Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 29 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000004

ASUNTO : RJ01-S-2002-000004

AUTO QUE ACUERDA SIN LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

PENADO: MINGUIART J.P..

Vista la solicitud que antecede, formulada por el Defensor Privado ABG. C.J.A.G., mediante la cual entre otras cosas solicito a favor de su defendido en ejercicio de la competencia conferida por los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal se ejecute la sentencia dictada en esta causa y se acuerde iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el artículo 493 del ejusdem, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, igualmente solicito se estudie la posibilidad de que al condenado se le realicen los exámenes requeridos en libertad, ya que el mismo el padre de familia y es el único que sostiene a su madre enferma, tal y como consta en el informe suscrito por el doctor T.T.P., además el condenado presta sus servicios en la tienda TRAKI de esta Ciudad de Cumaná, por tal razón solicita sustituir la penosa medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, así como se libre oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que remitan a este Juzgado los antecedentes penales que pudiera tener el penado.

En tal sentido, quien suscribe ABG. AULIO J.D.L.R., Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: de la revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 20 de Julio de 2010, este Juzgado dicto auto de ejecución de sentencia condenatoria por admisión de hechos, en virtud de sentencia dictada en la presente causa en contra del penado de autos y acordó iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el mismo fuere condenado en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 1 de Julio de 2010, según acta inserta a los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) de la cuarta pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, oficiando a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado, cubriendo de esta manera parte de la solicitud efectuada por el defensor privado.

Ahora bien, con respecto a la solicitud efectuada y a los fines de que sustituya la penosa medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, este Juzgador observa que en primer termino de la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el imputado podrá solicitar la revocación y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…” debiendo señalar quien aquí decide con una saludable insistencia que la referida norma se encuentra contenida dentro de las Medidas de Coerción Personal a saber en el Titulo VIII, del capitulo V del Código Orgánico Procesal Penal, este último referido del examen y revisión de las Medidas Cautelares, medidas cautelares que pueden imponerse a los imputados mas no a los penados, ya que solo son destinadas para asegurar la asistencia de este a los actos del proceso, o lo que es lo mismo para garantizar las resultas del proceso, igualmente observa este Juzgador que en el presente caso mal podría considerarse la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto en esta fase del proceso sobre el penado no pesa tal medida ya que el mismo ha sido condenado mediante sentencia que en este momento se encuentra definitivamente firme, es por lo que sobre el pesa una sentencia condenatoria de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, la que se encuentra cumpliendo en este momento, mal podría el defensor en esta causa equiparar ello a la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que a criterio de quien decide no se encuentra ajustada a derecho la solicitud muchísimo menos los fundamentos de la misma; no podríamos bajo ningún concepto hablar y menos proponer medidas cautelares por cuanto y de conformidad con lo antes expuesto las misma resultan inoficiosas e inaplicables en este momento procesal.

Una vez dicho esto, en segundo termino es deber de quien aquí expone señalarle al solicitante lo preceptuado en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos señala de manera expresa: “el condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar ante el Juez de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.”

En este sentido de la interpretación del contenido del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que es limitante y excluyente cuando señala de manera expresa que podrá solicitar ante el Juez de Ejecución

  1. - la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  2. - cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena y

  3. - la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

En este sentido, por todo lo antes expuesto y vista la solicitud que antecede, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad presentada en este Tribunal, por el Defensor Privado ABG. C.J.A.G., actuando en su carácter de Defensor del penado MINGUIART J.P., venezolano, mayor de edad, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 13.539.549, residenciado en el Barrio LA Trinidad, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, quien esta cumpliendo la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese Boleta Informativa al penado, así como Notificación a las partes. Cúmplase.-

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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