejecución de Sentencias Penales y procediendo en asistencia del ciudadano penado LISBOA A.L.J., en el procedimiento judicial seguido en su contra ventilado por ante el Tribunal Ejecutor de Sentencias Penales; careado todo ello con la decisión objetada así como también con el escrito contentivo de Contestación por parte de la Vindicta Publica; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a la impugnante, de modo tal que el fallo objetado se encuentra ajustado a Derecho y al criterio Jurisprudencial aplicable a nuestro Derecho Positivo, por las razones que de seguida se elucidan:

    A tales efectos, advierte esta Sala, que la inconformidad por parte de la precitada defensa recae en principio, en que el A quo al momento de dictar su providencia lo realiza sin una fundamentacion del hecho con el derecho, obteniendo, a su criterio una decisión inmotivada, ello en razón de que no mencionada si niega o no lo solicitado por la misma; y en segundo termino expresa la recurrente que el A quo realiza señalamientos expresos en el ordinal 5° del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo cierto es que tal ordinal no existe; así como de igual forma, refuta el hecho de que el Jurisdicente manifiesta, que el penado deberá esperar la oportunidad del cumplimiento de una ¾ partes de la pena para otorgarle el confinamiento correspondiente a optarlo.

    Con el objeto de verificar tales denuncias, este Tribunal Colegiado se traspola a la decisión objeto de impugnación, situada del folio Ocho (08) al folio Diez (10), de las actuaciones remesadas a esta Alzada, evidenciándose que el A quo al momento de basar su fallo lo realiza bajo la premisa de que el penado LISBOA L.J., defraudo la confianza del Estado, toda vez que el penado ut supra, en las dos oportunidades en las cuales le fueron otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, incumplió con las obligaciones que le serian acordadas con tal beneficio en su oportunidad legal, ya que no se presento ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Oriente, cuando le fuera ordenado.

    Yuxtapuesto a ello, en cuanto a las denuncias formuladas por la apelante, evidencia este Tribunal Superior que en relación al hecho de que el A quo no fundamento su fallo, ya que no manifestó en su providencia si niega o no la solicitud de la precitada defensa, obteniendo con ello un fallo inmotivado, esta Sala Única advierte que el Jurisdicente al momento de dictar su providencia lo hace tras unas consideraciones previas, mismas estas que analizando el hecho con el derecho motiva de manera acertada su decisión, ya que trae a colación antes de negar lo solicitado tal como lo expresa el A quo, el significado que le arroja el Estado a las Formulas Alternas de Cumplimiento de Pena no Privativas de Libertad, comparándolas con aquellas de naturaleza Reclusorios; asociado a ello expresa, que la Legislación Penal ofrece una serie de beneficios para el cumplimiento de las penas impuestas, con el objeto de de la reinserción y rehabilitación (en principio) del sujeto activo que se encuentra incursión en la comisión de un hecho punible dentro de una súper estructura social, situación esta que luego de analizadas todas y cada una de las actuaciones y a criterio del Juzgador no fueron alcanzadas, todas vez que en las dos oportunidades en las cuales le fueron impuestas la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el ciudadano L.J.L. AMAYA, incumplió con loas condiciones que le fueron impuestas, y de esta premisa parte el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales para fundamentar su fallo, decisión esta que esta acorde con el ordenamiento jurídico y no al contrario como expresa la recurrente que esta Inmotivada.

    Secuencial a lo transcrito, a esta Sala se le hace menester acotar que entendiéndose que la motivación de un fallo se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos presentes mismos que serian probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse; por lo cual una vez como fuera analizada la decisión objeto de impugnación la misma no carece de fundamentacion, ya que el A quo tomo en consideración elementos que a su parecer eran suficiente para negar la reconsideración del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, situación a este que esta Acorde al ordenamiento jurídico.

    Sumado a lo antes apostillado, tiene a bien este Tribunal acotar que si bien es cierto el Juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones está obligado a sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la Ley, menos cierto no lo es que será responsable personalmente por violación al ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancias de las normas procesales, por lo que lo ajustado era negarle la Apertura de la Suspensión Condicional de la Pena.Y asi queda expresado.

    En igual términos de condiciones, la Defensa en su Acción de impugnación, a parte de expresar que la decisión esta inmotivada, situación esta que ya fue aclarada por esta Alzada con anterioridad, manifiesta que el Juzgador fundamenta su decisión en el articulo 493 ordinal 5° de la Ley Penal Adjetiva, ya que dicho ordinal no existe en tal articulo; a tales circunstancias este Tribunal Colegiado, advierte que si bien es cierto el A quo fundamento su base legal en el articulo 493 ordinal 5° ejusdem, menos cierto no loes tal como lo expresa la recurrente dicho ordinal no existe, toda vez que el mentado articulo consta con un solo a parte, aunado a ello, es importante destacar que lo que se encuentra presente es un error material, pues al evidenciar y analizar como ha sido la decisión el A quo lo realiza bajo las premisa del articulo 494 de la Precitada Ley, ello no quiere decir que por dicho error se deba anular la decisión tal como lo solicitara en su escrito de impugnación la apelante. Y así queda explanado.

    En miramiento a lo antes expuesto, la apelante refuta el hecho de que el Juzgador señala en su fallo que “…el penado ha sido contumaz en dos oportunidades, sin indicar cuales han sido los señalamientos y la base que da origen…”; así como también al indicar el a quo que “…el penado deberá cumplir una ¾ partes de la pena para otorgarle el confinamiento…”; para ello este Tribunal colegiado se traspola al fallo cuestionado advirtiendo al folio Diez (10) que el Tribunal expresa “…el penado, tal como se evidencia de la revisión de fecha: 08/02/2008 (folio 202) defraudo la confianza que el Estado a través de este Tribunal deposito en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”; esta Alzada al analizar la actuación antes descrita ubicada al folio (202), se percata que el penado ut supra, de acuerdo a la información suministrada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Oriente, con sede en al Ciudad de Sala Félix, incumplió con las presentaciones periódicas que tendría que realizar por tal oficina desde el día 26-09-2006, habiendo con anterioridad un precedente de incumplimiento por su parte, toda vez que la delegada de prueba, solicita sea revocado el Beneficio acordado en una primera oportunidad, en razón de que se había presentado cuatro (04) veces y luego abandona el régimen de prueba; mal puede entonces expresar la recurrente que el Tribunal no manifestó en cuales dos oportunidades el penado incumplió con los requisitos impuesto, ya que el A quo se remitió al auto de fecha 08-02-2008, mismo donde se especifica las dos veces en que el ut supra ha sido contumaz. Y asi queda manifestado.

    En relación al hecho de que el ciudadano L.J.L. deberá esperar el cumplimiento de una ¾ parte de la pena impuesta para el otorgamiento del confinamiento correspondiente, tiene a bien esta Alzada manifestar que en el caso de marras el beneficio de Confinamiento, señalado en el artículo 52 del Código Penal (infiriéndose la fundamentacion en dicho dispositivo legal, del texto de la recurrida, visto que el juzgador estima concurrentes los requisitos exigidos por él mismo); se aprecia el acierto del juzgador al decretar la imposición de este último el cual será cumplido el 03-02-2010.

    Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia de esta Sala n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

    Por lo todo precedentemente expuesto, es por lo que esta Alzada declara: Sin Lugar la apelación incoada por la Defensa Publica. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido otrora descrito. Y así se decide.-

    IX

    Dispositiva.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto incoado por la ciudadana Abog. M.R.S.; en su condición de Defensora Publica Penal Octava de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., actuando en el presente proceso judicial seguidole al Ciudadano penado LISBOA A.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.883.183; por su incursión en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

    En consecuencia de lo arriba apostillado queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 04 de Marzo del año 2.008, en la cual el tribunal a quo niega la solicitud realizada por la defensa consistente en que se reconsidere el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

    Publíquese, notifíquese, regístrese

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. F.A.C.

    (Ponente)

    JUEZ SUPERIOR,

    DRA. M.C.A.

    JUEZ SUPERIOR,

    DRA. G.Q.G.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABOG. B.M.

    Causa Nº FP01-R-2008-000111

    FACH/GQG/MCA/BM/yoli/gilda*

    Número de la Resolución

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