Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTOS

SIN INFORME DE LAS PARTES.-

EXP. 30.619

DEMANDANTE: MING HUI HE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.534-326, de este domicilio.-

APODERADO ACTOR: R.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.299.120, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.546, de este domicilio.-

DEMANDADOS: L.A.D.R. y R.A.B.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.982.286 y 9.295.638, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.

En fecha 12 de Diciembre del 2.007, se recibe por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano MING HUI HE, supra identificado, asistido por el ciudadano R.A.M.S., plenamente identificado en autos, la cual es admitida mediante auto de fecha17 de Diciembre de 2007. El demandante expone en su escrito libelar, lo siguiente: “…En fecha dos (02) de Marzo del año 1.998, adquirió en la ciudad de Maturín, unas bienhechurías consistentes en una construcción de columnas y vigas de arriaste, rellenado de tuberías de aguas negras y blancas, pozo séptico, cercadas con bloque, ubicadas en la Calle principal S/N° de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno con una superficie de Quinientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados, con Nueve Centímetros (548,09 Mts2); y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Calle principal de Boquerón; SUR: Urbanización Los Jabillos; ESTE: Casa que es o fue de J.B.; y OESTE: Casa que es o fue M.B.U. y dichas bienhechurías les pertenecen a los demandados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, hoy día Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Agosto de 1997, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 31…Que dicha venta le fue realizada mediante documento privado por los ciudadanos L.A.D.R. y R.A.B.d.D., venezolanos, mayores de e edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.982.286 y 9.295.638 y de este domicilio, los cuales firmaron al final de la escritura de venta, el cual acompaño marcado “A”. Que dicha venta realizada por los vendedores, fue pactada por los vendedores por un monto de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo), los cuales fueron cancelados por su persona a los vendedores de la siguiente manera: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), en dinero efectivo, esto para el momento en que le realizaron la venta de las bienhechurías tal como se evidencia y así lo aceptan los vendedores en el cuerpeo del documento de venta, antes señalado, el restante, es decir TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), en cheque N° 93221278, contra el Banco mercantil, lo cual se evidencia en documento que acompaña, en el cual ambos vendedores manifiestan haber recibido de su persona el monto restante, siendo la fecha del mismo el 03 de abril de 1998. Tal es el caso ciudadano Juez que desde hace aproximadamente varios meses atrás le ha venido solicitando a los ciudadanos L.A.D.R. y R.A.B.d.D., que le han la venta por la Notaría y de esta manera el poder autenticar la correspondiente compra de las bienhechurías hechas a ellos mismos, para luego poderlas llevar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, para su correspondiente protocolización , recibiendo en todo momento una respuesta de ellos, tales como: “que si la semana que viene”, “que dentro de dos días”, “que no tenemos ningún problema para firmarle”, pero fue el día 26 de noviembre de 2007, cuando le manifestaron ambos vendedores que no le iban a firmar la venta por Notaría y que para poderla realizar tenía él que entregarles SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.60.000.000,oo), porque de lo contrario no firmarían. Que como se puede apreciar se está en presencia de unas personas que de forma inescrupulosa pretenden hacer de ellos un bien que ya salió de su patrimonio todo con la finalidad de enriquecerse bajo un perjuicio ajeno, pero se les olvidó que en este país tenemos estado de derecho y un complejo de Leyes que regulan el mismo y que gracias a las cuales personas como estas, pueden intentarles acciones por ante los Órganos Jurisdiccionales, tal como la que intenta mediante el presente escrito libelar para que los vendedores L.A.D.R. y R.A.B.d.D., le reconozcan el contenido y como de ellos las firma ante este Tribunal, del documento que acompaña al presente escrito marcado “A”. Fundamenta su acción en los Artículos 1.356, 1,365, 1,370 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil … De conformidad con los elementos de hecho y de derecho explanados anteriormente, solicita de este tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, se sirva ordenar la citación de los ciudadanos: L.A.D.R. y R.A.B. de DIAZ…”.-

Posteriormente el día 09 de Enero del año 2008, el actor confiere poder apud-acta a su abogado asistente R.A.M.S., y en esa misma fecha puso a disposición del Alguacil los medios o recursos necesarios para practicar la citación de los demandados. En fecha 14 de Febrero del 2008, el Alguacil del Tribunal consigna las dos compulsas que le fueran entregadas para la práctica de la citación de los demandados, por cuanto los mismos se negaron a firmar los recibos de citación. A solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2008, se libró boleta de citación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fijándose por auto expreso de fecha 22 de mayo de 2008 (folio 36) el traslado de la Secretaria a fin de dejar la referida boleta en el domicilio de los demandados, lo cual tuvo lugar el día 11 de Junio de 2008, no lográndose la misión encomendada, razón por la cual el apoderado actor solicito nueva oportunidad, llevándose a efecto dicho acto el día 29 de julio de 2008, tal como consta al folio 47 del presente expediente.

Seguidamente en fecha 23 de Octubre de 2008, el apoderado actor, R.A.M.S., plenamente identificado en autos, consigna escrito probatorio y el 28 del mismo mes y años, mediante diligencia cursante al folio 52, alega la Confesión Ficta en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió ni evacuo prueba alguna e igualmente solicita se tenga como reconocido el documento objeto de la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

La legislación venezolana, considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este mismo sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando lo hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…

La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.

En tal sentido existen pronunciamientos reiterados, que afirman:

El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha

(Dr. H.B.L. (La prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”… Por todo lo antes expuesto, este juzgador observa que en fecha 14 de febrero del año próximo pasado, el Alguacil del Tribunal consignó las compulsas con su recibo de citación, por cuanto los ciudadanos L.A.D.R. y R.A.B.d.D., en su carácter de

parte demandada se negaron a firmar los recibos de citación, y al folio 47 cursa diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal donde deja constancia, de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, quedando así formalizada la citación de los demandados, ciudadanos L.A.D.R. y R.A.B.d.D. en el presente juicio incoado en su contra por la ciudadano MING HUI HE, es por lo que considera quien aquí decide que, ante la ausencia de elementos probatorios que lleven al convencimiento de la falsedad del documento presentado, se tiene como no alterado el contenido del documento que obra a los folios del tres (03) y su vuelto al cuatro (04) del cuaderno principal, lo cual no fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado que tiene intentado el Ciudadano MING HUI HE, suficientemente identificado contra los ciudadanos L.A.D.R. y R.A.B.d.D., supra identificados.

Por cuanto este Tribunal declaró Con Lugar la presente acción, quedando así reconocido en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del Documento Privado que corre inserto a los folios del tres y su vuelto al cuarto, del presente expediente, suscrito en fecha 03 de Abril del 1998, en el cual los Ciudadanos L.A.D.R. y R.A.B.d.D., le venden a el ciudadano MING HUI HE, unas bienhechurías de su propiedad consistentes en una construcción de columnas y vigas de arriaste, rellenado de tuberías de aguas negras y blancas, pozo séptico, cercadas con bloque, ubicadas en la Calle principal S/N° de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, enclavada en una parcela de terreno con una superficie de Quinientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados, con Nueve Centímetros (548,09 Mts2); y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Calle principal de Boquerón; SUR: Urbanización Los Jabillos; ESTE: Casa que es o fue de J.B.; y OESTE: Casa que es o fue M.B.U. y dichas bienhechurías les pertenecen a los demandados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, hoy día Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Agosto de 1997, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 31, y en consecuencia, este Tribunal ordena el Registro del Documento respectivo en la Oficina de Registro correspondiente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Notifíquese a las partes en virtud de haber salido fuera de lapso la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los nueve días del mes de Enero del año dos mil nueve. 198º y 149º.-

DR. A.J.L.T..

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 3:00 P.M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.

Exp. 30.619

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