Decisión nº 825 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003510

ASUNTO : IP11-P-2011-003510

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3° DE CONTROL ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15 DEL MINIATERIO PÚBLICO: ABG. M.D.

DEFENSOR PRIVADO ABG: X.F.

IMPUTADO (S): W.G..

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano W.G., requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano W.G., por la presunta comisión del ESTAFA AGRAVADA, en su único aparte, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 04 de Noviembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano W.G., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ESTAFA AGRAVADA, en su único aparte, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano W.G., quien se identifica como W.G.: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.459.797 nacido en fecha 08/12/1980 , de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.J.E. y P.J.G., residenciado en el sector antiguo Aeropuerto , sector 7, vereda 13 casa no se recuerda el numero pero esta frente a la casa 74, cerca de la licorería antiguo aeropuerto a 300 Mts, del municipio Carirubana, Estado Falcón, teléfono Nº 0426-462-26-99; 0416-469-43-35, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso:”visto como fue las diferentes actas de investigación policial que corren en el presente asunto penal, tenemos que a mi representado le están imputando el delito de estafa, pero como bien dice la representación fiscal que estamos en la etapa incipiente de la investigación y que mi defendido no se niega como es cierto que tiene deuda pendiente con el ciudadano H.L.O., que reconoce dicha deuda pero que por situaciones que se le presento en esta ciudad no pudo hacer efectivo el viaje hacia Valera para amortiguar la misma se compromete en cancelar en el lapso de un (1) mes la misma, es por ello que le solicito, a la ciudadana juez se le conceda una medida cautelar e las contempladas en el COPP para que mi defendido pueda moverse e ir al mercado municipal de Punto Fijo a cobrar la mercancía y así cancelar la deuda al señor, así que tomen en cuenta que es una persona trabajadora, manifestada por sus mismos denunciantes y consignar ante la fiscalia publica que lleva el caso los diferentes recibos de finiquitos como vaya cancelando con la debida prontitud, es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 02 de Noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “Día 02 de Noviembre del año 2011, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, se presentó por ante este despacho militar el ciudadano: H.M.L.O., C.I.V 10.395.309, con la finalidad de formular denuncia en contra del ciudadano ‘Wilfredo Gonzáles, por el delito de ESTAFA refiriéndose que la misma se trata que el ciudadano libro dos (2) cheques del Banco Fondo Común, Punto Fijo, número de cuenta 0151 0168 77 1000142965 sin fondos monetarios, signados con los numero 28-77209665 y 12-77209670, por montos de diez mil (10.000 Bsf) y doce mil (12.200 Bsf) respectivamente y el mismo no es el titular de la cuenta, resaltando el ciudadano denunciante que la cuenta pertenece a una ciudadana de nombre Colina R.J., oriunda de esta ciudad (ampliación detallada anexa a fa presente)” en de tal situación nos constituimos en comisión en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, con la finalidad de realizar trabajo de campo a los fines de procesar la denuncia en mención, es cuando aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde encontrándonos en el Mercado Municipal de la ciudad dimos con el paradero del ciudadano que fue plenamente identificado como G.E.W.J., CIV-14.459.797, de 30 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valera Estado Trujillo, Fecha de Nacimiento 08112/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.J.E.G. (vive), y P.J.G.E. (vive) residenciado en el sector antiguo aeropuerto, sector 7, vereda 13, casa nro.04, del Municipio Carirubana estado Falcón, a quien le hicimos del conocimiento de la situación y el mismo expreso verbalmente que el cancelaría todo el dinero que le debía a ese señor el día presento una ciudadana de nombre Jeaquelin Colina Roma, titular de la cedula de 14.074.334, quien es concubina del referido ciudadano a quien también le explicamos la situación de la investigación que se estaba realizando, refriéndose que tipo de cheques eran y de que banco, es por lo que el SMI3. COLMENAREZ WILFREDO, le informa que los cheques son del Banco Fondo Común, Punto Fijo del número de cuenta 0151 0168 77 1000142965, respondiendo que esa cuenta bancaria le pertenece pero que ella no usa esa chequera desde hace tiempo, fue entonces que el ciudadano G.E.W.J., C.I. V-14.459.797, manifestó verbalmente que el sustrajo varios cheques de la cartera de la ciudadana Jeaquelin Colina Rona, quien es su concubina, pero que el pagaría toda esa plata, en vista de tal situación le indicamos al ciudadano G.E.W.J., C.I.V-14.459.797, de 30 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valera Estado Trujillo, Fecha de Nacimiento 08112180, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.J.E.G. (vive), y P.J.G.E. (vive) residenciado en el sector antiguo aeropuerto, sector 7, vereda 13, casa nro.04, del Municipio Carirubana estado Falcón, que se le practicaría una revisión corporal del acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de corroborar si no traía consigo mas cheques, respondiendo el mismo de voluntaria que aun tenia uno en su cartera exhibiéndolo de inmediato y la comisión militar, el cual se describe: Banco Fondo Común, Banco Universal, Punto Fijo, código de cuenta cliente 0151 0168 77 1000142965, cheque Nro.-36-77209680, seguidamente se le informó al ciudadano G.E.W.J. que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse incurso en unos de los delitos tipificados en la Legislación Venezolana y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano detenido y la evidencia incautada hasta las instalaciones del Destacamento de Seguridad U.F., ubicado en la Avenida R.R.P., Municipio Carirubana del estado Falcón, lugar donde se realizó llamada telefónica, a la Abg. M.E.D., Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente; la sustanciación de la presente acta de investigación policial, tomar entrevistas testifícales, la reseña del ciudadano y realizar todas y cada una de las diligencias…”

  2. - Acta de Denuncia de fecha 02 de Noviembre del año 2011, suscrita por el ciudadano H.M.L.O., donde señala: “El día 27 de Octubre del presente año, a eso de las 12:00 en horas del media día, me encontraba en el mercado «makroval” mercado mayorista ubicado en Valera estado Trujillo, lugar donde trabajo y despacho mi mercancía que es todo lo que frutas y hortalizas, bueno ese día se me acerco un señor de nombre W.G., a él lo conocemos nosotros como “Pelo” desde hace tiempo él es de aquí de punto fijo y ese día me pidió una serie de frutas y hortalizas que me las compraría para traerlas acá a punto fijo como es de costumbre, bueno yo le di todo lo que me pidió gran cantidad de hortalizas y frutas y las embarco en su camión, luego me dijo que me iba a pagar con un cheque el total de todo lo que me debe es de 22.200 Bsf, y me hizo dos cheques con diferentes fecha diciendo que cobrara los dos cheques el día 27 de Octubre de 2011, que en la cuenta había plata, mi sorpresa fue cuando fui al Banco Fondo Común, de la ciudad de Valera y me dice la cajera que esa cuenta nunca ha tenido fondo y que por lo tanto no podían cobrar esos cheques, después que salí del Banco empecé a llamar a “W.G.” a su teléfono celular 0426-4622699 y me dijo que el lunes llegaba al mercado mayorista allá en Valera a cancelarme todo y a llevar más mercancía y el nunca llego se desapareció, en vista de esto le comento a mis colegas comerciantes que venden hortalizas y frutas y me dijeron que ese tipo era un estafador que así mismo le ha hecho a mucha gente y se pierde, esta situación me tiene muy mal porque este trabajo es el sustento de mi hogar y este señor no apareció mas, yo se que él vive aquí en Punto Fijo y tiene un camión 350 de color verde, creo que es cheyenne, y que se la pasaba por ahí en e! mercado eso es lo que se yo, es por lo que vine a colocar la denuncia para que el Ministerio Publico tenga conocimiento de la situación, es todo”

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 02 de Noviembre del año 2011, suscrita por el ciudadano COLINA RONA JEAQUELIN, donde señala: ““EL DIA 02 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, A ESO DE LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE, ME ENCONTRABA EN MI NEGOCIO TRABAJANDO EN EL MERCADO TEXTILERO, UBICADO EN LA CALLE ARTIGAS CON AYACUCHO, DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, Y ME DIJERON QUE EL CIUDADANO W.G., QUIEN ES MI EXPARÉJA HABÍA EMITIDO UNOS CHEQUES DEL BANCO FONDO COMÚN Y RESULTO QUE ERAN LOS DE MI CUENTA CORRIENTE, PERO QUE YO NO USO DESDE HACE TIEMPO Y HASTA PENSÉ QUE ESTABA INACTIVA, CUANDO ME DIJERON ESTO QUEDE SORPRENDIDA Y LO QUE IMAGINE FUE QUE ME LOS ROBO LOS MOMENTOS QUE EL ESTUVO EN EL NEGOCIO, MI REACCIÓN FUE PREGUNTARLE A EL A WILFREDO QUE SI EL ME HABÍA ROBADO LOS CHEQUES Y ME DIJO DELANTE DE LOS FUNCIONARIOS QUE SI ME LOS HABÍA ROBADO Y YO LE DIJE QUE PORQUE ME HABÍA HECHO ESO Y ME ALTERE MUCHO PORQUE EL NO TIENE PORQUE METERME EN ESOS PROBLEMAS, ALLÍ LES DIJE A LOS FUNCIONARIOS QUE YO ME IBA PARA EL COMANDO PARA ACLARAR ESA SITUACIÓN Y BUSQUE LA CHEQUERA ESA VIEJA DEL BANCO FONDO COMÚN, QUE LA TENIA EN UNA CARTERA VIEJA EN EL NEGOCIO Y ME DIRIGÍ HASTA LA SEDE DE ESTE COMANDO DE FORMA VOLUNTARIA, ES TODO”

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 02 de Noviembre del año 2011, suscrita por el ciudadano ZAFRA ROJAS M.T., donde señala: “EL DIA 02 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, EN HORAS DE LA MAÑANA LE REALICE LLAMADA TELEFÓNICA A W.G., A ÉL LO CONOCEMOS NOSOTROS COMO “PELO DE ORO” Y ME CONTESTAN Y ME DICEN QUE ÉL ESTA DETENIDO POR ESTAFA PORQUE METIÓ UNOS CHEQUES SIN FONDOS Y QUE LOS CHEQUES NO ERAN DE ÉL, Y ME DIJERON QUE ME PRESENTARA ACÁ EN EL COMANDO, Y LE EXPLIQUE AL EFECTIVO QUE W.G. ME DEBE LA CANTIDAD DE 68.000 BS.F, POR CONCEPTO DE PRÉSTAMO Y ME DEJO A CAMBIO EL CARNET DE CIRCULACIÓN DE SU VEHÍCULO, TIPO CAMIÓN, CARGA, MARCA CHEVROLET, PLACAS A27BE2M, DE COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA CCY33EV208814, Y ME FIRMO UN DOCUMENTO PRIVADO, EL ME HA PAGADO ALGUNAS VECES PERO TENGO QUE ANDAR ATRÁS DE EL, HASTA AHORITA QUE BUENO ME INFORMARON QUE EL METIÓ UNOS CHEQUES CHIMBOS POR ALLÁ EN VALERA ESTADO TRUJILLO, POR MONTOS DE 22.200 Bsf, LA VERDAD QUE NO TENIA CONOCIMIENTO QUE ESTE SEÑOR ANDABA EN ESTO, AHORA NO SE COMO VOY A QUEDAR CON EL PORQUE ESTA DETENIDO, ES POR LO QUE QUIERO HACER DEL CONOCIMIENTO A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE MI SITUACIÓN, ES TODO”

  5. Registro de Cadena de Custodia de fecha 02 de Noviembre del año 2011del año 2011, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde se deja constancia de la evidencia incautada: “ Original de Dos (2) cheques del Banco Fondo Común, Punto Fijo, número de cuenta 0151 0168 77 1000142965, signados con ¡os numero 28-77209665 y 12-77209670, por montos de diez mil (10000 Bsf) y doce mil (12200 bsf) respectivamente.• Original de un (1) Cheque del Banco Fondo Común, Punto Fijo numero de cuenta 0151 0168 77 1000142965, cheque Nro.-36-77209680, en blanco.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA, en su único aparte, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo anterior, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

En cuanto al peligro de fuga, considera quien aquí decide, que se debe tomar en cuenta la magnitud del daño patrimonial causado a los ciudadanos hoy victimas, y tomando en consideración, por el tipo penal por el cual precalificó el Ministerio Publico, nos encontramos dentro del supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hoy imputado podría influir de manera nugatoria sobre las victimas en el presente caso, tanto en las investigaciones como en obstaculizar las mismas.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano W.G., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano W.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.459.797 nacido en fecha 08/12/1980 , de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.J.E. y P.J.G., residenciado en el sector antiguo Aeropuerto , sector 7, vereda 13 casa no se recuerda el numero pero esta frente a la casa 74, cerca de la licorería antiguo aeropuerto a 300 Mts, del municipio Carirubana, Estado Falcón, teléfono Nº 0426-462-26-99; 0416-469-43-35, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, en su único aparte, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, días. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTIRTUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Marielvys Sánchez

Secretario.-

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