Decisión nº 529-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

I

En fecha 20/03/2006, Se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.J.F.d.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.086.230, en su carácter de director ejecutivo de la sociedad Mercantil “Multiservicios, Minimercado y Tienda de Conveniencias Tres Esquinas, C.A”, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J- 31004503-8, con domicilio en la avenida Libertador las Lomas, urbanización las Lomas estación de servicio Texaco; inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 7 tomo 5-A en fecha 22/04/2003, asistido en este acto por la abogado M.D.A.Z., titular de la cédula de identidad N° V-6.300.161, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 38711, en contra la Resolución de Imposición de Sanción, Nro GRLA/DJT/ARJ-2005-231, de fecha 29/07/2005, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-63-65)

En fecha16/05/2006, se agrega notificación practicada al Procurador General de la República. (F-69-76)

En fecha 05/06/2006, se ordena auto de mejor proveer a los fines de que remita expediente administrativo, oficiándose a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Andes. (F-78)

En fecha 28/06/2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-80).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:

Primero

Considera el recurrente que la Resolución del N° 050100226001700 al imponer la sanción se basó en que: “El Contribuyente emite tickets de maquinas fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas, en contravención a lo establecido en el artículo (s) 1,21,22 numeral 7 de la Resolución N° 320 de fecha 29-12-1999, que la p.A. N° GRTI/DF/PF/2004/6294, de fecha 09-11-2004”, conviene indicar que el ámbito de actuación de la fiscal actuante por la p.a. N° GRTI/RÑA/DF/PN/2004/6294 de fecha 09-11-2004, no establece la posibilidad de verificar el cumplimiento de la norma establecidas en la citada resolución N° 320 pues establece la facultad para actuar según lo siguiente” verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta y La Ley de Activos empresariales, quedando claro que la actuación fiscal se excedió en el ejercicio de sus facultades”

Segundo

la funcionaria fiscal actuante señala: los tickets fiscales de máquina fiscal no indican lo siguiente: “la razón social de la compañía”, el fundamento de la sanción estaría determinado de una actuación que no es atribuible a su representado y que de conformidad con la resolución 320 las empresas encargadas de programar las máquinas fiscales deben hacer la respectiva revisión periódica en las mismas y los contribuyentes deben suministrar la información requerida, para cumplir adecuadamente con los deberes formales requeridos.

Tercero

alega Incompetencia del funcionario, por encontrarse viciados de nulidad absoluta, por el hecho que las planilla de liquidación respectiva funge como Resolución de Imposición de Sanción, siendo refrendadas por el Jefe de la División de Fiscalización, y así mismo indica que de conformidad con la Resolución N° 320 esta competencia no le esta atribuida, razón por la cual en el presente recurso fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente para ello, incurriendo en la causal de nulidad absoluta de los actos administrativos previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 14. Copia simple de: a) cédula de identidad y b) certificado de inscripción al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, del ciudadano A.J.F.d.M. con nombre comercial “Multiservicios, Minimercado y Tienda de Conveniencia Tres Esquinas, C.A” como contribuyente y de los cuales se desprende su identificación personal.

A los folios 17 al 22. Copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Multiservicios, Minimercado y Tienda de Conveniencia Tres Esquinas, C.A” siendo suscrito, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de abril de 2003, y registrado bajo el Nro 7 tomo 5-A, del libro correspondiente.

Al folio 36. Notificación de fecha 16 de agosto de 2005, el la persona del ciudadano F.d.M.A..

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que el ciudadano J.F.d.M. “Multiservicios, Minimercado y Tienda de Conveniencia Tres Esquinas, C.A” fue sancionado por el incumplimiento de un deber formal al emitir tickets de maquinas fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas, en contravención a los artículos 1,21,22 numeral 7 de la Resolución N° 320 de fecha 39-12-1999 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859.

IV

RESOLUCIONES RECURRIDAS

El recurrente interpuso ante la Administración Recurso Jerárquico en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° 050100226001700 de fecha 29-11-2004; siendo declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por el Contribuyente Multiservicios, Minimercado y Tienda de Conveniencia Tres Esquinas, C.A, con los siguientes fundamentos:

Mediante Resolución de Imposición de Sanción por incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 145, numeral 2, del C.O.T, en concordancia con el artículo 101, numeral 4, segundo aparte ejusdem; por cuanto se verificó que el contribuyente emite tickets de máquina fiscal que no cumple con las especificaciones y formas señaladas, en contravención con lo establecido en los artículos 1, 21 y 22 numeral 7, de la Resolución 320, de fecha 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que en cuanto al alegato referente a que la razón social es muy extensa; esta indica disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, establecidos en le numeral 7, literal (a) de su artículo 22 del deber formal que tiene el contribuyente ordinario de impuesto, de colocar nombre o razón social completo del contribuyente.

El hecho de que el ticket no indica el nombre completo de la contribuyente, su incumplimiento da a la administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido del ticket emitido; siendo su denominación redactada en el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil como MULTISERVICIOS, MINIMERCADO y TIENDA DE CONVENIENCIAS TRES ESQIUNAS C.A, viéndose claramente instituido el nombre o razón social por la cual va a girar la empresa, quedando dilucidado el alegato esgrimido por el contribuyente referente al nombre que debe indicar los tickets emitidos por la máquina fiscal.

En relación al alegato referente a la flagrante violación del derecho a la Defensa y otros vicios como es la falta de motivación, la contribuyente tubo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer el derecho a la defensa; siendo debidamente Administrativa ente notificado mediante Providencia, así como también le fue notificado de la resolución de Imposición de Sanción en la que se le señala sus medios de defensa con que cuenta el contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la resolución, así como los plazos para interponerlos, y en efecto en fecha 08/03/2005, ejercicio formalmente el Recurso Jerárquico objeto de la presente decisión, cosa distinta en la que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho, en conclusión el acto impugnado no cera indefinición a la contribuyente, ya quedo demostrado que pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa.

En lo referente al el vicio de abuso de poder; la Administración Tributaria al imponer la sanción se basó en le articulo 101, numeral 4, segundo aparte, del C.O.T, por incumplimiento en el que incurrió el contribuyente siendo clara la norma al establecer la sanción con multa de una unidad tributaria (1U.T) por cada factura, por comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) por cada periodo, actúo apegado a las disposiciones legales, por cuanto al la contribuyente emitió la cantidad de 339 tickets de máquina fiscal que no cumplía con los requisitos antes mencionados concluyéndose que la sanción fue determinada en la porpocion justa con relación a la infracción incurrida, ya que la sanción no fue impuesta de manera arbitraria y no por abuso de poder, ya que su base legal se encuentra en el artículo antes mencionado.

En cuanto a la invocación de la eximente de responsabilidad; nada aporta el contribuyente en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico para sostener el alegato de que era procedente la eximente de responsabilidad invocada, pues no se considera causa suficiente que la contabilidad no se encontraba tipiada, para escudarse en el error de derecho, siendo improcedente la eximente de responsabilidad…..

….Siendo declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico, Interpuesto por el Contribuyente Multiservicios, Minimercado y Tienda de Conveniencia Tres Esquinas, C.A “.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de la Resolución N° GRLA/DJT/ARJ/2005/231, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente Multiservicios, Minimercado y Tienda de Conveniencia Tres Esquinas, C.A, contra la Resolución de Imposición de Sanción signada con el Nro. 050100226001700, de fecha 29/11/2004.

Denuncia el recurrente la existencia de unos vicios de procedimiento sacionatorio aplicado por la Administración Tributaria, señalando que son errados los fundamentos utilizados por la fiscal actuante para la emisión de la sanción, explicando que el ámbito de actuación de la fiscal por la p.a. N° GRTI/RÑA/DF/PN/2004/6294 de fecha 09-11-2004, no establece la posibilidad de verificar el cumplimiento de la norma establecidas en la citada resolución N° 320 pues establece la facultad para actuar según lo siguiente

verificar en el domicilio de la contribuyente, el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que está obligada, de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta y La Ley de Activos empresariales,” quedando claro que la actuación fiscal se excedió en el ejercicio de sus facultades. Con respecto a este alegato la administración se pronuncia en el Recurso Jerárquico aduciendo que de la revisión exhaustiva efectuada indica, el hecho de que el ticket no indica el nombre completo de la contribuyente, siendo una exigencia de su forma, por encontrarse su denominación en el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Multiservicios, Minimercado y Tienda de Conveniencia Tres Esquinas, C.A,”su incumplimiento de derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido del ticket emitido, la Administración al imponer la sanción se baso en la norma especifica contemplada en el artículo 101, numeral 4 Segundo Aparte del Código orgánico Tributario, por el incumplimiento en el que incurrió la contribuyente siendo la norma muy clara al establecer la sanción con multa de una unidad tributaria (1 U.T) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) por cada periodo si fuere el caso actuó apegado a las disposiciones legales, por cuanto el contribuyente emitió la cantidad de Trescientas Treinta y Nueve (339) tickets de máquinas fiscal que no cumplían con los requisitos antes mencionados, al grupo de facturas objeto de verificación fiscal, se evidencia que las facturas anteriormente señaladas no especifica el orden de su numeración, es decir (Desde–Hasta) del cual corresponde cada una; sin embargo en los documentos que reposan en autos no constan los instrumentos que sustentan la decisión administrativa.

La sanción es el efecto jurídico que se deriva de la violación de una norma, se trata pues de una consecuencia indeseable para el sujeto activo en la comisión de una acción u omisión que resulta contraria a derecho. La potestad sancionatoria es una facultad solo concedida al Estado como órgano superior encargado de controlar el orden social; dentro de una clasificación de las sanciones se encuentran las sanciones administrativas que constituyen una de las expresiones del poder punitivo de los órganos estatales y que en esencia corresponden a la noción de sanción antes explicada, pero que poseen la particularidad de originarse de la comisión de un ilícito administrativo. Ahora bien, la aplicación de cualquier sanción debe ir precedida de un procedimiento que le garantice al infractor la protección y respeto de sus derechos fundamentales, ello se explica mejor en palabras del ilustre doctrinario venezolano J.P.S., quien expresa:

Es cierto que la ley confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero el avance en materia de derechos fundamentales ha conducido a que las Constituciones consagren el derecho al debido proceso, puntualizando que debe ser aplicado también en las actuaciones administrativas, máxime si las mismas son expresiones del ejercicio de la referida potestad sancionatoria, siendo, sin dudas, el derecho a la defensa, uno de sus atributos esenciales que sirve para articular el procedimiento exigido como condición inexcusable de validez de las sanciones impuestas por los órganos administrativos

(J.P.S.. La Potestad Sancionatoria de la Administración Publica Venezolana. Colección de Estudios Jurídicos N° 10, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas 2005. Pág. 274)

Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material (documental) del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado- en especial de los actos de instrucción”(Meier, H.E.P.A.O.. Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas 1992, Pág. 171) Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.

En el caso sub judice, tanto el recurrente en el escrito recursivo, como la Administración en la decisión del jerárquico, aluden a unas pruebas que reposan en el expediente administrativo, sin embargo, pese a que este fue solicitado a la Administración Tributaria con carácter de urgencia, no fue consignado a los autos, por lo cual la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto al acto administrativo objeto de impugnación.

Es harto conocido que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en los cuales existen una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia, en tal sentido todo cuanto se aprecie durante el procedimiento debe ser recogido en las actas y con ellas integrar el expediente administrativo, de este modo cumple el funcionario con la carga de probar la verdad de sus aseveraciones y fundamenta las sanciones que encuentre procedentes. Sobre esto, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01493 de fecha 15-09-2004, dejó sentando:

La carga de la prueba de la existencia del reparo corresponde a la Administración Tributaria que lo formula, por cuanto la resolución es el acto administrativo por el cual se determina la obligación tributaria y sus accesorios y es el documento fundamental del cual deriva la pretensión del Fisco y corresponde a éste aportarla al proceso, acarreándole su no presentación las consecuencias de declaratoria con lugar del recurso que la impugnare.

De igual modo, es un deber de la administración aportar oportunamente al expediente judicial el expediente sustanciado en sede administrativa, del cual se deriven los detalles del procedimiento y el fundamento de la procedencia de las sanciones aplicadas, así, ante la ausencia del expediente, prueba por antonomasia de la legalidad y validez del acto administrativo, se revierte la presunción, y se estima la falta de expediente administrativo como un indicio de ausencia total y absoluta de procedimiento y por ende la nulidad radical del acto administrativo producto del mismo, ello ajustado al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del máximo tribunal, que en sentencia de fecha 13/04/2005, expreso:

Así las cosas, a diferencia de lo expresado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, las disposiciones de los manuales supra mencionados, no resultan suficientes para dirimir la controversia planteada, pues no puede la Sala analizar instrumentos normativos incompletos y sin tener la certeza de que su contenido se corresponde con todo el cuerpo de normas aplicables y vigentes para el caso concreto. En tal virtud, dicha circunstancia, sin duda alguna, imposibilita efectuar su debida evaluación en el marco del asunto bajo examen.

Ahora bien, conforme al argumento de la existencia del vicio de falso supuesto, la parte actora cuestiona, muy especialmente, la motivación del acto administrativo impugnado que se basa en las estipulaciones del llamado Manual de Comercialización de Productos, de manera que resulta claro que al constituirse el mismo en un elemento esencial, desde un punto de vista fáctico y jurídico del fundamento del acto administrativo recurrido, debió formar parte del expediente administrativo instruido; razón por la cual al no constar en éste su existencia y no remitirse oportunamente a los autos, a pesar de haberse solicitado en dos oportunidades, se genera una presunción favorable a favor de la pretensión del demandante y, por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente del necesario apoyo documental, en lo que respecta al vicio denunciado, que permita establecer, si fuere el caso, la legalidad de la decisión adoptada.

Vista de esta forma la situación planteada, resulta forzoso para la Sala declarar la existencia del vicio de falso supuesto alegado por el accionante, lo que afecta de nulidad la resolución recurrida. Así se declara.

(Subrayado añadido)

Siendo ello así, ante la carencia del expediente administrativo es imposible determinar si efectivamente existió el incumplimiento sancionado, es decir, si las facturas no indica el nombre de la contribuyente de tal forma que constituya el ilícito, asimismo, tampoco es posible constatar el numero de facturas que fueron emitidas con tales incumplimientos a los fines de corroborar la concordancia entre la infracción y la sanción aplicada, todo lo cual es vital para ejercer el control de la legalidad de los actos administrativos, en base a todo lo anterior, debe quien decide proceder a la anulación del acto impugnado en el presente recurso contencioso tributario. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

En palabras del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas y atendiendo el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 de la Carta Magna así como el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas.

En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.370.500, oo) equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano A.J.F.d.M., titular de la cédula de identidad N° E-80.086.230, actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MINIMERCADO Y TIENDA DE CONVENIENCIAS TRES ESQUINAS C.A, debidamente asistido por el abogado M.D.A.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.711, contra la Resolución del Recurso Jerárquico GRLA/DJT/ARJ/2005-231, de fecha 29 de julio de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En consecuencia se ANULA la Resolución GRLA/DJT/ARJ-2005-231, de fecha 29/07/2005, asimismo se anula la Resolución de Imposición de Sanción N° 050100226001700 de fecha 29/11/2004, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  2. - SE CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de TRESCIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.370.500, oo) equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  3. -Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Cúmplase.

  4. - Notifíquese, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos Mil Seis. Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR.

B.R.G.G.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00p.m) se publicó la anterior sentencia bajo el N°529 y se libraron oficios Nros y 10404-10405-10406.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0977

ABCS/anamaría

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