Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO N° KP02-R-2014-000175

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL MINIMUNDO GLOBAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 26-A RM-1, de fecha 26 de octubre de 2010, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y las ciudadanas L.K.R.M. y M.L.M.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 17.810.214 y 11.500.256 respectivamente, ambas domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: D.G.E.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.240. y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 17 de marzo de 2014, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, el abogado D.G.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.240, presentó escrito en el cual señala actuar como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MINIMUNDO GLOBAL, C.A, y de las ciudadanas L.K.R.M. y M.L.M.S. (ya identificados), parte demandada en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoado por GAVATER, S.A y el ciudadano D.L.D.V., suficientemente identificado en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, signado con el N° KH01-X-2013-000109, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en el que expuso: que por auto de fecha 30 de octubre de 2013 en el cuaderno de medidas de bajo el N° KH01-X-2013-0000109. Se decretó medida de embargo preventivo y posteriormente auto aclaratorio de la medida de fecha 06 de noviembre de 2013, que fue dictada en respuesta a solicitud de fecha 05 de noviembre de 2013, por el abogado del demandante que contra dicho auto que acordó las medidas, interpusieron recurso de oposición, la cual fue declarada extemporánea por auto de fecha 21 de febrero de 2014; que contra ese auto, interpusieron recurso de apelación el 26 de febrero de 2014, el cual fue denegado por auto de fecha 10 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuando la misma fue ejercida contra un auto de mero trámite. Que los demandados se encuentran domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, hecho que ha sido reconocido por el Juzgador de Instancia al conceder término de la distancia para la contestación de la demanda, sin embargo el A quo no sólo negó la apelación sino que infringió el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil que impone a los jueces la obligación de conceder el término de la distancia para el ejercicio del recurso de hecho; que al negarse la apelación, el Juez de instancia negó la posibilidad de que los errores de procedimiento y las violaciones al derecho a la defensa invocadas pueden ser corregidos por la alzada actuando en jurisdicción plena.

El 18 de marzo de 2014, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 19 de marzo de 2014, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, luego de que constaré en autos las copias certificadas conducentes, en razón a que el recurso de hecho fue interpuesto sin las copias certificadas. El 28 de marzo de 2014, se agregaron las copias certificadas consignadas por ante la URDD Civil por el abogado D.E., en su carácter de apoderado de la parte recusante y en esa misma fecha, se fijó lapso legal para decidir el presen te recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos: ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir sí es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco (05) días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un sólo efecto, plazo éste que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un sólo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También, se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, una vez lo supra expuesto debe quien emite el presente fallo determinar si el auto de fecha 21 de febrero de 2014 dictado por el A quo, cuyo tenor es el siguiente:

Vista la oposición a la Medida Decretada en el presente asunto, y no constando en autos las resultas de la Comisión librada por este despacho, el Tribunal advierte a las partes que el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse una vez que conste en autos la referida comisión...

Está o no ajustado a derecho y para ello dado a que la diligencia de fecha 26 de febrero del corriente año consistente en la apelación interpuesta por el abogado D.E. (folio 90), cuyo tenor es el siguiente:

…En este acto APELO del auto emanado por su despacho de fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil catorce (2014), en el cual se pronuncia sobre el escrito de Oposición de la Medida de Embargo Preventivo decretada…

El cual originó el auto objeto de este recurso, pues obliga a analizar si efectivamente el auto de fecha 21 de febrero del corriente año, es o no efectivamente auto de mero trámite como determinó el A quo para fundamentar la negativa del recurso de autos y a tal efecto tenemos que el mismo es del siguiente tenor:

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/02/2014, por el Abogado en ejercicio D.E., acreditado en autos, contra el auto emanado de este Despacho de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, este Tribunal niega oír la apelación interpuesta por cuanto la misma fue ejercida contra una auto de mero tramite. Así se Decide...

(Resaltado por el A quo).

Ahora bien, en virtud de que el recurrente interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 21 de febrero de 2014, el cual el A quo advierte a las partes que el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse una vez conste en autos la referida comisión, se determina que el A quo al dictar el mismo, interviene ejerciendo la facultad establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para dirigir y tramitar el proceso, por cuanto él consideró que hubo irregularidad en la tramitación de la oposición, la cual originó una inseguridad jurídica para las partes que podía haber lesionado el debido proceso y del derecho a la defensa de éstas, los cuales constituyen garantías procesales de rango Constitucional y por ende estableció la fecha a partir de cuándo comenzaba la etapa probatoria del caso sub lite.

Para ello, es necesario tomar en consideración lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa:

Omisis…

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…

La norma ut supra transcrita establece la forma y oportunidad en que la parte contra quien obre la medida preventiva decretada podrá oponerse a la misma.

Ciertamente, dicha oposición debe sustanciarse en cuaderno separado de medidas y siendo que el mismo no se encontraba en el tribunal de la causa, para el momento en que el demandado efectuó la oposición, debido a que no había regresado la comisión que fue librada por el Juzgado A quo, en fecha 06-11-2013 con oficio No. 0900-1110 del respectivo Juzgado Ejecutor de Medidas a quien le correspondió por distribución conocer de la misma, pues en consecuencia, considera quien aquí emite el presente fallo, que efectivamente es indispensable a los fines de tener suficientes elementos de convicción para decidir sobre la oposición efectuada, que el A quo hubiese recibido las resultas de la comisión supra mencionada, por lo cual el auto recurrido fue de ordenación del procedimiento; por lo que dicho auto encuadra dentro de los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, los cuales han sido explicados por la doctrina de la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: Giovannina Locantore Gallo de Scioscia contra E.C.d.L.. Exp. N° 03759), que hace acotación a lo que en materia de autos de mero trámite ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al indicar lo siguiente:

…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que sí ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

…OMISISS…

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…

. (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1994)….

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.

De manera, que en virtud de que el recurrente interpone recurso de hecho contra un auto de los llamados auto de mero trámite o de sustanciación tal como lo indica la jurisprudencia antes trascrita; pues la negativa del A quo de oír el recurso de apelación contra éstos, está ajustado a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina casacional supra transcrita y acogida, la cual establece que no admite recurso de apelación contra este tipo de providencias, por lo que el recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 21 de febrero del corriente año, se ha de declarar Sin Lugar y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado D.G.E.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 67.240, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MINIMUNDO GLOBAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 26-A RM-1, de fecha 26 de octubre de 2010, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y de las ciudadanas L.K.R.M. y M.L.M.S., titulares de las cédulas Nros. 17.810.214 y 11.500.256 respectivamente, ambas domiciliadas en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, parte demandada en el juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, incoado por GAVATER, S.A y el ciudadano D.L.D.V. suficientemente identificados en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, signado con el N° KH01-X-2013-000109, en contra del auto de fecha 21 de febrero de 2014, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al A quo.

No hay condenatoria en costas por no ser procedente respecto al recurso de autos.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:16 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 06.

Seguidamente, se libró Oficio N° 190/2014 al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/clm.-

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