Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Tomas Bello
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004861

ASUNTO : BP01-P-2007-004861

Visto el escrito presentado por el DR. E.B.C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, quien en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1° del artículo 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el numeral 15 del Artículo 37 Ejusdem, y Artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa N° C-047-2001, seguida a la Escuela de Vela “A.V.”, representada por la ciudadana: María de los Á.J., titular de la Cédula de identidad N° V.-14.122.204, quien reside en la Urbanización El Morro Humbolt, sector 02, edificio 5B, apartamento 0-1, Lecherías, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui; por la construcción de un rompeolas y churuata en el sector Playa El Cangrejo de Lecherías en Jurisdicción del Municipio Urbaneja, a tenor de lo pautado en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del desarrollo y resultado de la investigación instruida se pudo evidenciar que el hecho ilícito que fuere denunciado no es típico, escapándose de esa forma de la esfera de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente.

En fecha 19 de Diciembre de 2001, se recibió por ante el Despacho Fiscal, oficio signado N° 3.034-DDIADA-02-53749 de fecha 19DIC01, procedente de la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, suscrita por el Abogado S.R.C.A. en su condición de Director de la referida Dirección mediante la cual comisiona de manera amplia y suficiente para instruir investigación penal en virtud de presuntos ilícitos ambientales generados por la construcción del rompeolas de protección en el sector playa Cangrejo de la Escuela A.V. en el Morro del Estado Anzoátegui, de allí que realizó la remisión anexo de escrito de denuncia de fecha 09 de Noviembre de 2001, suscrito por el ciudadano identificado J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1.157.980, mediante el cual manifiesta la construcción de una cerca perimetral y de la Escuela Vela, situación con la cual se estaría generando el cierre de un sector de la playa.

Al analizar el presente caso de marras, se puede observar que a la presente causa no se encuentra dentro del Régimen Procesal Transitorio, establecido en el Libro Final, Titulo I, Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas que la conforman, que a la misma se le dio inicio en fecha posterior al 01JUL99, fecha esta en la cual comenzó a regir el sistema acusatorio contemplado en la norma antes mencionada, evidenciándose que dicha causa fue iniciada el 19 de Diciembre del año 2001. Por otro lado se puede apreciar, que de los elementos de convicción procesal señalados en la investigación, se desprende que los hechos que dieron origen a la presente averiguación se encuadraban desde un principio dentro de las normas contenidas en los Artículos 45 en su primer Aparte y 37 de la Ley Penal del Ambiente, los cuales se refieren, el primero de ellos a la Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje; y el segundo a la Degradación de las Playas. Asimismo se verifica del contenido de las actas que conforman la presente causa, que en el inicio de la investigación se presumía la existencia de un daño ocasionado al medio ambiente, mas específicamente en un área de terreno en Playa Cangrejo ubicada en el Morro, Municipio Licenciado diego B.U. delE.A., por la construcción de un rompeolas de protección y una churuata, tal y como se desprende de los distintos informes emitidos, no solo por la Dirección Estadal Ambiental de la Región Anzoátegui N° 2 del Ministerio del Ambiente sino también de la Coordinación de Guardería Ambiental del referido ente ministerial.

De las actas que conforman la investigación, que en un inicio se presumía la afectación del fondo marino por la construcción de un rompeolas en un sector de la Playa Cangrejo en el Morro, pero posterior y como resultado de la investigación se constató la existencia de acto autorizatorio N° 1887 de fecha 17 de Julio de 1998 mediante el cual el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales otorgó la ocupación del Territorio y afectación de los Recursos Naturales sobre una superficie aproximadamente de 1750 m2 a los fines de que se construya el rompeolas de protección a ubicarse en el sector Playa Cangrejo de El Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Así las cosas, este juzgador considera que no es posible el establecimiento de un delito, o lo que es lo mismo, el hecho objeto no es típico, por cuanto en el cuerpo de la causa no se pueden establecer elementos que produzcan consecuencias desde el punto de vista de carácter jurídico penal, encontrándose el caso que nos ocupa aislado de la esfera jurídica al faltar uno de los elementos necesarios y fundamentales como lo es el tipo penal, siendo este último la subsunción del hecho en la normativa penal, tal y como lo establece el Artículo 1° del Código Penal Venezolano, el cual señala en su contenido:

Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Por esta razón considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, mediante la aplicación de lo contemplado en el Artículo 318 numeral 2° del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, N° C-047-2001, seguida a la Escuela de Vela “A.V.”, representada por la ciudadana: María de los Á.G., titular de la Cédula de identidad N° V.-14.122.204, quien reside en la Urbanización El Morro Humbolt, sector 02, edificio 5B, apartamento 0-1, Lecherías, Municipio D.B.U., Estado Anzoátegui; por la construcción de un rompeolas y churuata en el sector Playa El Cangrejo de Lecherías en Jurisdicción del Municipio Urbaneja, a tenor de lo pautado en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del desarrollo y resultado de la investigación instruida se pudo evidenciar que el hecho ilícito que fuere denunciado no es típico y no puede atribuírsele al imputado, escapándose de esa forma de la esfera de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente .Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05.

DR. J.T. BELLO MEDINA.

LA SECRETARIA.

ABG. I.F..

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