Decisión nº 914 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003868

ASUNTO : IP11-P-2011-003868

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL 16 DEL MINIATERIO PÚBLICO: ABG. B.T.

IMPUTADO (S): T.M.A.C.

DEFENSOR (A): ABG. O.G.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano T.M.A.C., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano T.M.A.C., por la presunta comisión del ULTRAJE VIOLENTO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 08 de Diciembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano T.M.A.C. por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ULTRAJE VIOLENTO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano T.M.A.C., quien se identifica como T.M.A.C. , Cedula de Identidad N° V-16.779695, venezolano, nacido en fecha 03-05-1985, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción: bachiller, comerciante, hijo A.A. y de T.C., domiciliado Villa Marina, calle s.M. casa Nº 10-3 frente al bar chichameca, 02692771066 y 04264648553, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA quien señala: luego de estudiadas las actuaciones que acompañan el presente asunto y vista la exposición de Ministerio Publico , solito la L.P. de conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ª de la Constitución Bolivariana de Venezuela , es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 6 de diciembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “ Siendo aproximadamente las 1130 horas de a mañana de hoy, encontrándonos de servicio de Patrullaje Vehicular en compañía de la Funcionario Oficial Jairo noguera, Titular de la cédula de identidad número V-18.889.855, a bordo de la Unidad Radio Patrullera con las siglas R-013, momentos que nos desplazábamos por la calle B.d.C.C. de esta localidad, recibimos un llamado por vía radiofónica del Supervisor General R.R. informándonos que nos trasladáramos rápidamente a la calle Garcés entre Colombia y Bolívar en la cual se encontraba un ciudadano con una actitud agresiva en contra de la comisión policial al llegar al sitio logramos visualizar a un ciudadano que vestía para el momento franela deportiva color negra con franja color Blanca y un logotipo en centro de la franela que se l.A. y pantalón jean color Azul, dicho ciudadano se encontraba agresivo vociferando palabra obscena en contra del Oficial Jefe R.R. igualmente se negaba que le realizara la inspección corporal, seguidamente desborde la unidad ordenándome el Oficial Jefe R.R. que montara la mercancía en la unidad radiopatrullera fue en ese momento que el ciudadano se abalanzó hacia mi, golpeándome en la mano con un objeto contundente (puerta). para evitar que la mercancía fuera decomisada, en vista de la situación nos vimos en imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica amparándonos en lo tipificado en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así logrando embarcar al ciudadano en la unidad radiopatrullera y lo trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial una vez aparcado en nuestro despacho procedí a infórmale a mi jefe inmediato supervisor Agregado Ocando J.L., Director del Centro de Coordinación Policial de la policía Municipal de Carirubana, del procedimiento realizado quien me informo que realizara las diligencias necesarias y pertinente al caso, seguidamente el Oficial Jarro Noguera procedió a realizarle la inspección de personas no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico y quedando identificado como T.M.A.C. , Cedula de Identidad N° V-16.779695, venezolano, nacido en fecha 03-05-1985, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción: bachiller, comerciante, hijo A.A. y de T.C., domiciliado Villa Marina, calle s.M. casa Nº 10-3 frente al bar chichameca, 02692771066 y 04264648553, a quien el informé que a partir de ese momento se encontraba detenido…”

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ULTRAJE VIOLENTO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de ULTRAJE VIOLENTO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, esta acreditado por la magnitud del daño causado ya que el imputado actúo con violencia y amenaza en contra de un funcionario publico quien se encontraba en cumplimiento de su deber.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano T.M.A.C., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano T.M.A.C. , Cedula de Identidad N° V-16.779695, venezolano, nacido en fecha 03-05-1985, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción: bachiller, comerciante, hijo A.A. y de T.C., domiciliado Villa Marina, calle s.M. casa Nº 10-3 frente al bar chichameca, 02692771066 y 04264648553, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, consistente en prohibición de cometer nuevamente el mismo delito. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la L.P., a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. G.C.

Secretario.-

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