Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

Exp. 10-2747

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 19 de marzo de 2010, se recibió escrito del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con a.c. por la ciudadana M.T.B.D.D., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.116.514, debidamente asistida por el abogado TERESIO DE J.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.957, contra la decisión de carácter administrativo, de efectos particulares, acordada y librada por la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 22 de enero de 2010, siendo notificada en fecha 10 de marzo de 2010; presentada su reforma en fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal observa:

I

DE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA

Corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esté incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con abstracción a la caducidad y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.S.

La parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser un acto administrativo contrario a la Ley y nulo de nulidad absoluta, y con fundamento a ello solicita la cesación inmediata de los efectos del acto administrativo del cual recurre.

Alega que de no decretarse el cese de sus efectos se estaría causando graves daños a la propia administración, quien ha sacrificado la justicia y se les causaría graves daños en lo personal debido a que los funcionarios investigados han materializado acciones de acoso a su residencia por lo cual tuvo que solicitar y así fue declarado medidas de protección, en materia de LOPNA para sus menores hijos habidos dentro del matrimonio.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el a.c. con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un a.c., es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.

Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos la presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el A.C. solicitado, y así se decide.-

Admitida como se encuentra la presente querella, se ordena citar al Presidente del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T), para que de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, anexándole copia certificada del escrito libelar, de todos los anexos de la misma y de la presente decisión, una vez sean provistas las copias por la querellante, e informar a la Procuradora General de la República, acompañándole copias certificadas del libelo y del auto de admisión. Solicítese el expediente administrativo del informe Nro. 2009-09-026 de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Líbrense oficios.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE la querella interpuesta conjuntamente con a.c. por la ciudadana M.T.B.D.D., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.116.514, debidamente asistida por el abogado TERESIO DE J.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.957, contra la decisión de carácter administrativo, de efectos particulares, acordada y librada por la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 22 de enero de 2010, siendo notificada en fecha 10 de marzo de 2010.

  2. - IMPROCEDENTE el a.c., de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S.

EXP. 10-2747.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR