Decisión nº PJ0542011000003 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 14 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-013719

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

PARTE ACTORA: MINIA F.N.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.802.377.-

APODERADO JUDICIAL J.C.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.240.-

PARTE DEMANDADA: L.A.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.13.112.182.-

APODERADO JUDICIAL J.E.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No 107.059.-

NIÑA “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. G.A., Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 27 de Octubre de 2010;

22 de Diciembre del 2010.-

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. J.A.R.R., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

  1. DELIMITACION DE LA PRETENSIÓN.

    La parte actora expresó de forma oral, los alegatos contenidos en su escrito de demanda, señalando lo siguiente:

    El representante legal de la parte actora manifestó que procedió a demandar al padre de la niña, tomando en cuenta que a su criterio el mismo esta incurso en las causales previstas en las causales contenidas en los literales b), c), i) y f) del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (de ahora en adelante LOPNNA) . Como fundamento de ello, alego que el mismo es un consumidor de sustancias ilícitas, para lo cual solicitó la realización de una nueva prueba toxicología ya que desconfían de la prueba realizada por el CICPC, haciendo especial énfasis en que el demandado, no se ha dado por notificado en dos juicios (uno de ellos vinculados a la obligación de manutención) perjudicando con ello, los derechos fundamentales de la referida niña.

    Seguidamente, el abogado J.E.V. de la parte demandada expresó lo siguiente:

    Que rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho, en cuanto a todo lo planeado por la parte actora en el escrito de solicitud y en esta audiencia de Juicio, para privar de p.p. a su representado, en virtud que desde que el padre de la niña, tuvo conocimiento que la madre estaba embaraza se ocupó de todo el cuido y atención de la salud, control prenatal, alimentación y vivienda; para lo cual de inmediato se suscribió contrato de seguro con la empresa Sánitas de Seguro.

    Señala además que arrendó un apartamento en la urbanización La Campiña, para mantener vida en común y … se fuera gestando en compañía de su padre y madre. A partir del primer instante asumió con abnegación sus responsabilidades para conformar un ambiente familiar. Igualmente, manifiesta, que durante tres meses, hubo encuentros y desencuentros, donde L.V., sugería a MINIA NAYA, la presentación de la niña de marras ante la jefatura civil, la cual reacción de MINIA era posponer tal acto. Luego todo se hace más complejo cuando verifico en la prefectura Civil de la Parroquia el Recreo que MINIA NAYA había presentado a …, desconociendo la paternidad de su representado.

    Señalaron con especial énfasis, que en ningún momento ha sido probado que el padre haya atentado contra la integridad física o moral de la madre y mucho menos, acto alguno en contra de su hija. Por último, señaló que mi representado no consume alcohol ni drogas por lo que no tiene inconveniente y ésta dispuesto a realizarse cualquier prueba toxicológica que acuerde el Tribunal,

    Determinado en tema a decidir en esta sentencia como es establecer si el padre se encuentra incurso en las causales alegadas, en especial, si es dependiente de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas, que pudiesen comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de su hija, y/o incumplan los deberes inherentes a la p.p.; este sentenciador determina si es procedente o no la pretensión de Privación de P.P. incoada, valorando previamente las pruebas ofrecidas por las partes, cada una de ellas, con base en la libre convicción razonada, prevista en el artículo 450 literal k de la LOPNNA.

    Es de destacar que en interrogatorio hecho por el juez a la parte demandada, el mismo reconoció en términos claros que en efecto no se ha dado por notificado, hasta la fecha de la realización de la Audiencia de Juicio, de una sentencia sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención que cursa en el expediente AP51-V-2007- 09102 (la fecha de la sentencia es del 21 de octubre de 2010). En tal sentido, al ser un hecho admitido el mismo no requiere ser demostrado, comprobándose de ese modo su veracidad.

  2. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Partida de nacimiento de la niña …, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No 692 del año 2006. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida niña es hija del ciudadano L.A.V.. Y ASÍ SE DECLARA.

    • Corre inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto, resultas del informe Técnico Integral, de fecha 08/12/2008, relativo al asunto de Régimen de Convivencia Familiar signado bajo el No AP51-V-2006-021806. Del medio de prueba antes transcrito, no se logra demostrar la existencia de elementos que logren configurar la existencia de las causales alegadas. En tal sentido no se le otorga valor probatorio. Todo ello de conformidad con el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASI SE ESTABLECE.-

    • Corre inserto en las actas que conforman el presente asunto, oficio No 4404 de fecha 18/09/2009, emanado por el Lic. ALEJANDRO O CONNOR GUYER, en su carácter de Sub Comisario y Jefe de la de Subdelegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De dicho documento, se observa el inicio de una investigación por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, interpuesta por la ciudadana MINIA F.N. contra el ciudadano L.A.V.. A este documento publico administrativo, no se le otorga valor probatorio, ya que sólo demuestran el inicio de una investigación pero no fija algún tipo de responsabilidad de índole penal, en tal sentido no es útil a los fines de demostrar la configuración de la causal alegada. Todo ello de conformidad con el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y ASI SE ESTABLECE.-

    • Corre inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto, resultas del informe Técnico Integral, de fecha 22/09/2009, relativo al asunto de Privación de P.P. signado bajo el No. AP51-V-2007-013719, suscrito por el Lic. TOMAS E. GONZALEZ (trabajador social), DRA. A.Y. (Medico Psiquiatra) y la Abg. A.N.P. H (Abogada) adscritos al Equipo Multidisciplinario No 1 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar de la niña …; el cual arroja las siguientes conclusiones:

     El presente proceso legal fue iniciado por la ciudadana MINIA NAYA CARBALLO quien solicita la Privación de la P.P., siendo demandado el señor L.A.V.V., con quien estableció una relación de pareja durante la cual procrearon a la niña …, quienes se separaron debido a diversas situaciones conflictivas que afectaron de manera considerable la dinámica familiar.

     La niña …, es una preescolar quien para el momento de la evaluación integral cuenta con 3 años de edad. Se observó sana desde el punto de vista físico. Se evidenció un buen desarrollo psico-emocional acorde a lo esperado para su edad. Se le observó un buen vínculo afectivo con su madre.

     En la oportunidad en que se realizó la visita al hogar donde reside el grupo familiar materno, se pudo contactar que las condiciones de habitabilidad de la vivienda resultan propicias para la permanencia de sus ocupantes en la misma. No se percibieron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres en su interior. Igual percepción se obtuvo durante la visita al lugar donde reside el progenitor conjuntamente con el abuelo de la niña.

     La progenitora de la niña en estudio, se encuentra incorporada al mercado laboral con lo cual percibe los recursos monetarios mensuales que le permiten cubrir las necesidades de manutención y pago de los servicios básicos del grupo familiar, de manera adecuada al presupuesto percibido por la madre. El señor también afirmó estar incorporado a las actividades productivas, no realiza ningún aporte económico a favor de la niña en estudio como Obligación de manutención.

     La Sra. Minia, madre de la niña en estudio, no se pudo re-evaluar; ya que no asistió a las dos citas que se le dieran para evaluación Psiquiátrica.

     El Sr. Vegas, padre de la niña en estudio es un adulto masculino, quien asiste a la entrevista pautada, con algunos cambios en su discurso; pero en el fondo narra los mismos hechos conflictivos que surgieron en la relación de pareja. Se mantiene los déficit en el área cognitiva y estructura de personalidad que fueron referidos en la evaluación anterior como son:(memoria, atención y concentración con fallas importante, que se pudiera explicar por el diagnostico que presenta desde la etapa de adulto joven de Síndrome de Déficit de Atención, para lo cual manifestó recibir apoyo y tratamiento medico en su oportunidad. A nivel de su estructura de personalidad se evidencia algunos elementos como síntomas y signos que denotan ansiedad). Por todo lo expuesto hay evidencia de rasgos de inmadurez emocional, con un rol de padre de apariencia internalizado, quien verbaliza interés de continuar fomentando el vínculo paterno- filial.

     Se evidencia en estos adultos que aun no hay madurez emocional y entre ellos continua el conflicto inicial, no hay indicios de que puedan llegar a un grado de entendimiento en el ejercicio de su participación en la responsabilidad de crianza de la niña …. En su oportunidad se les recomendó asistir a terapias personales y/o escuelas o talleres para padres, recomendaciones que no las han tomado en cuenta ninguno de los dos.

     Nuevamente se recomienda que ambos progenitores acudan a talleres para padres, terapias personales para solventar situaciones negativas que ambos han vivido en la relación de pareja y así dar paso a una comunicación efectiva en pro de ejercer maduramente la responsabilidad que significa criar a una hija.

    De la prueba anteriormente descrita, se destaca en relación al demandado, la existencia de rasgos de inmadurez emocional en su personalidad con cual da apariencia (mas no certeza para los expertos) que su rol de padre se encuentra internalizado, apariencia obtenida solo por la verbalización de su deseo en asumir tal función. Para este juzgador tal inmadurez explica las razones por las cuales el padre no se ha dado por notificado de una sentencia fundamental para el desarrollo y subsistencia de su hija, es decir, una cosa es manifestar de palabra que se quiere asumir el rol de padre a plenitud y otra muy diferente es, a través de los hechos, demostrar que tal intencionalidad es cierta. Por ello, se le otorga valor probatorio al referido informe con el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

    • Corre inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto, oficio No 667/20089 de fecha 12/05/2009, emanado por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante en cual remiten resultas de la Experticia Toxicologica del ciudadano L.A.V.V., de este medio de prueba se puede determinar que el padre no es consumidor de sustancias ilícitas, en tal sentido no se le otorga valor probatorio en cuanto a la configuración de la causal aludida. De igual modo no encuentra este juzgador de elementos que le hagan dudar de la idoneidad de la prueba realizada. Y ASI SE ESTABLECE.-

    • Corre inserto en las actas procesales que conforman el presente asunto, oficio No. CG-CO-LC- 0834 de fecha 12/04/2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana comando de operaciones Laboratorio Central, mediante el cual remiten resultas del dictamen Pericial Químico- toxicológico No CG-CO-LC-DQ-10/0448, la cual fue realizado al ciudadano L.A.V.V.. de este medio de prueba se puede determinar que el padre no es consumidor de sustancias ilícitas, en tal sentido no se le otorga valor probatorio en cuanto a la configuración de la causal aludida. De igual modo no encuentra este juzgador de elementos que le hagan dudar de la idoneidad de la prueba realizada. Y ASI SE ESTABLECE.-

  4. -PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

    PRUEBA DOCUMENTALES:

    * Corre inserto en las actas procesales desde el folio ciento treinta y ocho (138) hasta folio ciento cincuenta y siete (157) copia simple del contrato familiar de servicios de asistencia medica, con la empresa Sanitas de Venezuela, No 0208247, 8000056, desde el 01/12/2005 al 30/11/2006. Al examinar este medio de prueba, este Tribunal Segundo de Juicio debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino más bien contienen la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando es promovida y evacuada con las formalidades de la prueba de testigos, de modo que la contraparte y el juez o jueza ejerzan el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 487 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este Tribunal no le concede VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

    * Corre inserto en las actas procesales que conforman el presente asunto, desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) hasta el folio ciento sesenta y cuatro (164), documento presentado por ante la Notaría Publica Trigésima Quinta (35) del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30/11/2005; inserto bajo el No 09 del tomo 126, en donde se evidencia que el ciudadano L.A.V., arrendó un inmueble. De este medio de prueba, si bien es cierto es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que de dicho instrumento no se deriva directamente que lo obtenido por los cánones de arrendamiento del mismo vayan en beneficio de la niña de autos, por lo tanto no se le concede VALOR PROBATORIO. Y ASÍ SE DECLARA.

    * Corre inserto en las actas procesales que conforman el presente asunto, desde el folio ciento sesenta y cinco (165) hasta el folio ciento ochenta y uno (181) recibos de cánones de arrendamiento, suscritos por la administradora Lic. ARAGIXA SALAZAR. Al examinar este medio de prueba, este Tribunal Segundo de Juicio debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino más bien contienen la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando es promovida y evacuada con las formalidades de la prueba de testigos, de modo que la contraparte y el juez o jueza ejerzan el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 487 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este Tribunal no le concede VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

    * Corre inserto en las actas procesales que conforman el presente asunto, desde el folio ciento ochenta y dos (182) hasta el folio ciento ochenta y tres (183), finiquito de arrendamiento del apartamento No 1-F, en la residencia Millennium, al ciudadano L.A.V.B.. Al examinar este medio de prueba, este Tribunal Segundo de Juicio debe señalar que los documentos que son emanados de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino más bien contienen la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando es promovida y evacuada con las formalidades de la prueba de testigos, de modo que la contraparte y el juez o jueza ejerzan el control de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 487 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, este Tribunal no le concede VALOR PROBATORIO de conformidad con el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

    e) Corre inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto, resultas del informe Técnico Integral, de fecha 08/12/2008, relativo al asunto de Régimen de Convivencia Familiar signado bajo el No AP51-V-2006-021806, suscrito por el Lic. TOMAS E. GONZALEZ (trabajador social), DRA. A.Y. (Medico Psiquiatra) y la Abg. LIZBETH KARINA MARTIN(Abogada) adscritos al Equipo Multidisciplinario No 1 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar de la niña …. Dicho documento ya fue debidamente valorado por quien suscribe, ya que la parte actora incorporó el presente informe en la Audiencia de Juicio.

    De igual manera, este juzgador tal como fue señalado en la determinación del tema a decidir y con base en el articulo 484 LOPNNA, procedió a interrogar a la parte demandada de la forma como sigue:

Primero

tomando en cuenta que en la sentencia sobre obligación de manutención, se pudiese dar el caso que existieren vicios de forma o de fondo que pudiesen beneficiarlo en una apelación, me llama la atención que no se haya dado por notificado de la sentencia, ¿cual es la razón de ello?

Respuesta: Porque la sentencia se va a apelar; y por corresponder a una “estrategia”

Segundo

¿usted sabe que para apelar primero se debe dar por notificado?:

Respuesta: “…No nos hemos dado por notificado de la sentencia, después de 2 años sin que la señora venga, es traumático quien después de 4 años, eso es tomado en cuenta por la presidenta del circuito, un régimen que esta bien establecido, a otra vez para que la señora no venga; eso no influye esas sentencias en este juicio. No pueden venir a decir aquí que el Señor Vega es un irresponsable y que el señor vegas no cumple con las instituciones familiares, cuando esta más que evidenciado y consta en el expediente eso no es así(…)”

Tercero

¿Porque no se dio por notificado?

Respuesta: “…salio la sentencia de Obligación de Manutención, 21/10/10, hay una oferta hecha en el expediente, la parte solo consigno el libelo, y salió la sentencia sin ningún impulso procesal, se violaron las garantías, ¿como un tribunal dicta una sentencia cuando la parte actora no se ha presentado?, ¿Como se llegara una sentencia sin que la parte presente pruebas? Yo puedo entender el atraso procesal, hoy me sorprendió verlos aquí, igual con las visitas al equipo multidisciplinario yo vine un 70% y ella un 30%, pero tengo 5 años sin ver a mi hija…”

Finalizada la evacuación de los medios de prueba, con la finalidad de fijar los motivos de hecho de la sentencia, se observa lo siguiente:

• Que a través de las pruebas periciales realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, no quedó demostrado que el progenitor de la niña de marras sea dependiente de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotropicas u otras formas graves de fármaco dependientes que pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de su hija; no se observa la presencia de Metabólicos de Marihuana, Cocaína y Anfetaminas en el ciudadano L.A.V.. En tal sentido, no se configura para este caso, la causal prevista en el literal “f” establecida en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Si quedó demostrado que para la fecha de la realización de la audiencia de juicio del presente asunto, el ciudadano L.A.V., no se había dado por notificado de las sentencias dictadas en fechas 21 de octubre del año 2010, en los asuntos signados bajos los Nos AP51-V-2006-021806 (AP51-R-2010-000356) y AP51-V-2007-009102; relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de manutención, a favor de la niña …. Este hecho demostrado si logra configurar la causal prevista en el literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA.

Como motivos de derecho se establece lo siguiente:

La causales previstas en el artículo 352 de la LOPNNA, prevén la posibilidad de separar al padre o la madre de la p.p. con el propósito de proteger al hijo contra un ejercicio distorsionado de la autoridad parental, que pudiere obrar en perjuicio de su integridad física, moral o emocional. La sentencia que se dicte para este tipo de pretensiones produce de inmediato efectos absolutos tanto para las partes como para los terceros, por tratarse de una sentencia de carácter constitutivo.

Es este orden de ideas, para determinar las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el legislador le brinda al juez un elemento general de orientación e interpretación, el cual consiste en la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos denunciados, debiéndose demostrar los mismos en juicio. Es de destacar que en sentencia Nº 238 de fecha 18 de abril de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto a estos elementos de orientación, que su determinación es soberanía del Juez de Instancia, claro esta, con base en las pruebas aportadas a los autos.

En este orden de ideas, según el artículo 348 LOPNNA, dentro del contenido de la P.P., se encuentra la Responsabilidad de Crianza la cual, es un deber compartido, igual e irrenunciable de ambos padres. Esta responsabilidad, implica entre otros aspectos, el deber de asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. Esta asistencia material se realiza principalmente a través de la obligación de manutención, cuyo cumplimiento no solo permite que los hijos se desarrollen adecuadamente, sino que permite garantizar la vida misma del niño niña o adolescente que se trate.

Así tenemos, según la opinión de la Dra. H.B., en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. sobre esta obligación que: “ (…) El derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”. Resaltado del Tribunal.

Por ello, para este juzgador queda suficientemente claro que al no darse el padre por notificado de la sentencia en el cual se le fija una obligación de manutención en beneficio de su hija, y en consecuencia no brindarle recursos para su subsistencia, de forma grave se colocó en riesgo la integridad y se reitera, la vida misma de la niña, al privarla injustificadamente de recursos indispensables para su subsistencia.

En el presente caso la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos denunciados se encuentra en la circunstancia de que el padre, sin ninguna razón válida, escudado en una alegada “estrategia procesal” incomprensible para quien suscribe, (ya que si se denuncian violaciones al debido proceso, el modo adecuado para hacer valer el agravio invocado es a través de la apelación, siendo obviamente necesario para ejercerla el darse por notificado) no se ha querido dar por notificado de una sentencia esencial para la niña, lo cual es indudablemente grave.

Es de puntualiza que, al pasar un tiempo considerable desde que se emitió la sentencia de fijación de obligación hasta la audiencia de juicio, sin que la parte se haya dado por notificada, hace que su conducta sea considerada como reiterada, siendo arbitraria además, ya que no expresa razones válidas para ello. Esta conducta procesal, inicia además un círculo vicioso, de impedir la configuración de los efectos de la sentencia, de modo de, a su vez, limitar la prueba y determinación de un posible incumplimiento (causal de privación prevista en el literal i del artículo 352 LOPNNA)

En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto de los literales “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como es la privación de P.P. del ciudadano L.A.V.. En ese sentido este juzgador afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

Con base a los argumentos arriba transcritos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto, vista la no configuración de las otras causales alegadas y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PRIVACION DE P.P., configurándose en la causal establecida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), intentada por la ciudadana MINIA F.N.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.802.377, a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, contra el ciudadano L.A.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.112.182.-

SEGUNDO

El ejercicio de la P.P. sobre la citada niña se le atribuye exclusivamente a la ciudadana MINIA F.N.C., por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejerce la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de la mencionada niña.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo la de ( a (p)m).

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

Asunto: AP51-V-2007-013719

Motivo: Privación de P.P.

JARR/MLRL/Arlín

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