Decisión nº 176 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Puerto Ordaz, tres de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2009-000054

ASUNTO : FP11-O-2009-000054

SENTENCIA

Revisada como ha sido la acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio D.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA C.A ( CVG MINERVEN C.A), Sociedad Mercantil domiciliada en El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, según poder especial otorgado en fecha16 de Diciembre de 1998, ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el N° 69°; Tomo 169; de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de los ciudadanos: R.C.C.J., R.R.A., C.R.A., M.Y.J., G.J.R., HURTADO CABELLO E.A., B.R.A.M., G.R.B.E., PEÑA LASCANO L.V., titulares de las cedula de identidades 11.997.619, 10.553.241,6.923.292, 14.912.821, 9.904.325, 13.620,266, 5.314.944, 14.367.976 y 14.883.642, respectivamente, quienes son miembros integrante de la junta directiva del Sindicato de Profesionales y Empleados de CVG Minerven ( SIMPRO); los ciudadanos: ELBY J.S., V.M.N., M.D.J.A., J.D.S., C.A.M.. V, R.G., F.O., P.A., J.M., J.R. y A.F., titulares de las cedulas de identidad: 12.188.588, 9.903.564, 9.908.354, 12.191.162, 8-921.929, 9-951.070, 9-685.082, 8.401.722, |3.620.340, 11.731.368 y 11.997.807 respectivamente, los cuales son integrantes de la junta directiva del Sindicato SINMIORO, domiciliados en El Callao, Municipio El Callao; es por lo que este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Acude el abogado en ejercicio D.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA C.A ( CVG MINERVEN C.A), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 22 y 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 27 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que – según su decir los ciudadanos: R.C.C.J., R.R.A., C.R.A., M.Y.J., G.J.R., HURTADO CABELLO E.A., B.R.A.M., G.R.B.E., PEÑA LASCANO L.V., ELBY J.S., V.M.N., M.D.J.A., J.D.S., C.A.M.. V, R.G., F.O., P.A., J.M., J.R. y A.F., desde el 28 de Agosto de 2009, a las 7:00 A.M, actuando de forma ilegítimamente paralizaron intempestivamente, las operaciones de producción, mantenimiento, control de calidad, en las minas de oro, Colombia, Sosa Méndez y Planta Revemin, administración y demás actividades de su representada ubicadas en El Callao, violentándole de en forma flagrante y actual sus derechos Constitucionales a la L.E., consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta el actor en su solicitud de A.C., que los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos de Profesionales y empleados de CVG MINERVEN C.A, (SINPRO) y ( SINMIORO), tienen en trámite reclamo o pretensión, que han formulado ante los órganos naturales de su representada, el cual su representada está estudiando y dará respuestas una vez concluya el trabajo de análisis, revisión y contabilización económica de la petición realizada por los sindicatos, en consecuencia la directiva de los sindicatos de forma ilegitima, violentándole así a su representada CVG MINERVEN C.A, sus derechos Constitucionales al libre ejercicio de toda su actividad económica, paralizaron toda las actividades económicas

Acompaña a su solicitud: A) Informes emanado de la Gerencia General de la empresa CVG MINERVEN C.A, B) Ejemplares de los Diarios Regionales El Correo del Caroní y Nueva Prensa de Guayana, publicados los días 27, 29 y 31 de Agosto de 2009.

Para finalizar solicita, que se ordene a los miembros integrantes de las juntas Directivas de los Sindicatos de Profesionales y Empleados de CVG MINERVEN C.A (SINPRO y SINMIORO), el cese de inmediato de la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de su representada CVG MINERVEN C.A.

DE LA COMPETENCIA

Analizada como ha sido la argumentación utilizada por la accionante, debe este Tribunal debe hacer algunas consideraciones:

El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de a.c. está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

(Destacado del Tribunal).

Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1770 del 05 de octubre del año 2007, Expediente N° 07-1039, criterio éste establecido de manera reiterada, así:

>

Las partes en la presente acción de amparo se encuentran vinculadas por una relación laboral que existe, en virtud que son miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos de Profesionales y Empleados de CVG MINERVEN C.A (SINPRO y SINMIORO), por lo tanto es competencia de este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de A.C., pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:

De lo que se desprende de las actas procesales la empresa CVG MINERVE C.A pretende que por esta vía extraordinaria de a.c. los ciudadanos: R.C.C.J., R.R.A., C.R.A., M.Y.J., G.J.R., HURTADO CABELLO E.A., B.R.A.M., G.R.B.E., PEÑA LASCANO L.V., ELBY J.S., V.M.N., M.D.J.A., J.D.S., C.A.M.. V, R.G., F.O., P.A., J.M., J.R. y A.F., los cuales son miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos de Profesionales y Empleados de CVG MINERVEN C.A (SINPRO y SINMIORO), en consecuencia trabajadores de la empresa, cese la paralización de las actividades, que ordenaron los referidos ciudadanos, en su condición de miembros de la juntas directiva de los sindicatos.

En este orden de ideas, la acción de a.c. está concebida como una protección especial y extraordinaria que otorga nuestra Constitución a toda persona que considere le ha sido violenntados los derechos consagrados en la misma. A través de un arduo desarrollo jurisprudencial y doctrinario se ha ido delimitando esta acción, estableciendo presupuestos de irrestricto cumplimiento para que el ejercicio de la misma sea próspero; tal delimitación se ha hecho imperiosa, en virtud del ejercicio indiscriminado de la misma, constatándose que la mayoría de los casos en los que se interpone una acción de esta índole no se justifica su ejercicio, toda vez que existen medios procesales idóneos y efectivos para satisfacer la pretensión del quejoso, corriendo esta acción extraordinaria el riesgo de llegar a constituirse en una vía ordinaria más, desnaturalizándose así por completo.

Con esta misma orientación el Jurista F.Z. en su obra “El Procedimiento de A.C.” señala que:

La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías

.

Es jurisprudencia pacífica y reiterada que la acción de a.c. es un medio de protección de derechos y garantías constitucionales violentados o amenazados de serlo; sin embargo, el ejercicio de esta acción exige el cumplimiento de determinados extremos, ello a objeto de garantizar la admisibilidad de la misma.

En este orden de ideas y en respaldo de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2222, de fecha 17 de diciembre del 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, con relación a las precitadas causales de inadmisibilidad, estableció:

>

De lo anterior se puede establecer que tales supuestos generarían la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el Artículo 6, Numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: Cuando el quejoso haya hecho uso de los recursos judiciales existentes o cuando existiendo los mismos no los agotó, sin haber motivado en su solicitud de a.c. la idoneidad y eficacia de éstos para lograr la satisfacción de su pretensión.

Así mismo R.J. CHAVERO GAZDIK en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA” manifiesta que:

La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario

.

Tal y como quedó claramente plasmado en el petitum de esta solicitud la quejosa aspira que por esta vía extraordinaria de a.c. se les garantice el derecho a la l.e. y cese la paralización de las actividades ordenada por los miembro de la Junta Directiva de los sindicatos de Profesionales y Empleados de CVG MINERVEN C.A (SINPRO y SINMIORO), consecuente con la argumentación hecha anteriormente considera esta Juzgadora que de conformidad con lo previsto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 223 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, tienen la quejosa una vía ordinaria laboral para intentar la defensa de los derechos e intereses, de los cuales dice ser acreedora. ASI SE DECIDE.

Por otra parte no esgrime la quejosa las razones por las cuales a su modo de entender la acción de amparo es el procedimiento idóneo para resolver su problemática, deviniendo de ello que la presente acción de amparo sea inadmisible, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por de la empresa CVG COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA C.A ( CVG MINERVEN C.A contra los ciudadanos: R.C.C.J., R.R.A., C.R.A., M.Y.J., G.J.R., HURTADO CABELLO E.A., B.R.A.M., G.R.B.E., PEÑA LASCANO L.V., ELBY J.S., V.M.N., M.D.J.A., J.D.S., C.A.M.. V, R.G., F.O., P.A., J.M., J.R. y A.F., en su condición de miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos de Profesionales y Empleados de CVG MINERVEN C.A (SINPRO y SINMIORO).

La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz 03 de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

ABOG. D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.R.

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