Decisión nº 810 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 01 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003430

ASUNTO : IP11-P-2011-003430

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL 14 DEL MINIATERIO PÚBLICO: ABG. L.R.

IMPUTADO: A.M. y D.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. C.A.R. Y ABG. D.M.U..

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos A.M. y D.C., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos imputados A.M. y D.C., por la presunta comisión del delito ALMACENAMIENTO ILICITO Y COMERCIALIAZACION DE MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 29 de octubre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos A.M. y D.C., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ALMACENAMIENTO ILICITO Y COMERCIALIAZACION DE MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos A.M. y D.C., quienes se identificaron como A.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.241 de 58 años de edad, estado civil casado, de profesión comerciante, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-08-1953, Domiciliario: Sector Miraba, calle principal casa sin numero al Abasto la Parada Teléfono 0414-6964737 Parroquia Moruy Municipio F.E.F., Quien indico que no deseaba declarar. El segundo se identifico como D.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.601 de 48 años de edad, estado civil casado, de profesión Chofer, natural Píritu Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12-05-1963, Domiciliario: Calle Principal la L.P. casa 73-29, Municipio Araure, Estado Portuguesa Teléfono 0426-2084241, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA expuso los alegatos, “revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, visto la declaración de mis defendidos esta defensa considera que la detención de las personas en la empresa no fue ajustada a derecho y fue de manera arbitraria, por cuanto esta empresa cumple con todo los requisitos que solicita PDVSA para la prestación de este tipo de servicio, y por cuanto en el allanamiento le realizaron las experticias a los vehículos y a la gandola, y no se encontró nada y en el caso de los imputados solicito la l.p. por cuanto la intención era de detener a las 15 personas que estaban allí quedaron ellos 2, no sabemos porque, de igual manera solicito se deje constancia que los funcionarios entraron en la oficina se llevaron el dinero, que era para el pago de la nomina, al igual de la documentación de los vehiculo, es por todo lo antes expuesto que solicito la libertad pelan de mis representados. Es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 27 de octubre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Siendo aproximadamente las doce (12:00) horas y minutos del medio día de hoy, cumpliendo instrucciones del Jefe Encargado de esta Base de Contrainteligencia, SUB.COMISARIO J.M., me constituí en comisión, en compañía de los funcionarios: SUB.COMISARIO J.S., Inspectores Jefe: J.L., D.A., J.R. y el Inspector N.F., a bordo de las unidades Placas: JAN-83X y A72AH9G, hacia un inmueble, ubicado en la calle Urdaneta, esquina con calle ‘‘‘ Churuguara y Don B.d.S.C., entre los municipios Los Taques y Carirubana de la Península de Paraguaná, estado Falcón, con la finalidad de dar cumplimiento a Visita domiciliaria, mediante Orden de Allanamiento signada con el Asunto Principal: IP11-P2011-003393, de fecha 24 de Octubre del año 2011, autorizada por el Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Elda Lorena Valecillos M., previa solicitud del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. C.C.; a los fines de constatar la existencia de objetos de interés criminalisticos; una vez en el lugar, previamente identificados como funcionarios activos de esta Institución, procedí a tocar la puerta principal, siendo abierta por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Á.M.G., natural de la población de Mirava, jurisdicción del municipio Falcón, donde nació el 10 de Agosto del año 1954, de 58 años de edad, estado civil Casado, residenciado en la calle Principal del Sector Mirava, casa sin numero, Población de Moruy, municipio Falcón, estado Falcón, Teléfono 0414-6964537, indocumentado, manifiesta ser titular de la cedula de identidad número: 4.182.241; manifestándole el motivo de nuestra presencia, permitiéndonos el libre acceso al interior del inmueble, haciéndonos acompañar por los ciudadanos: Á.A.E.D., de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Los Taques del Estado Falcón donde nació el 12 de septiembre del año 1.978, de 33 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de E.M.E. (V) y de E.M.d.E. (y), y residenciado en Sector 01 de Creolandia, calle Churuguara, casa número 11, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, teléfono 0426-1651579 y portador de la cédula de identidad número V-15.806.301 y W.A.R.L., de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Los Taques del Estado Falcón, donde nació el 27 de Junio del año 1.991, de 20 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de mecánica, laborando actualmente en la empresa Constructora de Servicios Industriales, ubicado en el sector Nuevo P.d.P.F.; hijo de S.R. (V) y de A.L. (y), y residenciado en Sector Creolandia, calle San Francisco, número de la Casa 02, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, teléfono 0424-6608650 y portador de la cédula de identidad número V-20.254.868, quienes actuaran como testigos presénciales en este acto; procediendo a realizar una revisión exhaustiva en todos y cada unas de las áreas que conforman el inmueble, logrando incautar evidencias físicas de interés criminalisticos para la presente Investigación (descritas en Acta Manuscrita), procediendo a la aprehensión del ciudadano antes mencionado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como también del ciudadano: D.R.C.L., natural del municipio Píritu, estado Portuguesa, donde nació el 12 de Mayo del año 1963, de 48 años

    de edad, estado civil Casado, residenciado en el Sector La Lucía, calle Principal, casa número 7329, jurisdicción del municipio Araure, estado Portuguesa, Teléfono: 0426-2484241, titular de la cédula de identidad número: 7.544.601, conductor del vehículo tipo Gandola marca Columbia, modelo Freighliner, color blanco, placas 390-GBI, con remolque tipo plataforma de color amarillo, serial B1B0697806, placas 36Z-IAE, el cual poseía una carga, contentiva de 128 cajas de fluido para frenos, 128 cajas de aceite para motor, 284 pailas de aceite para motor y 160 bidones con capacidad de 205 litros cada uno de aceites para motor, y permanecía de manera injustificada en el lugar ya que es un lugar distinto a la ruta que conduce el destino anticipadamente establecido; asimismo, presentó irregularidad en el peso arrojado, mediante inspección realizada por los ciudadanos J.L. y Ende Poveda Titulares de la Cedula de identidad números: V-11.769.692 y V-12.788.087, adscritos a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas del Centro Refinador Paraguaná y Pineda Rivas J.E., titular de la Cédula de Identidad: V-5.349.274, Operador adscrito al referido Centro Refinador, quienes se apersonaron al lugar, a solicitud del citado Fiscal, y condujeron el vehículo de carga antes descrito, hacia las instalaciones de la Refinería de Amuay, ubicada en el sector Judibana de esta ciudad, donde fue sometida al sistema de pesaje en Romana, arrojando un faltante de 260 kilogramos aproximadamente, haciéndole del conocimiento de sus Derechos Constitucionales, de conformidad con el Artículo 125 Ut Supra. Seguidamente a las 02:30 horas de la tarde de hoy, le efectué llamada telefónica al Fiscal 15to del Ministerio Público, Abg. C.C., a quien le notifique las diligencias practicadas, indicando que las evidencias incautadas fueran trasladadas hacia la sede de la Refinería de Amuay en el Sector Judibana, para posterior Experticias de Residuos de Muestra y de Reconocimiento. Seguidamente, nos trasladamos a la Sede de nuestro Despacho, trasladando a los ciudadanos Testigos, alas personas aprehendidas, y parte de las evidencias incautadas, dejando constancia mediante Acta Manuscrita anexa, que parte de las evidencias incautadas fueron trasladas hacia la Refinería de Amuay de esta ciudad, y el resto de las evidencias que no se logro movilizar permanecerá en el lugar objeto del allanamiento, las cuales fueron entregadas mediante Acta, al ciudadano: E.J.A.G., C.I V-9.587.315, quien se responsabiliza por el resguardo tanto del lugar como de las evidencias, procediendo a realizar fijaciones fotográficas del material incautado. De igual forma, fueron incautados en el lugar de los hechos, documentos varios de vehículos automotores, a nombre del ciudadano: Segundo J.M., C.I V-4.790.228, quien funge como propietario del local, así como también de las firmas “Transporte Mendoza” y “Cooperativa Transporte Socio Bolivariana”, las cuales operan desde ese inmueble. Asimismo, acompañan a la comisión, las personas que se encontraban en el lugar, quedando identificadas como: J.A.C.L., C.I V-4.177.066; J.D.B., C.I V-24.706.987; Á.M.P.Á., C.I V-16.197.751; Yhonnier E.M.B., C.I y 19.944.287; J.R.A.G., C.I V-14.075.210; J.G.T.L. C.I V18.890.727; C.J.C.G., C.I V-11.769.576, A.E.M., C.I V13.706.535, J.G.A.B., C.I V-22.606.314, D.A.M., C.I y4.793.689, A.E.M., C.I V-15.017.680, R.J.D.R., C.I V-7.573.629 y Ecilis Morela Borges, C.I V-7.520.733; quienes laboran en el establecimiento que nos ocupa..”

  2. - Acta de Entrevista de fecha 27 de octubre del año 2011, suscrita por el ciudadano A.A.E.D., quien manifestó: “Ángel A.E.D., d nacionalidad venezolana, natural del Municipio Taques del Estado Falcón, donde nació el 12 de septiembre del año 1.978, de 33 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de E.M.E. y de E.M.d.E., y residenciado en Sector 01 de Creolandia, calle Churuguara, casa número 11, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, teléfono 0426-1651579 y portador de la cédula de identidad número V-15.806.301; quien participé como Testigo Presencial en Allanamiento realizado en el día de hoy en un inmueble ubicado en la Calle Urdaneta, Esquina con calle Churuguara y Don B.d.S.C., entre los municipios Los Taques y Carirubana de la Península de Paraguaná del Estado Falcón, según Orden de Allanamiento de fecha 24 de Octubre del año 2011, signada con el Asunto Principal: IP11-P-2011-003393, y estando debidamente juramentado declara no actuar malintencionadamente en este acto y en consecuencia expone: “Salí de mi casa esta tarde, iba al trabajo a una cuadra de mi casa Negó un carro, eran unos funcionarios del SEBIN, me preguntaron que si estaba armado y poseía antecedentes penales, yo dije que no me pidieron la cédula y me dijeron que si podía colaborar de testigo en un allanamiento de un Galpón que está en la esquina de la calle Don Bosco, y fui al sitio y cuando entre con los funcionarios y otro testigo adentro del Galpón había unas Gandolas, unos tanques de remolques y unos remolques de plataforma, unos cauchos nuevos de Gandolas y unas persona que decían que trabajaban ahí; en los cisternas había restos de aceites; después una gente de PDVSA llegaron para revisar los aceites; y también, había una Gandola con unas pipas azules que también las revisaron y bueno las empezaron a trasladar para la refinería de Amuay para que se quedara ahí. Es todo”.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 27 de octubre del año 2011, suscrita por el ciudadano W.A.R.L., quien manifestó: “Me dirigía hacia el trabajo, cuando se paró un caro de color azul y se bajó un sujeto uniformado y con unos credenciales del SEBIN, me pidieron la Cédula y me preguntaron si tenía antecedentes y me dijeron que si podía colaborar como testigo de un allanamiento que se iba hacer en un galpón cerca de donde mes encontraba, a lo que entramos había bateas de esas de plataformas, tanques de remolques, chutos también y uno de ellos estaba cargado con pipas y tenia símbolos de PDV, como también habían motobombas, uno de los del SEBIN le mostró una Orden de allanamiento a una de las personas que nos dejó entrar y llegaron unos trabajadores de PDVSA que revisaron los tanques de remolques y las pipas par hacerle prueba a ver que tipo de aceite era o si estaba ligado con otro combustible, bueno, después, se empezaron a llevar las bateas de plataforma, los tanques de remolques y los Chutos esas Gandolas para la refinería en Amuay luego me trasladé para el SEBIN para hacer esta entrevista. Es todo”.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 27 de octubre del año 2011, suscrita por el ciudadano C.C., quien manifestó: “Llegue a las puertas del transporte, eran como las r dos y treinta de la tarde, conseguí una comisión haciendo un allanamiento, me mandaron a pasar; posteriormente me pidieron el favor de presentar la cédula de N identidad y me colocaron en un sitio de espera en dicho transporte y luego fuimos trasladados a la sede esta para rendir declaración. Es todo”.

  5. -Acta de Entrevista de fecha 27 de octubre del año 2011, suscrita por el ciudadano YHONNIER E.M.B., quien manifestó: “Bueno, llegué al transporte estaba la comisión de ahí me reunieron con todos los trabajadores inspeccionaron todo con el personal de PDVSA, y luego nos trasladaron hasta aquí. Es todo”.

  6. - Acta de Entrevista de fecha 27 de octubre del año 2011, suscrita por el ciudadano J.G.T., quien manifestó: “Yo trabajo en el transporte Mendoza, y me encontraba ahí y estando ahí llegó un grupo de funcionarios del SEBIN, con una orden para allanar, venían con unos testigos, y el, encargado de ahí del galpón los dejó pasar, entonces me solicitaron la cédula y comenzaron revisar todo, después llegaron una gente de PDVSA que también revisaron y se llevaron unas gandolas para la refinería de Amuay y, bueno, después nos vinimos para acá. Es todo”.

  7. - Registro de Cadena de Custodia de fecha 27 de octubre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: • Un (01) Vehículo de carga pesada, tipo Gandola, marca Columbia, modelo Freighliner, color blanco, placas 390-GBI, con plataforma placas 36Z-IAE, color amarillo, serial BI B0697806, contentiva presuntamente productos envasados y terminados derivados de hidrocarburos, tales como: Fluidos para frenos y aceite de motor envasados en varias presentaciones, según factura se especifican de las siguiente manera: tambores con capacidad para 208 litros, y otras presentaciones, con un peso total de 35.980 kilos. • Un (01) Chuto, marca Columbia, modelo Freigliner, color blanco, placas 55Z-MBF • Un (01) Chuto, marca Superlay, modelo Mack, color azul, placas 122-XGW. • Un (01) Chuto, marca Columbia, modelo Freigliner, color blanco, placas 22F-DAV. • Un (01) Chuto, marca Superlay, modelo Mack, color vinotinto, placas 587-XGU. • Un (01) Tanque cisterna, color naranja, placas 19U-IAA, serial 27255, Cap. 30.000 lts. • Un (01) Tanque cisterna, color naranja, placas 93A-VAH, serial 01821S498, Cap. 30.000 lts. • Un (01) Tanque cisterna, color naranja, placas 625-BAM, serial 8X9ST12316B015033, Cap. 35.000 lts. • Un (01) Tanque cisterna, color naranja, placas 52V-KAL, serial 0144TS98, Cap. 35.000 lts. • Un (01) Tanque cisterna, color naranja, placas 21K-KAG, serial 8X9ST12396B015023, Cap. 30.000 lts. • Una (01) Plataforma, tipo batea, color naranja, placas 36J-SAN, serial 8X9SPI 2307S035795. • Una (01) Plataforma, tipo batea, color naranja, placas 31H-SAN, serial 8X9SP1 23X7S1 05027. • Una (01) Plataforma, tipo batea, color amarillo, placas 14L-AAI, serial no visible. • Una (01) Plataforma, tipo batea, color naranja, placas 62G-LAJ, serial 8X9SP09246C006704. • Una (01) Plataforma, tipo batea, color amarillo, placas 43M-AAB, serial 001 02SB96. • Un (01) Vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, color dorado y negro, placas VCR-755. • Un (01) Vehículo tipo Camión 350, marca Ford, modelo Triton, color blanco, placas A33A04G. Un (01) Vehículo tipo Camión 350, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, placas 53C- ABJ. • Una (01) Motobomba, marca impexpar modelo type gla325 sin serial visible, RPM 3.600. • Una (01) Motobomba, sin marca ni serial visible, de color negro RPM 3.600. Una (01) Motobomba, sin marca ni serial visible, de color negro RPM 3.600. • Una (01) Motobomba, marca Toyama, sin serial visible, RPM 3.600.

    CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO Y COMERCIALIAZACION DE MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito ALMACENAMIENTO ILICITO Y COMERCIALIAZACION DE MATERIALES PELIGROSOS previsto y sancionado en el articulo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

En cuanto al peligro de fuga, considera quien aquí decide, que se debe tomar en cuenta la magnitud del daño social causado a la colectividad, ya que el almacenamiento y comercialización de materiales peligrosos, sin la debida permisología y en establecimientos no adecuados, como en el caso que nos ocupa, atentan contra la saludo y el ambiente, tanto a las personas que laboran en dichos establecimiento no adecuados para tales fines, así como, las personas que residen en los alrededores, por lo que considera quien aquí decide, que nos encontramos dentro del supuesto establecido en el ordinal 3 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos A.M. y D.C., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos A.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.241 de 58 años de edad, estado civil casado, de profesión comerciante, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-08-1953, Domiciliario: Sector Miraba, calle principal casa sin numero al Abasto la Parada Teléfono 0414-6964737 Parroquia Moruy Municipio F.E.F., y D.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.601 de 48 años de edad, estado civil casado, de profesión Chofer, natural Píritu Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12-05-1963, Domiciliario: Calle Principal la L.P. casa 73-29, Municipio Araure, Estado Portuguesa Teléfono 0426-2084241, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO Y COMERCIALIAZACION DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días la primera. Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la L.P., a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L.V.M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. M.M.

Secretario.-

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