Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín 13 de marzo de 2006

198° y 150°

Asunto: NP11-O-2009-000005

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: M.J.M.B.,

Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.318.577

APODERADO JUDICIAL: Abog. P.J.H.L.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.305, Inpreabogado Nº 113.391

PRESUNTO AGRAVIANTE: OXI SANAT, C.A.

MOTIVO: A.C.

SINTESIS

Se inicia la presente demanda con la Solicitud de Amparo incoada por el abogado P.J.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.391, actuando como representante legal de la ciudadana M.J.M.B., titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.318.577, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera y domiciliada en esta misma ciudad de Maturín, en contra de la empresa OXI SANAT, C.A., cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado.

Efectuada una lectura de las actas que conforman el expediente, y del análisis de la supuesta violación atribuida por la quejosa en contra de la empresa OXI SANAT, C.A., que en resumen señala:

… Que en fecha 09 de febrero de 2009 fue despedida del cargo que como Asistente de Recurso Humanos ocupaba en la empresa OXIN SANAT RIF Nº 29461425-6, … gerenciala por el ciudadano MOHAMMAD MEHDI SALEHI KERMANI, P 11849799,

- Que durante todo el tiempo de su permanecía en la empresa mostró gran celo y efectividad en su trabajo así como su tendencia al estudio de todo aquello que sea laboral, específicamente el análisis de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO y de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en principio estos estudios fueron usados por la gerencia de proyecto de la empresa a cargo del ciudadano MOHAMMAD MEDHI SALEHI KERMANI para que la aplicara en los diferentes cálculos que debía hacerse para la nomina de pago, pero justamente eso dio origen a una situación muy delicada ya que en una oportunidad el gerente y representante de la empresa OXIN SANAT propuso a mi representada que retuviera un porcentaje del sueldo a los trabajadores para cubrir otros gastos, medida a la cual mi representada se opuso ya que ella recibe los llamados LISTEROS (trabajadores que controlan las diferentes jornadas de trabajos) el número de hora trabajadas por cada uno de lo trabajadores; le medida era por tanto contraria a la norma laboral. Pero de todas forma la empresa retuvo el dinero a los trabajadores pagándoles esa semana un 30 por ciento menos del sueldo, porcentaje que luego fue reintegrado a los trabajadores; esta medida originó que la masa trabajadora pensara que esta retención la había hecho mi representada por lo que empezaron hablar mal y hacerles criticas ofensivas, esto podía haber sido revertido inmediatamente si la gerencia hubiese aclarado la situación; en otra oportunidad para la fecha 10/12/08 mi representada hizo entrega de los cálculos de la nómina al banco MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO pero el sueldo a los trabajadores no pudo ser cancelado a tiempo debido a que según expuso el gerente de la entidad bancaria había muchas nominas en cola; mi representada informo tanto al MOHAMMAD MEHDI SALEHI KERMANI gerente de proyecto de OXIN SANAT como al abogado interno de la empresa para prevenir el pago de intereses de mora a los trabajadores en forma innecesaria ya que el daño lo habría producido la negligencia del banco, a esta información se hizo aso omiso, a este problema del no pago a tiempo de esta nomina se sumo otros, el pago de las utilidades de los trabajadores que debía hacerse para el día 15/12/08, pago para el cual empresa carecía de efectivo y la administradora de la empresa tenia que hacer los cálculos respectivos pero no estaba capacitada para ello, por lo cual el representante de la empresa aun a sabiendas de que este no era trabajo de mi representada solicito su colaboración indicándole que debía y que no debía incluir en el calculo de las utilidades; estos cálculos no estuvieron acertados y el sindicato se reunió con el gerente de proyecto, reunión en la cual informo el gerente de proyecto al personal de trabajadores que tantos las utilidades como el sueldo no se habían cancelado por el mal trabajo de mi representada, pero que no se preocuparan por que el ya la había despedido de la empresa. No vamos a mencionar las palabras empleadas en contra de mi representada en esa reunión, todos sabemos como es el campo de la construcción, el hecho es que se arreció aun más el encono que se notaba en los obreros, y el señor MOHAMMAD MEHDI SALEHI KERMANI continuaba imperturbable y sin aclarar los hechos a los trabajadores, por supuesto que la relación entre mi cliente y el nombrado gerente se enfriaron y se hicieron tensas, hasta que llego el momento del despido de mi representada. Con su actitud el gerente ya había logrado dañar la imagen de mi cliente, ya los trabajadores la consideraban una persona no grata y en más de una oportunidad ya había recibido visitas en su oficina de trabajadores enardecidos que le reclamaban su presunta actitud dañina hacia ellos, que le reclamaban la violación de sus derechos. Esto llego aun extremo tal que en una oportunidad, luego que en la reunión mencionada se había dicho que mi cliente estaba despedida, cosa que no era cierta ya que no había recibido comunicación al respecto, se corrió la voz de un acuerdo entre grupo de trabajadores para impedirle la entrada a la empresa OXIN SANAT a mi cliente aunque tuvieran que bajarla por la fuerza del transporte, pero esto no procedió debido a la tensión que se suscito en el portón de la empresa. Luego de estos hechos acaecidos el representante de la empresa decide despedir a mi representada; para esto redacta una carta (se anexa marcada con la letra “B”) de despido plena de saña y mala intención cuyo contenido es de conocimiento de casi todos los trabajadores de la empresa. No entendemos, como las razones expuestas en la carta están de conformidad con el articulo 102 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, ya que no se observa un nexo lógico entre lo planteado en dicha carta y lo que señala los ordinales del articulo aplicado, al menos que el objetivo de su aplicación sea el de continuar dañando la imagen de mi cliente, el ordinal B del referido articulo habla sobre las vías de hecho, de esa violencia física de lo cual no existe ninguna prueba que mi representada lo haya hecho ni siquiera en legitima defensa dentro de la empresa: el literal D habla de un HECHO INTENCIONAL O NEGLIGENCIA GRAVE que afecte a la seguridad o higiene de trabajo y el literal E guarda relación también con la higiene y seguridad de trabajo, solo que se trata acerca de las OMISIONES O IMPRUDENCIAS que las afecten pero gravemente. Pero la pregunta es si desde el cargo que ocupaba mi cliente pudo haber incurrido en estos literales. Para esto debemos decir algo al respecto a la higiene y seguridad en la empresa: la higiene en el trabajo busca conservar y mejorar la salud de los trabajadores en relación con la labor que realizan y está influida por tres grupos de condiciones: CONDICIONES AMBIENTALES DE TRABAJO: (…). Vemos que no guarda relación alguna, ya que existe un personal profesional de seguridad y no es precisamente un ASISTENTE DE RECURSO HUMANOS. Del ordinal G tan solo diremos que ningún daño causo mí representada en la empresa. Ahora bien, señor JUEZ la mala aplicación de este articulo no tiene tanta importancia para el despido si para el hecho de que por ser conocido el contenido de la carta se tome a mi representada como una persona negligente, mal intencionada y capaz de causar un daño a enseres, maquinarias o herramientas dentro de su campo de trabajo, ( es lo que en forma general comentan los trabajadores), por esto consideramos un daño a su imagen, ya que si estos motivos en verdad se hubiesen presentados la empresa habría solicitado una calificación de despido cosa que no hizo.

Pero la carta de despido no concluye aquí, sino que se señala que mi cliente causo un daño patrimonial a la empresa OXI SANAT, se desprende del ultimo señalamiento de la gerencia que mi cliente haciendo uso de su posición ya que manejaba la nomina que se le asignaba UN PROMEDIO MUY ELEVADO DE HORAS EXTRAS POR QUINCENA causando a la mencionada empresa un PERJUICIO PATRIMONIAL, mi cliente presuntamente entonces, se estaba PROCURANDO UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO y al valerse de su posición podía, como presuntamente lo hizo, engañaba a la empresa para obtener dicho beneficio; esto conduce a concluir que mi cliente según la gerencia de la empresa OXIN SANAT cometía un delito que se encuentra tipificado en el articulo 462 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en su encabezamiento el cual dice textualmente: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho INJUSTO CON PERJUICIO AJENO, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:…”. En esta parte de la carta es donde consideramos que el representante de la empresa OXIN SANAT violo además del derecho a la imagen que tiene mi cliente como persona humana, el derecho a la reputación y al honor, ya que los trabajadores de la empresa una vez en conocimiento de esta situación agregaron a todo cuanto ya decían de mi cliente que había sido despedida por LADRONA, (para sustentar los hechos se anexa lista de testigo marcada con la letra “C”) sabemos que no es la calificación adecuada pero así lo hacen aquellos que desconocen la ley. Por todo lo anteriormente se considera que a mi cliente, la empresa OXIN SANAT le ha violado los derechos constitucionales estipulados en el articulo 60 de nuestra Carta Magna que reza: “ Toda persona tiene derecho a la protección de su HONOR, vida privada, intimidad, PROPIA IMAGEN, Confidencialidad y REPUTACION”.

(…) Como base preliminar a lo antes expuesto señalamos el Articulo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente tomamos en consideración el Articulo 7 de la LEY DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES así como el articulo 5, NUMERAL 5 de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que hace referencia también al honor, propia imagen y reputación de la persona…

(Sic).

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Pretende el accionante en amparo en base a los hechos previamente descritos e invocando el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a su representada, que a entender de este Tribunal en sede constitucional por desprenderse así del extenso contenido de la solicitud hoy de amparo, que no es otra que se le califique el Despido que considera injustificado por no encontrarse inmerso en las causales que señaló la empresa para prescindir de sus servicios, …

CONSIDERACIÓN PREVIA

Previo a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Juzgado revise lo relacionado con la competencia para su conocimiento.

Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:

(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…)

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso E.M.M. contra Ministro de Interior y Justicia)

En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señala el actor que supuestamente violan o amenazan violar según las normas en que se fundamentó, se refieren a materia de índole laboral, y dada la especialidad de la materia atribuida a los Tribunales Laborales conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia por la ratione materiae. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman la pretendida acción de amparo, observa quien decide que dicha petición obedece a una supuesta violación por parte de la gerencia de la empresa OXI SANAT, C.A., en contra de la presunta agraviada, en el sentido de que la mencionada empresa, según el decir del peticionante en amparo, luego de ciertos hechos acaecidos el representante de la empresa decide despedir a su representada; para esto redacta una carta (se anexa marcada con la letra “B”) de despido plena de saña y mala intención cuyo contenido es de conocimiento de casi todos los trabajadores de la empresa. No entendemos, como las razones expuestas en la carta están de conformidad con el articulo 102 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, ya que no se observa un nexo lógico entre lo planteado en dicha carta y lo que señala los ordinales del articulo aplicado, al menos que el objetivo de su aplicación sea el de continuar dañando la imagen de mi cliente, el ordinal B del referido articulo habla sobre las vías de hecho, de esa violencia física de lo cual no existe ninguna prueba que mi representada lo haya hecho ni siquiera en legitima defensa dentro de la empresa: el literal D habla de un HECHO INTENCIONAL O NEGLIGENCIA GRAVE (…). Del ordinal G tan solo diremos que ningún daño causo mí representada en la empresa. (…)”

Aun cuando el solicitante de amparo no invoca directamente las normas donde podría subsumirse lo planteado, este Tribunal determina en aplicación del principio iura novit curia que refiere es la violación del Derecho al Trabajo conforme a los artículos 87,89 y 93, que consagran: el derecho y deber de trabajar, el Trabajo como hecho social y gozará de la protección del Estado y el que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo…; en este sentido, es criterio doctrinario que hoy acoge quien decide, que el contenido de los mismos más que obligaciones directamente impuestas a un sujeto, fueron requerimientos del constituyente al Legislador de establecer en la Ley determinadas medidas en aras de garantizar al trabajador y el hecho social trabajo mismo, y en todo caso, para que puedan tenerse como violados la misma debe ser en forma directa a la norma constitucional, no puede tener el Juez que va a conocer de una acción de a.c., la posibilidad de acudir a las disposiciones de la Ley, tal como ocurre en el caso de marras, nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 112: “Los Trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa (…). Y a tal efecto tienen la Ley Adjetiva Laboral para el amparo de su Estabilidad en el Trabajo en el Título VIII Capitulo I; criterio que determina quien decide por cuanto se observa que los hechos invocados por el presunto agraviado podrían encuadrar perfectamente en la norma legal, por lo cual respecto al Derecho al Trabajo como presuntamente violado el amparo es improcedente. Así se decide.

En cuanto a los hechos que denuncia como que violan el Derecho a la imagen que tiene la presunta agraviada como persona humana, Derecho a la Reputación y al Honor, que en su conjunto se recogen al señalar:

“…Con su actitud el gerente ya había logrado dañar la imagen de mi cliente, ya los trabajadores la consideraban una persona no grata y en más de una oportunidad ya había recibido visitas en su oficina de trabajadores enardecidos que le reclamaban su presunta actitud dañina hacia ellos, que le reclamaban la violación de sus derechos. Esto llego aun extremo tal que en una oportunidad, luego que en la reunión mencionada se había dicho que mi cliente estaba despedida, cosa que no era cierta ya que no había recibido comunicación al respecto, se corrió la voz de un acuerdo entre grupo de trabajadores para impedirle la entrada a la empresa OXIN SANAT a mi cliente aunque tuvieran que bajarla por la fuerza del transporte, (…) Pero la carta de despido no concluye aquí, sino que se señala que mi cliente causo un daño patrimonial a la empresa OXI SANAT, se desprende del ultimo señalamiento de la gerencia que mi cliente haciendo uso de su posición ya que manejaba la nomina que se le asignaba UN PROMEDIO MUY ELEVADO DE HORAS EXTRAS POR QUINCENA causando a la mencionada empresa un PERJUICIO PATRIMONIAL, mi cliente presuntamente entonces, se estaba PROCURANDO UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO y al valerse de su posición podía, como presuntamente lo hizo, engañaba a la empresa para obtener dicho beneficio; esto conduce a concluir que mi cliente según la gerencia de la empresa OXIN SANAT cometía un delito que se encuentra tipificado en el articulo 462 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en su encabezamiento el cual dice textualmente: (…);

Tales alegaciones al igual que las anteriores perfectamente encuadran en hechos demostrativos de un despido injustificado aunado a que no encuentra quien decide la violación directa a las normas constitucionales; tampoco conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo “…También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley….”; pues para su procedencia se requieren de dos requisitos, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente. Ahora bien, de acuerdo a los hechos expuestos como violatorios no les posible a quien decide pasar a determinar que la acción de amparo procede, por que estaría determinando una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión e imputarle al presunto agraviante resultados distintos a los que materialmente pudiera ocasionar, es decir, que no puede ocuparse la acción de amparo para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos; en virtud de ello, debe declarase improcedente la presente acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, por cuanto se desprende que la presunta agraviada lo que pretende es que se le restituya la situación jurídica infringida, podría entenderse que se retrotraiga su situación a la misma que ésta ostentaba antes de producirse el despido del que fue objeto. Al respecto cabe señalar que el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”; en consecuencia, si hay medios eficaces dentro del orden jurídico, el peticionario debe hacer uso de los mismos y no acudir a la vía de Amparo, como si fuera una vía sustitutiva que puede agotar estando señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo.

El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia; la misma esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado como ya se dijo para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías estrictu sensu, en el entendido que debe tratarse de una violación de carácter constitucional y no legal; ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Ato Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez. El Derecho al Trabajo, es un Derecho Humano cuya protección interesa al Estado, en el caso en estudio, la accionante pretende a través de la acción de amparo, lo que esta perfectamente tutelado por el ordenamiento jurídico positivo del país según lo anteriormente expuesto; situación que no puede permitirse por cuanto se desdibujaría el carácter extraordinario de la tutela constitucional, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 80 del 09/03/2000 donde se estableció:

"El a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes."(Negrillas nuestras)

Igualmente ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo interpuesta ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:

“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de a.c. que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.

En razón de todas las consideraciones anteriores, la presente Acción de Amparo no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de las argumentaciones esgrimidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el abogado P.J.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.391, actuando como representante legal de la ciudadana M.J.M.B., titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.318.577, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera y domiciliada en esta misma ciudad de Maturín, en contra de la empresa OXI SANAT, C.A., ambas partes identificadas en autos.

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Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, en Maturín a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198 ° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.Z.O..

Secretaria, (o)

Abg.

EOS/ji

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