Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: UP11-J-2013-001038

SOLICITANTES: M.M.D. VILLAR VELIZ Y H.J.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro 13.095.810 y 13.314.367 respectivamente, residenciados en la Av. 2, entre calles 2 y 3, sector carretea, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la Av. A.R., diagonal a la concha acústica, Urb. R.C., Municipio Independencia estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

ABOGADO ASISTENTE: ERIK DURAN, INPREABOGADO N° 101.722.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 18 de Junio de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.M.D. VILLAR VELIZ Y H.J.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro 13.095.810 y 13.314.367 respectivamente, residenciados en la Av. 2, entre calles 2 y 3, sector carretea, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la Av. A.R., diagonal a la concha acústica, Urb. R.C., Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERIK DURAN, INPREABOGADO N° 101.722, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de Septiembre de 2000, contrajeron matrimonio civil ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 8 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el bloque 7, piso planta baja, apartamento 00-02, Urb. Las Acequias, Municipio Cocorote estado Yaracuy y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija

En fecha 21 de Junio de 2013, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión del niño.

Al folio 12 del presente asunto, riela opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos M.D.V., tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos M.M.D. VILLAR VELIZ Y H.J.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro 13.095.810 y 13.314.367 respectivamente, residenciados en la Av. 2, entre calles 2 y 3, sector carretea, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la Av. A.R., diagonal a la concha acústica, Urb. R.C., Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERIK DURAN, INPREABOGADO N° 101.722, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.M.D. VILLAR VELIZ Y H.J.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro 13.095.810 y 13.314.367 respectivamente, residenciados en la Av. 2, entre calles 2 y 3, sector carretea, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la Av. A.R., diagonal a la concha acústica, Urb. R.C., Municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERIK DURAN, INPREABOGADO N° 101.722.

En consecuencia, con respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal establece:

PRIMERO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la ejercerá la madre.

SEGUNDO

Con respecto a la obligación de manutención el padre se compromete a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 600,00), en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre de la niña, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de la niña, por cuanto este estudia y así de mutuo acuerdo lo pactan, para el mes de Agosto una cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) destinados para gastos de útiles escolares y otra cuota especial en el mes de diciembre de DOS MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) destinado para gastos decembrinos. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Coordinadora de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de Agosto 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:03 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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