Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteIgnacio López
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000004

ASUNTO : RJ01-S-2002-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CON IMPOSICION DE PENA

En Fecha Primero (01) de Junio del año dos mil Diez (2010), siendo las 09:05 AM., se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Juicio, a cargo de la Juez, Abg. Y.L., acompañada del Abg. S.M. en funciones de secretario judicial de sala, y del alguacil J.Y., a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE DECISION DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2009 ORDENA CAPTURA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y POR OBSTACULIZACION DEL PROCESO, en la causa Nº RJ01-S-2002-000004, seguida en contra del ciudadano MINGUIART J.P., venezolano, mayor de edad, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 13.539.549, residenciado en el Barrio LA Trinidad, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Se verifico la presencia de las partes dejándose constancia que compareció el fiscal Segundo del Ministerio Público Abg.- P.A., el acusado previo traslado quien en este acto revoca de la defensa al Abg. G.F.F. y en su lugar designa al Abg. C.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 132.373, con domicilio procesal en Urb. La Floresta, Mzna I, casa N° 9, Cumana estado Sucre, quien estando presente y previas formalidades de ley acepto el cargo recaído en su persona.- Acto seguido el juez expone el motivo de la audiencia y pasa a imponer al imputado de la decisión, la cual es del siguiente tenor: “En revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 29 de Octubre de 2003, tuvo lugar la audiencia mediante la cual se constituyó el Tribunal Mixto que habría de juzgar al acusado MINGUIART J.P., desde esa oportunidad hasta ahora la audiencia de juicio ha sido fijada veintidós (22) veces, de las cuales, en las últimas seis (06) oportunidades, se ha producido el diferimiento de la audiencia entre otras razones por la incomparecencia del acusado, cursando a los autos resultas respecto de la audiencia fijada para el día 11 de Junio de 2008, que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informa que no se localizó en la dirección indicada en la boleta, lo que generó que el Tribunal librara oficio a la ONIDEX a los fines que informara con precisión respecto de la dirección de dicho ciudadano; no obstante se observa cursando a los autos resultas de la boleta librada para la convocatoria de la audiencia del día 03 de Marzo de 2009, con resultado positivo señalando que fue entregada a su destinatario, el acusado MINGUIART J.P., y sin embargo llegada la oportunidad fijada el aludido acusado no acudió al acto para el cual fuera convocado y debidamente impuesto de su deber a comparecer al mismo, sin cursan en autos justificación alguna de tal conducta.-

Ante la situación surgida en la presente causa, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales postulados están concebidas las normas del texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-

Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que la dirección aportada al mismo por el imputado, es en la que se procuró su ubicación, a donde se libraron las boletas correspondientes y donde en una de esas oportunidades consta que se recabó información por los funcionarios autorizados al efecto, según resultas aportadas al proceso y que se evidencian del expediente material e informático llevado a tal fin, no obstante ello en la oportunidad de celebración del acto el acusado MINGUIART J.P., incompareció a los llamados de este Tribunal para la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, lo que conlleva que se aleje del presente proceso la posibilidad de garantizar en esta causa, los citados principios constitucionales, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el mismo, siendo de puntualizarse que dada su condición de acusado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra en el deber de mantener actualizados sus datos de domicilio y residencia, y además, esta obligado a acudir a los llamados que el órgano jurisdiccional le efectúe, y no habiéndolo hecho, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa existe de parte del imputado una conducta obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado establece, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue.-

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la ubicación y captura del ciudadano MINGUIART J.P., venezolano, mayor de edad, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad N° 13.539.549, residenciado en el Barrio LA Trinidad, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 43 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad….”.- Seguido el juez le pregunta al imputado si entiende el alcance, naturaleza e importancia del mismo y le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó: Entiendo el contendido de la decisión pero deseo comunicarme con mi defensor a fin d estudiar la posibilidad de acogerme a alguna formula alternativa de las establecidas en la ley.

Exposición y Solicitud de la Defensa.

esta representación de la defensa solicita muy respetuosamente al tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado ya que en atención a que con conversación sostenida con el misma y atendiendo el contenido y directrices establecidas en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular trigésimo Segundo el cual modifica el articulo 376 ejusdem, específicamente “… en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución de tribunal…”; razón por la cual atendiendo el contenido de la misma reforma solicito al tribunal le conceda el derecho de palabra a mi auspiciado a los fines de que manifieste si en este acto se acoge al contenido de dicha disposición y solicitando de igual manera se consulte la opinión positiva del representante del Ministerio Público; a su vez solicito para ello en atención al principio de retroactividad de le ley se imponga la pena mas favorable al reo todo de conformidad con el articulo 2 del Código Penal. Es todo.

ARGUMENTACION FISCAL

Esta representación fiscal no presenta objeción al pedimento esgrimido por la defensa únicamente solicito se le otorgue el derecho de palabra al acusado fin de que este manifieste su deseo de acogerse a esta medida alternativa a la prosecución del proceso y se le aplique la pena respectiva.- Es todo.- Seguidamente visto lo expuesto por las partes este tribunal pasa a examinar lo relativo a la examinabilidad del pedimento esgrimido por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y público acto que se materializa una vez efectuada la juramentación de los escabinos electos, acto este que aun no se verifica, en aplicación de una interpretación ampliada en torno a lo entes referido considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que siendo además tal interpretación beneficiosa al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto, en este acto se procede a imponer a la acusada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, imponiéndola igualmente del contenido del articulo 376 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria de fecha 04/09/09, específicamente el punto contenido en el particular Trigésimo Segundo el cual se modifica en cuanto a “… En Caso De Que El Juzgamiento Corresponda A Un Tribunal Mixto, El Acusado o Acusada Podrá Solicitar El Presente Procedimiento Una Vez Admitida La Acusación y Antes De La Constitución De Tribunal…” y expone: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.- Es todo.- Una vez habiendo el acusado admitido los hechos este tribunal le otorga el derecho de palabra al Defensor Abg. C.A. quien expone: “visto que mi defendida admite los hechos voluntariamente solicito se le haga la rebaja de pena contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de un tercio a la mitad, mas la atenuante de pena del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que la misma no tiene antecedentes penales e igualmente se tome en consideración para la aplicación de la pena las previsiones establecidas en el articulo 2 del Código Penal, relacionada al principio de retroactividad de la ley.- Es todo.- Seguido se le concede le derecho de palabra a la fiscal quien expone: Esta representación fiscal no presenta objeción al petitorio planteado por la defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representada se le imponga la pena que corresponda en razón al tipo penal que se trata de un delito como lo es el de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DECISIÓN

Este tribunal Tercero de Juicio una vez escuchada las admisión de hechos por parte de la acusada y lo argumentado por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye en principio que lo procedente para el cálculo de las penas en este caso debe ciertamente tomarse en cuenta ya que se trata de un delito el cual se encontraba previsto en la derogada Ley Orgánica De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, como lo es específicamente el delito contenido en el articulo 34, el cual establecía “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años” (Subrayado del tribunal). Y atendiendo el contenido del principio de retroactividad de le ley contenido en el articulo 2 del Código Penal que establece “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Siendo en este caso la pena más favorable la contenida en la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual ha sido efectivamente esgrimida como alegato por la defensa y a tal efecto en el presente caso lo procedente es tomar en cuenta el término mínimo de las penas normalmente aplicable en este caso por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es decir, que siendo el límite inferior de CUATRO (04) AÑOS, y el superior de SEIS (06) años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de CINCO (05) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que el acusado no consta que tenga antecedentes penales se le hace la rebaja de UN (01) AÑO, siendo entonces la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término de CUATRO (04) años de prisión por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en LA MITAD 1/2 que equivale a DOS (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano MINGUIART J.P., venezolano, mayor de edad, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº 13.539.549, residenciado en el Barrio LA Trinidad, casa Nº 17, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2012. En cuanto a la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa sobre el mismo, este Tribunal mantiene la misma, al igual que el lugar de reclusión en este caso el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en razón a que las circunstancias que la originaron a criterio de este tribunal no variaron a la presente fecha; razones estas por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución en virtud de la Condenatoria dictada en este acto quien proveerá lo conducente al otorgamiento o no de los beneficios que a bien hubiere lugar y determinación del lugar de reclusión. Así decide este Tribunal Tercero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas de esta ciudad dejando sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del referido ciudadano, a los fines de ser excluido del SIPOL. En la ciudad de Cumana, al primer (01) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años 200 de la independencia y 151 de la Federación.-

El Juez Tercero de Juicio

Abg. Y.L..-

La Secretaria

Abg. Mariana Antón.

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