Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 1 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012181

ASUNTO : KP01-P-2005-012181

Juez: Abg. J.G.P.R.

Secretaria: Abg. D.F.R.

Fiscal 25° del Ministerio Público: Abg. G.B..

Defensor Privado: Abg. P.G.F., IPSA 20.018.

Imputado: H.S.M.V., venezolano, divorciado, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.608.471, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, hijo de F.M. y C.V., grado de instrucción 9°, fecha de nacimiento 01-02-58, comerciante, domiciliado en la Av. Universidad, esquina Monroy, Edificio Aldorar, piso 10, N° 105. Candelaria, Caracas, Dtto. Capital, tlf: 0212-5734259, 0412-6380253

Víctima: M.A.S., portadora de la cedula de identidad 5.767.248 y Minheli C.M.S., portadora la cedula de identidad 19.164.144.

Delito: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos.

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, se escucho a las víctimas quienes manifestaron que preferían que el juicio se celebrara de forma pública, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Vigésima Quinta del estado Lara, abogada G.B., en el inicio del debate oral y público al tratarse de un procedimiento abreviado presento formal acusación en contra del ciudadano H.S.M.V., ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:”En fecha 09 de mayo de 2005, siendo las 11:00 am, se presento por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, la ciudadana M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.767..248, y señalo: “Comparezco a informar que mi esposo Helisaul Mejias con quien tuve problemas en el año 2001 volvió a mi casa en el mismo año del problema y desde entonces que mis hijos y yo lo recibimos se dio a la tarea de molestarnos y amenazarnos yo lo perdone por lastima pero ya nada fue igual ahora él se dedica a perturbarme en mi trabajo e inclusive llama a mis compañeros. El caso es que el día viernes como a las 11 de la noche mis hijos y yo logramos sacarlo de la casa y le quitamos las llaves, tomamos esta medida porque hemos aguantado demasiado y ahora sentimos temor porque esta llamando a los celulares de mis dos hijos amenazándome de muerte a mi, mandándome a decir que en este año él se muere pero luego de matarme a mi, por lo que solicito se tomen las medidas correspondientes”. Así mismo compareció la ciudadana M.A.S., en fecha 08 de septiembre de 2007, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara y señalo: “Yo vengo porque la situación con Helisaul se empeoro, cuando yo vine en Mayo logré que no se me acercara pero ahora se ha dado a la tarea de llamarme por teléfono y acosarme amenazándome y molestándome en mi trabajo, llama a mis jefes haciéndose pasar por abogado y a veces por fiscal y les dice que yo tengo problemas judiciales con la intención de que me despidan del trabajo, ya he tenido demasiados problemas su actitud es obsesiva inclusive encontró el teléfono de uno de los directores de la empresa para la que trabajo y me busco problemas con eso. El ahora esta en Caracas con su mama pero a diario hace estas llamadas y ya no se que hacer”. Igualmente se realizó entrevista a la ciudadana MINHELI C.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.164.144, en fecha 18 de agosto de 2006, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, quien expuso: “Vengo a manifestar mi deseo de aparecer como víctima en el expediente 13-F2-1627-01 seguido a mi papa H.S.M.V. debido a que yo también he sido víctima de su acoso y su violencia psicológica y he sido testigo del maltrato hacia mi mama y hacia mi hermano, razón por la cual solicito ingresar a las audiencias en el tribunal para que mi testimonio también pueda servir y sea valedero”; califico los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, tipificados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de las ciudadanas M.A.S. y MINHELI C.M.S.; ofreció como medios probatorios los siguientes: Expertos: 1) Declaración del Dr. J.I.J., Experto Profesional Especialista Psiquiatra. 2) Experta E.M.. Testimoniales: 1) Declaración de la ciudadana M.A.S., 2) Declaración de la ciudadana M.M.. 3) Declaración del ciudadano J.M.. Documentales: 1) Informe de Experticia Psiquiatrica Forense de M.A.S., 2) Informe de Experticia Psiquiatrica de M.M., 3) Copia certificada de la sentencia definitiva de divorcio; 4) Experticia de reconocimiento legal; y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado abogado Pasto García, quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Mi representado desea admitir los hechos, es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Tengo que manifestar que admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco disculpas, ofrezco a mi familia, a mis hijos y a la señora disculpa por todo lo que pasamos, no pensé las consecuencias de lo que sucedió, solicito me disculpen y me perdonen”.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre de toda coacción y apremio por parte de mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso y se le impongan las condiciones que ha bien tenga el tribunal”

Otorgado el derecho de palabra a las víctimas las mismas manifestaron lo siguiente: M.S. expuso: “Creo que aceptar disculpa no está fácil porque hay algo aquí adentro muy grande, estoy trabajando en el perdón, pero es difícil porque leí en un libro que uno perdona cuando uno entiende por qué una persona hizo eso, él me hizo vivir ese horror, esto era una sociedad conyugal, familiar, algo más grande que una sociedad mercantil, todo ese horror que nosotros vivimos no se cuando lo voy a poder olvidar y cuando lo voy a perdonar, yo nunca perdí la cordura a pesar de mi desesperación, si quiero que a él le den una lección porque la merece, yo se que a él le van a poner una condena y yo no me siento feliz, porque esos no son mis sentimientos, pero si quiero que él reciba una lección, yo pasé por vergüenza con mis compañeros de trabajo, mis hijos, porque se inventaron cosas que no eran verdad, mis hijos perdieron lo poco que tenían de la familia paterna, quiero que él reciba la sanción que se merezca, tampoco quiero verlo destruido, nuestros hijos fueron planificados, él se tiene que llevar una lección, si yo llegué a esto no fue por querer destruirlo sino porque no nos dejó otra alternativa, yo no salgo a votar la basura porque me da miedo que llegue el sicario que me va a matar, eso no es vida, es un daño grandísimo, a mi hijo le dio sincope cardíaco emocional, se tuvo que cambiar de trabajo por la vergüenza por lo que hacía su padre, fuimos una familia y quiero que lo ayuden psicológicamente, quiero que esto se acabe y reciba su sanción, quiero que el no acose a mis hijos para pedirles perdón y dejar que pase el tiempo, no quiero más alargamiento y que esto se termine, y que le quede claro de que no nos puede molestar y nos deje estar tranquilos, si estoy de acuerdo con que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso”. La ciudadana Minheli C.M.S. expuso: “la disculpas el tiempo dirá si o no, en mi opinión no quiero que vaya preso, quiero que él tenga una sanción que lo ayude y lo haga entender que eso que hizo no está bien, quiero que ni él ni su familia interrumpan nuestra paz y si el incumple una sola vez se le de el mayor castigo, que a él se le ponga una buena sanción, que vaya a tratamiento psicológico, en relación a la suspensión condicional del proceso si estoy de acuerdo”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Oída la manifestación de las víctimas, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo.

El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, los cuales prevén una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.

Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Prohibición de acercarse a las víctimas y grupo familiar, 3) Debe someterse a un tratamiento en el Instituto Nacional de la Mujer en la ciudad de Caracas, una vez que reciba la charla quedará a la orden de ése Instituto. Se acuerda librar oficio a dicho instituto, 4) Debe presentarse ante el delegado de Prueba una vez al mes. Deberá cumplir las recomendaciones del delegado de prueba, líbrese oficio a la UTASP de la Ciudad de Caracas en la Candelaria, indicando que se prefiere que el mismo acuda a dar charlas en el Instituto Nacional de la Mujer, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano H.S.M.V., por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de las ciudadanas M.A.S. y MINHELI C.M.S.. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano H.S.M.V., venezolano, divorciado, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.608.471, natural de Maracaibo, Edo. Zulia, hijo de F.M. y C.V., grado de instrucción 9°, fecha de nacimiento 01-02-58, comerciante, domiciliado en la Av. Universidad, esquina Monroy, Edificio Aldorar, piso 10, N° 105. Candelaria, Caracas, Dtto. Capital, tlf: 0212-5734259, 0412-6380253, por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de las ciudadanas M.A.S. y MINHELI C.M.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le imponen un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Prohibición de acercarse a las víctimas y grupo familiar, 3) Debe someterse a un tratamiento en el Instituto Nacional de la Mujer en la ciudad de Caracas, una vez que reciba la charla quedará a la orden de ése Instituto. Se acuerda librar oficio a dicho instituto, 4) Debe presentarse ante el delegado de Prueba una vez al mes. Deberá cumplir las recomendaciones del delegado de prueba, líbrese oficio a la UTASP de la Ciudad de Caracas en la Candelaria, indicando que se prefiere que el mismo acuda a dar charlas en el Instituto Nacional de la Mujer, , todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el primero (1º) de Abril del año dos mil nueve (2009) 198° año de la Independencia y 149° año de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

EL SECRETARIO

ABOG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ

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