Decisión nº 900 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003658

ASUNTO : IP11-P-2011-003658

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL 16 DEL MINIATERIO PÚBLICO: ABG. B.T.

IMPUTADO (S): J.A.A.T.

DEFENSOR (A): ABG. J.G. Y YORWIS BRACHO

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano J.A.A.T., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano J.A.A.T., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS contemplado en el Artículo 415 concatenado con el articulo 420 del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 15 de Noviembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano J.A.A.T., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES GRAVES CULPOSAS contemplado en el Artículo 415 concatenado con el articulo 420 del Código Penal Vigente. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.A.A.T., quien se identifica como J.A.A.T. .venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.788.014, nacido en fecha: 03-04-1975, de 36 años de edad, tercer año de bachillerato, mecánico, casado, hijo de V.A. y L.T., domiciliado Sector Sabana Grande, Urbanización Sabana Grande, calle miranda, casa # 24, teléfono 0426 7663878, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, expuso los alegatos, y manifestó: “Esta defensa vista la solicitud del ministerio publico solicita la libertad plena de mi defendido y en su defecto se le decrete una medida cautelar sustitutiva que no interfiera en el desempeño de sus labores de las previstas en el articulo 256 del Copp, Es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 13 de Noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Es el caso que el día 13 de de noviembre del año 2011 siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, encontrándome de servicio en el Puesto de Vigilancia de Tránsito punto fijo, me fue informado por vía telefónica sobre la ocurrencia de un accidente de transito en el Sitio Denominado “Av. 13 de de antiguo aeropuerto de punto fijo estado falcón “de Inmediato me traslade al sitio antes mencionado ,en la unida patrullera placas: 07V-KA V y al llegar pudimos Constatar que se trataba de un Accidente de T.d.T.: “COLÍSION ENTRE VEHÍCULOS ( auto y moto) CON LESIONADO” en el sitio del accidente se encontraba una comisión policial comandada por: oficial DANNY SANGRONIS Y EL OFICIAL R.G., perteneciente al modulo policial de antiguo aeropuerto quienes informaron q los lesionados habían sido trasladado al hospital calle sierra, luego procedí a tomar las medidas de seguridad del caso, elaborar croquis del Accidente en la Posición Final en la cual se encontraban los vehículos involucrados e identifiqué al conductor n° 01: J.A.A. CI:12. 788.014, de 36 años de edad, mecánico, reside: Urb. sabana grande calle Miranda casa 24 del sector universitario de punto fijo estado Falcón, vehículo n° 01: placa: IBR-032, marca: Chevrolet, modelo: Chevy Nova, año: 1970, clase: A UTOMO VIL, tipo: SEDAN, S/C. 1 1369KC09086 propiedad de: J.d.J.G., CI: 748423, Vehículo Nro. 02: placa: S/P, marca: Suzuki, modelo: S-150, clase: Moto. Tipo: Paseo, color: Negro, SC: 9FSBE11A98C242094, PROPIEDAD DE: se Desconoce, luego le ordene al conductor de la unidad de remolque, J.b. trasladara y depositara los vehículos en el estacionamiento Nazaret, de ahí me traslade al Hospital de calle Sierra donde me entreviste con el médico de guardia Dra. Rosalís Acosta Lugo quien me facilito el nombre de la persona lesionada y su respectivo / diagnostico quedando identificado como Conductor Nro. 02: J.F.C.H. portador de la C.I 15.980.909, de 31 años de edad, soltero, venezolano, mecánico, residenciado en: A V principal, N° 61, Sector 6 de antiguo aeropuerto de punto fijo estado Falcón, diagnostico Medico Fractura de tibia y peroné, traumatismo generalizado, una vez tomada información toda la información nos trasladamos al comando a pasar el parte respectivo y fiscalía décima sexta del ministerio publico mediante una llamada telefónica, ya que el doctor de guardia no atendió el teléfono se le procedió a dejarle un mensaje de voz para que el mismo tuviera conocimiento ya que el ciudadano conductor del vehículo Nro. 01: fue retenido por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólica y interferir el canal de circulación al vehículo NRO 02 que circulaba en sentido contrario, a este ciudadano conductor Nro. 01 Se le leyó y se le dio la planilla de los derecho del imputado para que el la leyera y firmara si estaba de acuerdo con lo que plasma la planilla el mismo firmo esta conforme , luego fue trasladado al reten policial de la policía municipal de Carirubana de punto fijo estado Falcón...”

  2. - Acta Circunstancial del accidente, suscrita por Funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: LA POSICIÓN FINAL DELOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS: Nro. 01: Placas: IBR-032, dentro de la vía en sentido de circulación Norte —sur con una medida del eje al borda d la vía de 50 cmts y el eje trasero al borde de la vía de 1,80 metros vehículo Nro. 02: placas: SIP quedo fuera de la vía en sentido sur- norte con del eje delantero al borde de la vía 2,25 metros y el eje trasero al borde da la de 1,30 metros. VICTIMAS: de este accidente resulto lesionado el conductor del vehículo Nro. 02 el cual esta plasmado en la planilla de victima. SECUENCIA DEL ACCIDENTE: Este accidente, se origina cuando el conductor del vehículo Nro. 01 placas: IBR-032 interfiere el canal de circulación al vehículo Nro. 02. CAUSA DEL ACCIDENTE: una vez Realizada la apreciación objetiva e investigación del accidente, aplique la supresión mental hipotética analice la causa basal: De acuerdo a lo observado y verificado en el área del accidente, este ocurrió cuando el conductor del vehículo Nro. 01 interfiere el canal de circulación al vehículo Nro. 02, ocasionando este accidente. DE LAS INFRACCIONES: El conductor Nro.01 infringió el Art. 251 numeral “I” del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestres (inferir el canal de circulación a los demás usuario de la vía)

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS contemplado en el Artículo 415 concatenado con el articulo 420 del Código Penal Vigente, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, contemplado en el Artículo 415 concatenado con el articulo 420 del Código Penal Vigente, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en virtud del bien jurídico protegido es la integridad física. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano J.A.A.T., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.A.A.T. .venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.788.014, nacido en fecha: 03-04-1975, de 36 años de edad, tercer año de bachillerato, mecánico, casado, hijo de V.A. y L.T., domiciliado Sector Sabana Grande, Urbanización Sabana Grande, calle miranda, casa # 24, teléfono 0426 7663878, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS contemplado en el Artículo 415 concatenado con el articulo 420 del Código Penal Vigente, consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. G.C.

Secretario.-

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