Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Sede Constitucional

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil Mini B.S.. C.A.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspector del Trabajo en el Estado Aragua

con sede en Cagua

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N° AC-9462

Mediante escrito presentado el 04 de diciembre de 2008, por el ciudadano abogado L.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.069, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mini B.S., C.A., constante de (25) folios útiles y 30 anexos, interpuso acción de “A.C.” contra los autos de fechas 26 y 27 de agosto de 2008, inserto en el Expediente Nro. 009-2007-01-017448, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Cagua.

En fecha 08 de diciembre de 2008, este Tribunal Superior, se avoco y se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la acción de A.C. y ordenó la notificación de la presunta agraviante, del Procurador General del Estado Aragua, y del Fiscal del Ministerio Publico, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas mediante oficio.

Notificadas como fueron las partes, el Tribunal en fecha 20 de enero de 2009, fijó el día viernes 23 de enero de 2009, a las nueve de la mañana (9:00a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad del acto de la audiencia oral y pública, la cual consta del acta levantada al efecto, según folios (69 al 73), comparecieron el ciudadano abogado L.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.069, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mini B.S., C.A. parte accionante, igualmente el ciudadano J.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. 11.093.772, en su condición de tercero interesado en la presente acción de Amparo, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Loaiza Loraine, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 56.009, y la Representación del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia que no hizo acto de presencia la representación de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua a dicha audiencia.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

La presunta agraviada denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo, fueron los actos dictados en fechas 26 y 27 de Agosto de 2008, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, a cargo del Inspector del Trabajo, ciudadano M.G.C., mediante los cuales se decreto de nulidad Absoluta de la p.A. dictada por su antecesor, Inspector del Trabajo Ciudadana MARHA LASPRILLA DE PATACHO, de fecha 18 de enero 2007, la cual había creado derechos subjetivos a su representada, vulnerándosele de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso y la cosa Juzgada administrativa, derechos estos previstos en la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

La presunta agraviada en la audiencia Constitucional mediante su abogado asistente expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de a.C., aduciendo que:

(…) La Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, a cargo del Inspector del Trabajo, ciudadano M.G.C., mediante los actos dictados en fechas 26 y 27 de Agosto de 2008, el primero referente al abocamiento en forma oficiosa, y sin notificación de las partes y el segundo consistente en el decreto de nulidad Absoluta de la p.A. dictada por su antecesor, Inspector del Trabajo Ciudadana MARHA LASPRILLA DE PATACHO, de fecha 18 de enero 2007, el cual había creado derechos subjetivos a mi representada, ya que había causada la cosa Juzgada, no notificándonos de dicha decisión mediante la cual decreto de nulidad Absoluta, por lo que no pudimos ejercer el recurso respectivo, afectando los derechos y las garantías constitucionales de mi representada Sociedad Mercantil Mini B.S., C.A, referente al derecho a la defensa, el debido proceso y la cosa Juzgada administrativa; alegando igualmente que existe un tercer acto, que declaró sin lugar el procedimiento de calificación, en el cual no intervinieron, a los efectos consignó copia simple de dicha actuación. Por lo que solicitaron se declarara con lugar la presente acción. Es todo

. (…)”

Por su parte el tercero interesado por intermedio de su abogado asistente manifestó: “como Punto previo impugnó el Instrumento Poder otorgado al abogado en ejercicio L.A.R.J., por la empresa accionante, por cuanto no señala expresamente que pueda accionar en a.c., como Segundo punto. Solicítanos se declara sin lugar la presente acción de amparo por cuanto esta no es la vía idónea para accionar contra un acto administrativo, ya que la parte presuntamente agraviante pretende la nulidad de los actos administrativos supra señalados, y de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre una de ellas la del 13 de agosto de 2001, y 19 de marzo del 2004, esta no es la vía idónea, a los efectos consigno las mencionadas jurisprudencia en copia simple. En relación a las supuestas transgresiones infringidas, estas no fueron conculcadas, ya que si fue notificado de la p.a. de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Por lo que solicitamos se declare sin lugar la presente acción de amparo, y se condene en costa al accionante”

La Representante del Ministerio Público en su intervención en la audiencia Constitucional señaló: “En cuanto al punto Previo, sobre la impugnación del Poder otorgado al representante de la parte accionante, dicha solicitud debe ser declara improcedente, por cuanto el Apoderado Judicial de la accionante esta acreditado para actuar en la presente acción. Por lo que respecta a la acción de amparo resulta Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no es esta la vía más idónea para solicitar la situación presuntamente infringida, conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido que cuando el agraviado cuente con otros medios jurídicos debe agotarlos previamente antes de acudir a la vía del A.C.. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Asimismo en la audiencia Constitucional; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando Inadmisible la solicitud de A.C.; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los Cinco (05) días siguientes.

DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representante del Ministerio Público, es su escrito de opinión consignado a los autos en fecha 26 de enero de 2009, manifestó que: la acción de amparo debe declararse inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción de amparo no debe ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, alegando que los presuntos agraviados disponían del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO IMPUGNACIÓN DEL PODER

Por lo que Respecta a la Impugnación del Poder, este Tribunal Superior, en sede Constitucional, declara improcedente la impugnación ejercida por el tercer interesado, por cuanto el representante Judicial de la parte acciónante esta acreditado para actuar en la presente acción, por cuanto el Poder fue redactado con suficiente amplitud que implica el ejercicio de la acción de amparo, por lo tanto téngase como representante legal de la recurrente al ciudadano Abogado L.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.069. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

Acogiendo la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., no es cierto que per-se cualquier violación de derechos o garantías constitucionales da lugar a la acción de amparo, ya que de acuerdo con la carta fundamental todos los jueces tutores de la integridad de la constitución, al ser utilizada la vía ordinaria deben restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

Ahora bien, la acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, debemos delinear que la intención del Constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de a.c., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda convertirse en sustituto de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:

La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no se sustituto de los recurso procesales que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio

.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

El caso subjudice, la presunta agraviada dispone de una vía ordinaria procesal eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso de Nulidad, en virtud que se pretende ventilar por vía del a.C., situaciones propias de los Recursos Contenciosos Administrativos, por cuanto por esta vía en su petitorio segundo, se pretende se deje sin efectos los acto de fecha 26 y 27 de Agosto del 2008, los cuales no son revisables en sede Constitucional, sino en sede Contenciosa, de allí que, al disponer de la vía del Recurso de Nulidad, puede lograr perfectamente al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo (y cumpliendo los extremos de Ley) el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719, la cual señala: “(…) que la acción de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una eminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de esta se puede suspender los efectos del acto considerados lesivo para evitar daños irreparables. Sin embargo, éste carácter cautelar opera únicamente cuando esta ejercido de forma conjunta con algún otro recurso que pretenda anular directamente el mencionado acto (…)”, lo que hace inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo, por cuanto se desprende de los autos, que el amparo in commento dista de encontrarse dentro de esta categoría, dado que fue ejercido en forma autónoma y en consecuencia no puede atribuírsele el carácter cautelar Y así se declara

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida como el Recurso Contencioso de Nulidad, con amparo como medida cautelar. ASÍ SE DECIDE

Por lo que respecta a la solicitud del tercero interesado referente a que se condene en costas a la parte acciónate, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y acogiendo el criterio señalado, por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.701, el 26 de abril de 2004, en la cual estableció con relación al privilegio que prohíbe la condenatoria en costas a la República y otros entes jurídico-públicos, lo siguiente: "...Omissis...La Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide...", Por lo tanto este Tribunal Superior determina que en el presente caso, la condenatoria en costas no procede dado el carácter público que tiene la parte demandada. En consecuencia se declara Improcedente la condenatoria en costas solicitada por el tercero interesado. Y Así se decide.

DECISIÓN.

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano abogado L.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.069, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Mini B.S., C.A, contra los autos de fechas 26 y 27 de agosto de 2008, inserto en el Expediente Nro. 009-2007-01-017448, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Cagua.

No se condena en Costas a la parte accionante, dado el carácter público que tiene la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 30 días del mes de enero de 2009 Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). y se libró oficio a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo las copias certificadas ordenadas

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/bes

cc. archivo.

Exp. Nº. AC-9462

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