Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 3.942/01.- COBRO DE BOLIVARES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana M.J.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.248.509.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio S.N., L.A.G.F. y J.R.M.B., Inpreabogados N°s 52.049, 64.883 y 79.756, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN AVENIDA, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 801, Tomo I, Adicional 16, de fecha 06-10-1994.-

LA PARTE DEMANDADA: Estuvo asistida de Abogado durante el juicio.-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 07 de Noviembre de 2003, quien suscribe la ABOG. G.M.B., se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de Febrero de 2001, mediante libelo de demanda interpuesto por la reclamante de autos ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, debidamente asistida de Abogado, el cual fue admitido por auto de fecha 19-02-2001, ordenándose la citación de la parte demandada. No obstante, no logró verificarse dicha citación en forma personal, por lo que se procedió a fijar el Cartel de Citación correspondiente, en fecha 09 de Abril de 2001 (f. 26). Vencido el término de comparecencia, en fecha 09-05-2001, compareció ante el Tribunal el ciudadano YUNES CHAMSEDINE, en su carácter de Representante Legal de la demandada, quien estando debidamente asistido de abogado, se dio por notificado en el presente procedimiento.-

En fecha 14 de Mayo de 2001, tuvo lugar la Contestación a la Demanda en la presente causa.-

Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley solamente la parte actora, promovió su correspondiente escrito de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 19-06-2001.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la actora que ingresó a trabajar desde el 18 de Agosto de 1998 para la demandada, ocupando el cargo de Cajera, devengando un salario promedio mensual de Bs. 120.000,00, para un promedio diario de Bs. 4.000,00, hasta el día 02 de Mayo de 2000, cuando fue despedida injustificadamente, no tomando en consideración que para el momento del despido se encontraba embarazada. Señala que se presentó en la empresa a los fines de cobrar el dinero correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo, sin obtener respuesta alguna, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, citando a la empresa para el día 01-02-2000, pero no hubo acuerdo por cuanto la parte patronal no compareció a dicho acto. En consecuencia procede a demandar el pago de los siguientes montos y conceptos:

• Indemnización de Antigüedad (Artículo 125 L.O.T.): 105 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 420.000,00

• Antigüedad Art. 108: 107 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 428.000,00

• Vacaciones 16 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 64.000,00

• Utilidades 05 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 20.000,00

• Intereses = Bs. 47.750,00

• Cuota parte de Utilidades = Bs. 41.850,00

• Pre y Post Natal = Bs. 504.000,00

• Inamovilidad = Bs. 1.104.000,00

TOTAL DEMANDADO: Bs. 2.629.600,00, más las costas y costos del procedimiento, incluidos honorarios de abogados.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte, la representación patronal en su escrito de contestación negó tanto en los hechos como en el derecho el escrito libelar que insta la presente demanda, indicando que la empresa dio por terminada la relación de trabajo con la reclamante de autos luego de un enojoso asunto por lo que se procedió a preparar la carta de renuncia, la cual la reclamante se negó a firmar al igual que lo correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales del período 1-1-00 al 30-4-00, retirándose de la oficina y no volviendo a su puesto de trabajo, indica que rechaza el monto de Bs. 2.629.600, por no ajustarse a los parámetros legales para el calculo de prestaciones sociales y que como consta del recibo de liquidación que anexa, desde hace un año esta aguardando para hacerle entrega a la reclamante de su justa indemnización de liquidación de prestaciones sociales. Por último alega que lo único que la empresa le adeuda a la trabajadora, es el monto de sus prestaciones sociales comprendidas entre el 01-01-2000 al 30-04-00.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar el motivo por el cual se produjo la disolución del vínculo laboral existente entre las partes, y en tal sentido, corresponderá verificar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la actora; puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio.-

PUNTO PREVIO

DE LA RECONVENCION PROPUESTA

Considera necesario esta Juzgadora, de forma lacónica, analizar la Reconvención propuesta por la parte patronal en su escrito de contestación a la demanda, mediante la cual señala que “reconvengo a la ciudadana M.J.M.R.…. Para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal en que mi representada DISTRIBUIDORA LA GRAN AVENIDA, C.A., le ha cancelado lo relativo a las prestaciones sociales de la reconvenida ciudadana: M.M.R., correspondiente a los lapsos del 01-08-1998 al 31-12-1998, y lo correspondiente a las prestaciones sociales del lapso comprendido entre el 01-01-1999 al 31-12-1999 y que mi representada DISTRIBUIDORA LA GRAN AVENIDA, C.A., tan solo le adeuda lo referente a sus prestaciones sociales comprendidas ente (sic) el lapso del 01-01-2000 al 30-04-2000…”

En este orden de ideas, la parte accionante indicó que la reconvención propuesta por la parte patronal, fue mal fundamentada por cuanto de la revisión del artículo 365 del Código Civil alegado por la empresa, se evidencia que nada tiene que ver este dispositivo legal con la materia de reconvención y aún más, señala que al hablar de reconvención se está hablando de una nueva acción que debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como los requisitos previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue cumplido por la representación patronal.-

Al respecto, observa esta Juzgadora que la figura de la Reconvención es un tema que reviste carácter netamente civil y mercantil, y no laboral, menos aún cuando en el presente caso, la parte patronal no propone una nueva acción, sino que emplea de forma errada el termino de reconvención, cuando se infiere de su exposición que su solicitud se fundamenta en que la actora reconozca el pago de liquidación de prestaciones sociales que la empresa indica haber realizado; en consecuencia, esta Juzgadora considera que nada tiene que decidir al respecto, así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Cumplidos los trámites legales pertinentes este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En su escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes:

• Reprodujo e invocó el mérito favorable de autos, actas y actos que vayan en beneficio de su representada.-

• De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales: SOLANGI SALAZAR, M.P. y J.A..- Al respecto, se observa que no consta en autos la evacuación de sus testimonios.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien, trabada la litis en los términos arriba expuestos, resulta necesario para esta Juzgadora dejar establecido que si bien es cierto la defensora judicial de la parte patronal en su escrito de Contestación a la Demanda no negó la relación laboral, pero contradijo los hechos expuesto por la actora de forma global o genérica, sin especificar los conceptos y montos que demanda, así como los fundamentos para sustentar su rechazo, siendo evidente que no cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en la Ley para contestar la demanda; al respecto, considera la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “(…) en tal sentido no hay duda de que si no se fundamenta en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se le tendrá por admitido….”; igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo al criterio antes señalado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos no fundamentados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada si bien, negó y rechazó los hechos alegados por el demandante, no es menos cierto que no fundamentó pormenorizadamente el motivo de su rechazo para cada uno de los hechos y de los conceptos demandados, e igualmente, trajo a los autos un hecho nuevo para ser dilucidado en el debate probatorio, tal como lo es, lo concerniente a la forma de terminación de la relación laboral, por cuanto señala que fue la actora quien solicitó la terminación de dicho vínculo, y que se procedió a preparar la correspondiente carta de renuncia, la cual no fue firmada por la actora; no obstante, la demandante de autos en su escrito libelar, manifiesta haber sido objeto de un despido injustificado, incluso sin tomar en consideración su estado de gravidez. En este orden de ideas, corresponde a la demandada de autos, probar durante la secuela probatoria los fundamentos de los hechos sobre los cuales no hizo su respectivo rechazo en la contestación a la demanda, así como sustentar el hecho nuevo traído por ésta a los autos.

Al respecto, observa esta Juzgadora que en el proceso la parte demandada consignó copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al período 01-01-2000 al 30-04-2000, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna, en virtud de lo cual deberá ser desestimado del proceso, por cuanto no aporta nada a la controversia planteada. Igualmente, se observa que la demandada, una vez finalizado el lapso de promoción de pruebas, trajo a los autos copias simples de documentos cursantes de los folios 55 al 58 del expediente, correspondientes a Comunicación de fecha 22-05-00, Carta de Despido, Liquidación de Prestaciones Sociales y Cálculos de Prestaciones Sociales, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser estimados por esta Juzgadora como elementos probatorios, por cuanto no tienen valor probatorio alguno si no son aceptadas expresamente por la otra parte.-

En este orden de ideas, es evidente que la demanda en primer lugar no fundamentó sus rechazos de acuerdo a lo dispuesto en la norma legal correspondiente, y menos aún trajo a los autos elementos probatorios de convicción procesal que permitan inferir la procedencia de su pretendido rechazo, por lo que en consecuencia, deberá tenerse por admitidos los hechos reclamados por la accionante de autos. Así se establece.-

Ahora bien, consta a los folios 59 y 80 del expediente, recaudos donde consta la consignación efectuada por la empresa a favor de la reclamante de autos, ante este Tribunal, por la cantidad de Bs. 168.498,00, monto éste que deberá ser considerado como Adelanto de Prestaciones Sociales. Así se establece.-

No obstante, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; y por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente, observa que en relación a los conceptos de PRE Y POST NATAL e INAMOVILIDAD, que la reclamante de autos al instaurar el procedimiento por vía ordinaria de Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales), está renunciando a la estabilidad absoluta (inamovilidad), la cual es un Derecho que le otorga el Estado, en virtud de su estado de Gravidez; igualmente, para hacerse acreedora de los reposos de pre y post natal, la reclamante debió incoar el procedimiento administrativo ante el órgano correspondiente en el lapso legal que prevé la normativa laboral; por lo que al proceder de tal manera, forzosamente deberán considerarse improcedentes los conceptos reclamados; ahora bien, le corresponderá a la trabajadora por concepto de la finalización de la relación laboral el pago de los siguientes montos y conceptos:

Apellidos y Nombre M.M.

Fecha de Ingreso 18-Ago-98

Fecha de Termino 02-May-00

Antigüedad 1 años 8 meses

Sueldo Mensual 120.000,00

Promedio Diario Sueldo 4.000,00 0,00

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad 108 107,00 424.805,56

Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 16,00 4.000,00 64.000,00

Utilidades Fraccionadas 174 5,00 4.000,00 20.000,00

Sub-Total 508.805,56

Indemnizaciones Art. 125

Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Indemnizaciones 125 60,00 4.166,67 250.000,00

Preaviso 125 45,00 4.166,67 187.500,00

Sub-Total 437.500,00

Total General 946.305,56

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por la ciudadana M.J.M.R. en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA LA GRAN AVENIDA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (31-05-2004), siendo las Tres (03:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

GMB/PDM/.-

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