Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL

NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2007

197° y 148°

Visto el escrito presentado por las ciudadanas J.L.G.D. FER-NANDEZ Y C.G.Q.M., en su condición de progenito-ra y concubina del imputado N.O.C.G., Venezola-no, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-13.709.284, de 30 años, nacido en fecha 02-02-1977, soltero, de profesión u oficio plomero, hijo de J.L.G. (v) y A.O.C. (v), con residencia en Barrio Obrero, Pasaje Piri-neos, calle 12 con carrera 24, casa N° 24-92, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ES-TUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en con-cordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consu-mo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha treinta (30) de Junio de 2007, este Tribunal para decidir observa:

La solicitante aunque no es parte en el proceso impetra ante el tribunal se revise la medi-da de coerción extrema impuesta a su familiar por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la no existencia del peligro de fuga. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la afirmación de libertad. Y aún cuando no se trata de escrito presentado por alguna parte del proceso, este Tribunal resuelve en razón de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posi-bles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso median-te el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión

.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán co-mo pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de pre-sunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juz-gada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la exis-tencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abor-dar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría so-meter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liber-tad decretada en contra del imputado N.O.C.G. adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circuns-tancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cu-ya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado N.O.C.G., conforme la precali-ficación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCUL-TAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSI-COTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ar-ticulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sus-tancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tratándose de un hecho punible de acción pública, delito de peligro considerado como de lesa humanidad, a tenor de las Sen-tencias Nº 161 de fecha 06-02-2007 y Nº 1.712 del 12-09-2001 (reiterado en senten-cias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras) to-das de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescri-ta como lo es el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo en la causa una serie de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o responsable de los hechos, respetando ante todo el Principio de Presunción de Inocencia a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentran el acta policial suscri-ta por los funcionarios aprehensores, así como la experticia de orientación, y pesaje practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser positiva para sustancia estupe-faciente. Existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia, que el imputado es el autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, que permiten acreditar el hecho ocurrido, del cual se dejó la siguiente constancia: en fecha veintinueve de ju-nio del dos mil siete presente en la sede de la comandancia general de la policía es-tado Táchira siendo las 8:00 horas de la mañana quien suscribe el funcionario BO-T.F. adscrito a este cuerpo policial, dejo constancia de lo siguiente diligencia policial…Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana y encon-trándome de servicio en compañía de los efectivos policiales, nos trasladamos en la unidad hacia el barrio libertador específicamente la casa N.1-1 en la calle 1 bello monte con carrera 2 frente a el parque Luis barroso al lado de la cancha deportiva Luis barroso con la finalidad de dar cumplimiento con la orden de allanamiento ema-nada del juez séptimo de control ABG. C.H.C., en compañía de los ciudadanos M.D.W.A. C.I: 18.718.487 y Colmenares Lascano C.J., C.I: 19.046.267, en calidad de testigo, al llegar a la vi-vienda visualizamos tres ciudadanos e el porche de la misma y un cuarto ciudadano en la frente de la casa los cuales al observar la comisión policial optaron por cerrar la puerta y salir corriendo y abrir la puerta y salir corriendo hacia la parte interna de la casa, motivo por el cual procedimos a ingresar a la vivienda por entre unos cha-guaramos de cemento que había en el frente de la casa y abrir la puerta principal para que entrara el resto de efectivos y los testigos al ingresar a la vivienda uno de los ciudadanos corrió por unas escaleras que habían a mano izquierda de la entrada des-pués de la primera habitación cayendo por estas de manera accidental siendo auxilia-do por nosotros quedando identificado como L.S., en ese momento se escucho el sonido de una poceta cuando le sueltan el agua, rápidamente entramos a la primera habitación a mano derecha que fue donde se escucho el sonido, esta habita-ción da acceso a un segunda habitación al entrar a esta en compañía de los testigos encontramos un baño a ano izquierda en el cual encontramos a un ciudadano al cual procedimos a entregarle la orden de allanamiento y explicarle el motivo de nuestra presencia al visualizar la poceta pudimos ver varios envoltorios de presunta droga flotando en el agua de la poceta que al sacarlos sumaron 5 envoltorios de un material sintético color azul, y blanco amarrados con hilo de color gris oscuro contentivos de un polvo beige presunta droga, luego revisamos esta habitación no encontrando nada de interés posteriormente revisamos la primera habitación por la que pasamos para la segunda no encontrando nada de interés en esta, luego pasamos a la cocina que queda a mano izquierda de la entrada donde conseguimos dos ciudadanos al revisar las ga-vetas de la parte superior de la cocina encontramos una taza de color azul la cual te-nia en su interior tenia varios granos de maíz y 16 envoltorios de un material sintéti-co de color azul y blanco amarrados con un nudo entre si contentivos en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, posteriormente pasamos a una sala, donde encontramos un juego de recibo y en el centro de esta una mesa pequeña que al observar se pudieron visualizar encima de ella varios envoltorios de papel alumi-nio quemados recortes de bolsa pequeña vacíos y 4 pipas fabricadas de manera rudi-mentaria para el consumo de drogas, la primera con boquilla de color azul y con un troza de tubo PVC de color azul con un recorte de papel aluminio amarrado con una liga de color beige en la parte superior, la otra con boquilla de color rosada forrada con tirro de color blanco y un trozo de tubo PVC de color azul con un recorte de pa-pel aluminio con una línea de color beige en la ultima con boquilla de color azul de plástico y un trozo de tubo metálico envuelto con material sintético de color azul y transparente y en su parte superior tiene un recorte de papel aluminio amarrado con un material sintético color gris, indicándole la causa de la detención.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculiza-ción para la obtención de la verdad; estas circunstancias son determinantes para dic-tar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sus-titutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artí-culo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artí-culo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de li-bertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artícu-los 251 y 252.

Tal considerando deviene, del análisis concordando con lo dispuesto en el ar-tículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se ten-drán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar defini-tivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso ante-rior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judi-cial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las cir-cunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revoca-toria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

.

Para el caso en análisis este Tribunal observa lo siguiente: se aprecia el peli-gro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y por la magnitud del hecho además que se trata de un hecho punible que atenta contra el colectivo en ge-neral, debido a que en su seno se originan una serie de ataques continuos a la vida, la salud física y psicológica, la integridad personal, el buen orden de la familia, la segu-ridad jurídica, la propiedad, entre otros, bienes jurídicos tutelados por el derecho, y que dentro de la c.d.p. como un instrumento social para garantizar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, a tenor de lo previsto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ameri-tan una actuación que permita asegurar y garantizar los fines y el resultado para los cuales se instauró el proceso penal en general. Además, conforme lo considera la doctrina la función del Juez debe ser la de garantizar el imperio y vigencia del proce-so, en el interés social de impartir justicia material, siendo vinculante el criterio que esta clase de delitos “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar impunidad, entre ellos, las medidas cautelares sustitu-tivas”( TSJ-SC, Sentencia Nº 1.485/2002, del 28 de junio de 2002, Sentencia N° 161/2007, del 6 de Febrero de 2007).

Además, se observa, que desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha treinta (30) de Junio de 2007 hasta la presente fecha, evidentemente no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Pro-cesal Penal.

En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del impu-tado N.O.C.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSI-COTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefa-cientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLI-VARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRI-MERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado N.O.C.G., Venezolano, na-tural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-13.709.284, de 30 años, nacido en fecha 02-02-1977, soltero, de profesión u oficio plomero, hijo de J.L.G. (v) y A.O.C. (v), con residencia en Barrio Obrero, Pasaje Pirineos, calle 12 con carrera 24, casa N° 24-92, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presun-ta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPE-FACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sus-tancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Me-dida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha treinta (30) de Junio de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2º del Código Or-gánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifí-quese a las partes.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

Causa Penal Nº: 9C-8136-07

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